STS, 10 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:7937
Número de Recurso35/2011
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sección Sexta de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento ordinario 931/2009 ) y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 (procedimiento ordinario 10/2011), para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad "Unión Deportiva Pájara-Playas de Jandía- Fuerteventura", contra la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de fecha 17 de abril de 2009, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 19 de febrero de 2009 del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, desestimatorio, a su vez, del deducido frente a la Resolución de 28 de enero de 2009 del Juez de Competición de Segunda División "B" de la citada Federación, por la que se desestimaba la reclamación de alineación indebida de dos jugadores de la "Unión Deportiva Fuerteventura", en un partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División "B".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central Contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 9.f) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- Mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2011, se puso de manifiesto a las partes personadas para alegaciones el citado dictamen, con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO .- En virtud de diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2011, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 3 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento ordinario 931/2009 ) y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 (procedimiento ordinario 10/2011), para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad "Unión Deportiva Pájara-Playas de Jandía-Fuerteventura", contra la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de fecha 17 de abril de 2009, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 19 de febrero de 2009 del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, desestimatorio, a su vez, del deducido frente a la Resolución de 28 de enero de 2009 del Juez de Competición de Segunda División "B" de la citada Federación, por la que se desestimaba la reclamación de alineación indebida de dos jugadores de la "Unión Deportiva Fuerteventura", en el partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División "B", disputado el 11 de enero de 2009 por ambos clubes deportivos.

SEGUNDO .- Conviene señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en sus Sentencias de 17 de junio de 2010 (cuestión de competencia nº 40/2010 ) y 4 de noviembre de 2010 (cuestión de competencia nº 37/2010 ), respecto de la atribución de la competencia objetiva a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo para el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva tras la reforma operada en la Ley Jurisdiccional por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre , de protección de la salud y de lucha contra el dopaje. Por tanto, siendo de aplicación el mismo criterio en el presente caso, bastará para resolver la presente cuestión de competencia remitirnos a lo mantenido en los citados precedentes y más concretamente a lo expuesto en la primera de las sentencias citadas en las que sosteníamos que:

TERCERO .- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan las tres resoluciones a las que antes se ha hecho referencia, esto es, la resolución del Comité de Competición, la resolución del Comité de Apelación y la emanada del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Este Comité de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia (art. 84.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , y art. 58 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre , sobre disciplina deportiva). Las resoluciones del Comité al que ahora nos referimos agotan la vía administrativa y pueden ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo (art. 84.5 de la indicada Ley 10/90 , y artículos 58 y 67, párrafo primero, del mencionado Real Decreto 1591/92 ).

A su vez interesa indicar que el Consejo Superior de Deportes, al que, como se ha señalado, está adscrito el Comité Español de Disciplina Deportiva, es un Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (art. 7.2 de la Ley 10/1990 ).

Por último, hay que decir que las Federaciones Deportivas españolas ejercen, entre otras funciones, la potestad disciplinaria bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (art. 33.1 .f) de la Ley 10/1990 ).

CUARTO .- Tenía declarado esta Sala (Auto de 7 de abril de 2005 -recurso nº 157/2003 -), "que al enjuiciar cuestiones de competencia, que el acto originario impugnado es el relevante cuando ha sido confirmado en vía de recurso ( Sentencias (dos) de 6 de octubre de 2000 ). Siendo esto así, como en el caso presente, según resulta de lo ya indicado, el acto originario impugnado, dictado por el Comité de Competición de la Federación Española de Fútbol, fue confirmado por el Comité de Apelación de dicha Federación y, posteriormente, por el Comité Español de Disciplina Deportiva, para determinar la competencia discutida habrá que tener presente la indicada resolución del mencionado Comité de Competición. Así las cosas, al no existir una regla competencial específica referida a una resolución como la que se acaba de indicar, la competencia en cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción".

QUINTO .- Ahora bien, la Disposición Final Segunda de la LO 7/2006, de 21 de noviembre , de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, ha introducido una modificación en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , según la cual, en su apartado f) se atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento "en única o primera instancia de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva, en materia de disciplina deportiva".

Dicho precepto atribuye pues, con carácter general, a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva, en materia de disciplina deportiva, sin que pueda deducirse del mismo que se refiera exclusivamente a los asuntos relativos al dopaje.

SEXTO .- Y a ello no obsta que la citada Disposición Final haya modificado también el apartado primero del artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para disponer que «Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros.»

Ni la exposición de motivos de la LO 7/2006 al señalar que "el procedimiento previsto para agilizar la revisión de los expedientes administrativos por dopaje se completa con una prescripción esencial: la generalización del procedimiento abreviado y en instancia única del conocimiento en el ámbito procesal de los recursos contencioso-administrativos que pudieran plantearse contra las resoluciones dictadas por aquel órgano".

Pues ello simplemente indica que los asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje han de tramitarse por el procedimiento abreviado, a diferencia del resto de los asuntos de disciplina deportiva cuya competencia corresponde también a los Juzgados Centrales.

SÉPTIMO .- Esto es, tras la reforma introducida por la LO 7/2006, los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo conocerán de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva, en materia de disciplina deportiva, según lo dispuesto en el artículo 9.f) LJCA , si bien aquellas dictados en asuntos de dopaje se tramitarán por el procedimiento abreviado, como preceptúa el artículo 78.1 del mismo texto legal.

Todo ello nos lleva a concluir que, en el presente caso, puesto que la resolución impugnada ha sido dictada por el Comité Español de Disciplina Deportiva, e impone al recurrente una sanción de multa, en aplicación de los artículos 86 . A.a) y 101.1 .d) de los Estatutos Federativos, la competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 9.f) LJCA

.

En consecuencia, impugnándose en el presente caso una resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva, al igual que en el precedente trascrito y de acuerdo con el artículo 9.f) de la Ley Jurisdiccional , la competencia objetiva discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo de que se trata.

TERCERO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1499/2022, 3 de Octubre de 2022
    • España
    • 3 Octubre 2022
    ...de 21 febrero. JUR 2014\83657. Así como el art. 53.1 a) del ET en relación con las SSTS de fecha 30 de marzo, 1 de julio de 2010 y 10 de noviembre de 2011 relativas a la causa de Motivos todos ellos que se traducen, en primer lugar, en la trascripción de las sentencias que se mencionan, res......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2880/2018, 10 de Octubre de 2018
    • España
    • 10 Octubre 2018
    ...de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión"" ( SSTS 10/11/11, Rec. 4611/10)". En consecuencia, la Sala comparte la apreciación del órgano jurisdiccional de instancia, acerca de que "...no se acredita, que teniendo en cu......
  • STS, 25 de Abril de 2013
    • España
    • 25 Abril 2013
    ...del Secretario General de Empleo, desligada del acto originario, lo que, conforme al criterio expresado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 2011 , es plenamente diferenciable de la confirmación íntegra del acto por vía de recurso, procedimiento de fiscalización o tut......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1929/2017, 13 de Junio de 2017
    • España
    • 13 Junio 2017
    ...de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión"» ( SSTS 10/11/11, Rec. 4611/10 )". En consecuencia, la Sala comparte la apreciación del órgano jurisdiccional de instancia, acerca de que la disminución de la movilidad del to......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR