STS, 29 de Noviembre de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:7788
Número de Recurso5358/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de julio de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria derivada de intervención quirúrgica de carácter traumatológico.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Araceli , representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 898/2007 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 9 de julio de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Araceli , contra la resolución a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada y la entidad aseguradora, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho, y declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, se condena a la misma a abonar, y solidariamente a la entidad aseguradora en el alcance de la póliza de aseguramiento, a la recurrente la cantidad de 370.000 euros. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero : Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , al haber prescrito la acción en el momento de presentar la reclamación administrativa.

Segundo : Bajo el mismo amparo procesal por infracción del artículo 106.2 de la Constitución, y 139 siguientes de la Ley 30/1992 , y de la jurisprudencia que los interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la Sentencia recurrida, dando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que, desestimando la demanda se absuelva íntegramente al Servicio de Salud de todas las pretensiones contenidas en el escrito rector de las actuaciones, con expresa imposición de las costas a quien se opusiere a este recurso".

TERCERO

La representación procesal de Dª Araceli se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el referido recurso, confirmando en sus estrictos términos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 9 de julio de 2009 todo ello con expresa imposición al recurrente de la totalidad de las costas causadas en el presente recurso".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras ser declarado desierto el recurso de casación que preparó la entidad aseguradora, ha de ocuparse esta sentencia de analizar los dos motivos de casación que formula la Administración demandada al amparo, ambos, del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , si bien, como veremos, dedicando a ello consideraciones muy breves, pues no son nada complejos y no es nada dudosa la imposibilidad de que sean acogidos.

SEGUNDO

El primero de ellos denuncia la infracción del art. 142.5 de la ley 30/1992, sosteniendo que en la fecha, 23 de octubre de 2006 , en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, había prescrito el derecho a reclamar, al ser el día 23 de septiembre de 2005 el que ha de tomarse como dies a quo.

Sin embargo, el motivo no analiza el argumento de la sentencia de instancia que niega que el 23 de septiembre se hubiera alcanzado la curación y determinado el alcance de las secuelas, "pues el 10 de noviembre de 2005 se produce una revisión en el Servicio de Enfermedades Infecciosas en la que se comprueba la evolución de la infección del muñón y que la fístula ha cerrado". Si queda en pie este argumento, por no analizado, y si el largo padecimiento de la actora se caracteriza, según se desprende de dicha sentencia, por un proceso infeccioso que se inicia tras la implantación de una prótesis de rodilla en 1999; que sigue en los años sucesivos, haciendo necesarias otras intervenciones y finalmente, en octubre de 2004, la amputación del muslo derecho; y que continuó también en el muñón, claro es que no parece desacertada, sino más bien lo contrario, la idea de que, al menos hasta aquella fecha del mes de noviembre, no cabía tener por determinado el alcance de las secuelas, siendo ella, por tanto, la que ha de tomarse como dies a quo según dispone aquel art. 142.5 de la ley 30/1992 .

TERCERO

El segundo denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia que los interpreta, sosteniendo que en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis, aplicando la Sala de instancia, pese a ello, la tesis de la responsabilidad objetiva de la Administración. A lo que añade la queja de que dicha Sala llega incluso a invertir la carga de la prueba, pues es a la actora a la que se exige la acreditación de que se ha infringido la lex artis ad hoc, lo que no ha ocurrido en este caso.

Sin embargo, el primero de esos argumentos carece de sustento, pues la Sala de instancia no basa su pronunciamiento en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial sanitaria, sino, como se extrae de todo el fundamento de derecho sexto de la sentencia y, finalmente, de sus últimas líneas, en las que se lee que "no se acredita se hayan puesto todos los medios para evitar las infecciones sucesivas", en la idea o conclusión de que todo lo que ahí relata "impide acoger que la asistencia sanitaria en su conjunto se haya ajustado a la lex artis ad hoc".

Sin que, por fin, la queja añadida sea expresión de una infracción cierta de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, pues nuestra jurisprudencia y después el art. 217.6 de la LEC introducen al fijar esas reglas una última en la que se ordena al juzgador que tenga "presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Y así, en un caso como el que nos ocupa, de una infección profunda tras la inicial intervención quirúrgica, con una larga evolución muy virulenta que no fue posible controlar y que obligo, finalmente, a la amputación de la extremidad, lo acomodado a esa regla es que al dictar sentencia el juzgador grave a la Administración sanitaria con la carga de probar que sí ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, pues es ella y no la actora quien tiene la disponibilidad y facilidad de probar que la asistencia prestada fue la correcta. Con la consecuencia, por tanto, de que las dudas sobre este particular se despejen en contra de dicha Administración, pues éste es el efecto o razón de ser de la existencia de aquellas reglas, tal y como dispone hoy el número 1 de aquel art. 217 .

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias interpone contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso núm. 898/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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