STS, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por CNS Informática, S.L, representada por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 28 de septiembre de 2007, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 3244/2003 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de septiembre de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por CNS Informática, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 2003, por la que se desestimaban las reclamaciones económico administrativas nº 15651 y 3908/01, y el archivo de la número 2529/01 interpuestas respectivamente acuerdo dictado por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad A02 70306215, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, por importe de 40.163,8 €; contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave por importe de 24.227,16 € derivada de la anterior liquidación; y por último y contra acuerdo el que se confirmaba la mencionada sanción, por el mismo concepto y cuantía, sin pronunciamiento en costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de CNS Informática, S.L., se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 29 del Reglamento de Inspección de Tributos . Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid) de 26 de abril de 2007 , 14 de noviembre de 2006 , 14 de julio de 2006 , 12 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2006 (recursos 855 y 854 de 2002). Sentencias de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de junio , 25 de mayo , 17 de mayo , 5 de abril y 9 de marzo de 2005 .

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, actuando en nombre y representación de CNS Informática, S.L., la sentencia de 28 de septiembre de 2007, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 3244/08 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 2003, por la que se desestimaban las reclamaciones económico administrativas número 15651 y 3908/01, y el archivo de la número 2529/01 interpuestas respectivamente acuerdo dictado por la Oficina Técnica de lnspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad A02 70306215, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, por importe de 40.163,8 €; contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave por importe de 24.227,16 € derivada de la anterior liquidación; y por último y contra acuerdo el que se confirmaba la mencionada sanción, por el mismo concepto y cuantía.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

El problema planteado es formulado por la Sala de instancia en los siguientes términos: "No consta la existencia de ningún plan de actuación inspectora (sectorial o territorial) que justifique la intervención de la Inspección, ni tampoco consta comunicación dirigida a la unidad o equipo actuante por parte de la autoridad administrativa competente.

El problema debatido ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala en diversas sentencias de las que son muestra la de 19 de julio de 2007 y las que en ella se citan, donde se sostiene: "F. J. Sexto.- ... Se trata de la falta de acreditación de la orden de inclusión del grupo consolidado y de las sociedades dependientes en el Plan de inspección o, en último caso, de la autorización del jefe de equipo.

Esta queja también está destinada al fracaso, pues, como ha señalado esta Sala, la inclusión de un contribuyente en un plan de inspección era, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1/1998 , un acto reservado y confidencial, tanto si se referían al Plan Nacional de Inspección como a sus planes desagregados. Por tanto, la Administración no estaba obligada a notificar las concretas decisiones de inclusión.

A partir de dichas Ley, continuaron teniendo carácter reservado y confidencial, si bien los contribuyentes dispusieron desde entonces de nuevos elementos de juicio precisos (directrices y criterios) para apreciar cualquier causa o motivo que hubiese podido viciar la correspondiente decisión de incluirlos en el respectivo plan [ sentencias de 17 de febrero de 2001 (casación 8312/95 , FJ 2º), 4 octubre de 2004 (casación 8778/99 , FJ 2º), 19 de junio de 2008 (casación 265/04 , FJ 4º), 15 de diciembre de 2008 (casación 5985/05 , FJ 3º), 28 de octubre de 2009 (casación 2364/03 , FJ 6º), 11 de febrero de 2010 (casación 6666/04, FJ 4 º) y 18 de febrero de 2010 (casación 154/05 , FJ 5º)].

En otras palabras, según hemos indicado en la sentencia de 15 de junio de 2009 (casación 3594/03 , FJ 5º), el artículo 18 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sujeta la actividad inspectora a los correspondientes planes, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y de oportunidad. Por su parte, su artículo 19 alude a Plan Nacional de Inspección y a los parciales que lo desarrollan. Ambos preceptos responden a la necesidad de una actuación ordenada, que, al propio tiempo, proteja al contribuyente de eventuales acciones discriminatorias o arbitrarias. No obstante, este propósito no compele a notificar al contribuyente su inclusión en un concreto plan, tal y como hemos indicado desde la sentencia de 22 de enero de 1993 [recursos de casación acumulados 250 , 256 , 257 , 265 , 267 y 269/86 , FJ 7º; puede consultarse también la sentencia de 10 de junio de 1994 (casación 203/96 , FJ 1º)] y reconoce implícitamente el apartado 6 de dicho artículo 19 al disponer el carácter reservado de los planes, que no se publicitan. La jurisprudencia sostiene que esa conclusión, la de no quedar obligada la Administración a notificar al interesado su concreta inclusión en los planes de la inspección, resulta operativa antes y después de la entra en vigor de la Ley 1/1998 , [ sentencias de 20 de octubre de 2000 (casación 505/93, FFJJ 3 º y 4º); 17 de febrero de 2001 (casación 8312/95, FJ 2 º); y 4 de octubre de 2004 (casación 8778/99 , FJ 2º)]. Esta circunstancia no crea ninguna indefensión, pues queda indemne el derecho del sujeto pasivo a participar en el procedimiento y en las actuaciones inspectoras, conforme a lo previsto en los artículos 29 y siguientes del propio Reglamento. Las mencionadas sentencias de 1993 subrayan que los citados artículos 18 y 19 se refieren a actuaciones organizativas del Servicio de Inspección, que ninguna relación guardan con el procedimiento de generación de actos administrativos singulares.

En definitiva, todo obligado tributario puede ser receptor de un procedimiento de comprobación e investigación, encaminado a verificar el exacto cumplimiento de sus deberes para con la Hacienda Pública (artículo 109 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 10 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ), sin que pueda descartarse, por el simple hecho de no obrar unido al expediente el acuerdo de inclusión en un plan, que la fórmula elegida por la Administración en el caso actual no sea la del repetido artículo 19 , que tiene por objeto acotar las actuaciones a realizar en un periodo determinado y seleccionar los contribuyentes destinatarios, ni que entre ellos se encontrara la empresa demandante.

F. J. Séptimo.- Igual pronunciamiento desestimatorio corresponde a la otra queja formal de la demanda: la nulidad del acto administrativo de liquidación por no constar acreditada la competencia con la que actuó el inspector-jefe adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección.

Con relación a esta supuesta incompetencia del inspector jefe adjunto para la práctica de la liquidación controvertida, esta Sala ha concluido que la resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria (BOE de 30 de marzo de 1992), tiene habilitación suficiente para atribuir a los adjuntos al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección la condición de Inspector Jefe a los efectos dispuestos en el artículo 60 del Reglamento de Inspección [ sentencias de 16 de julio de 2009 (casación 7940/03, FJ 2 º) y 4 de febrero de 2007 (casación 6532/01 , FJ 6º)].".

TERCERO

La asunción de la doctrina en la sentencia transcrita comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, actuando en nombre y representación de CNS Informática, S.L. , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2007, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo (votó en Sala y no pudo firmar) D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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