STS, 3 de Noviembre de 2011

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2011:7781
Número de Recurso32/2011
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Visto el Recurso de Casación 101/32/2011 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Sonia Esquerdo Villodres, en la representación que ostenta del Caballero Legionario MPTM don Iñigo García de Luis, frente a la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias 24/37/08 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida el Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias núm. 24/37/08, instruidas por un presunto delito de "Abandono de destino", contra el Caballero Legionario MPTM don Juan Manuel , el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó con fecha 29 de septiembre de 2010 Sentencia en la que, tanto el acusado como su abogado defensor, se mostraron conformes con todos los puntos de la acusación. La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de Hechos Probados:

"RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE:

Que el inculpado C.L. MPTM D. Juan Manuel , D.N.I. NUM000 , nacido el 08 de diciembre de 1987, natural de Madrid, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 03 de octubre de 2008 faltó a la Lista de Ordenanza en su Unidad de destino el Tercio "Alejandro Farnesio " 4º de la Legión de Ronda (Málaga), permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en la que se presentó sin la uniformidad reglamentaria en las dependencias de la 2ª Compañía de la X BRILEG, diciendo acudir a regularizar su situación y comenzar procedimiento para causar baja en las fuerzas, al indicarle que acudiera a cambiarse de uniforme abandonó las dependencias volviendo a permanecer ilocalizado por parte de sus mandos hasta su nueva incorporación el 12 de febrero de 2009, día en el que vuelve a ausentarse con el pretexto de buscar la documentación médica que justificaría su ausencia, no personándose en su Unidad hasta que por Resolución núm. 562/04443/09 BOD núm. 57/09 de 24 de marzo pasó a la situación de suspenso en funciones con cese en el destino.

Consta en el procedimiento una solicitud de diez sesiones por parte de la doctora Doña Esmeralda , de 18 de septiembre de 2008 según código "ansiedad" que no llegó a tramitarse por no presentar el documento el C.L. Juan Manuel en la Compañía ADESLAS, y sin que se recomendara ninguna baja temporal por tal motivo.

Al inculpado se le realizó reconocimiento el 25 de junio de 2009 por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa que se elaboró informe en el que se concluye: 1º ... Que el informado no presenta ni refiere signos ni síntomas de padecer en el momento actual enfermedad mental genuina o psicosis. 2º ... Que presenta una personalidad con rasgos de inseguridad y sensitivismo que hace que reaccione, ante lo no estructurado, con un aumento de la ansiedad pudiendo presentar en ocasiones, una actitud recelosa frente al entorno. 3º ... Los rasgos anómalos de personalidad descritos, inciden de forma desfavorable en su conducta. En relación con el supuesto delito de "Abandono de destino" que se le imputa ... es posible que pudiera haber existido una leve merma de su capacidad cognitivo-volitiva.

El inculpado, que ingresó en las Fuerzas Armadas el 22 de octubre de 2007, y tiene compromiso hasta el 21 de octubre de 2010 por Resolución antes mencionada, se le pasó a la situación de suspenso en funciones."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Don Juan Manuel , como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de CINCO MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales de Sevilla doña Matilde González del Corral en nombre de don Juan Manuel , mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2010, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 1 de febrero de 2011 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres en la representación causídica de dicho Caballero Legionario formalizó con fecha 21 de junio de 2011 el Recurso anunciado, que fundamentó en el siguiente motivo:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de prueba, al obrar en autos justificación suficiente de la causa de la ausencia.

QUINTO

Dado traslado del Recurso a la Fiscalía Togada mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011 solicitó la desestimación del recurso y que se confirme en todos sus extremos la resolución combatida.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 13 de octubre de 2011 se señaló el día 2 de noviembre siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta del Acta del juicio oral y del contenido de la Sentencia recurrida, a ésta le corresponde -aunque en el recurso se omita- la calificación de sentencia de conformidad. Porque el acusado, hoy recurrente, y su abogado defensor se conformaron con los términos de la acusación (conformidad prestada después de que el Ministerio Fiscal, modificando la quinta de sus conclusiones provisionales, solicitara la pena de prisión en una extensión de cinco meses) y porque dicho defensor no estimó necesario continuar el juicio, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia condenatoria citando equivocadamente el art. 307.1 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril Procesal Militar , ya que tratándose de unas diligencias preparatorias, la cita del artículo correcto que debió de invocarse es el art. 395 de la misma Ley .

SEGUNDO

En el recurso no se alega ninguna vulneración que se refiera a la expresión de su voluntad de conformidad, ni de la información recibida sobre las consecuencias de la condena solicitada por el Ministerio Fiscal. Consta en el Acta del juicio oral que "el Fiscal Jurídico-Militar solicitó la venia de la Presidencia, y concedida que fue ésta MANIFESTÓ: que modifica la 5ª de sus conclusiones y solicita la pena de 5 meses de prisión más accesorias legales correspondientes durante la condena.-

Asimismo se informa que la condena por delito doloso conlleva la pérdida de la condición de militar.-

A continuación el Ilmo. Sr. Auditor Presidente requirió al procesado y a su letrado defensor para que manifestasen si se encontraban conformes con lo manifestado y solicitado por el fiscal a lo que respondieron ambos que SÍ.- "

TERCERO

Sentado lo anterior, conviene señalar, como esta Sala ha hecho con reiteración desde su Sentencia de 20 de mayo de 2002 , que no son impugnables las sentencias que se dictan "con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales y se dictan además respetando su contenido." Tal consecuencia ha tenido en las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal distintas justificaciones: unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica; otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica; también se ha invocado como razón justificadora de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal; y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva; por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso.

Por otro lado, como señala la Sentencia citada, "existen sentencias en las que no se cumple alguna de las dos condiciones indicadas -el acusado muestra su conformidad faltando alguna exigencia legal; el juzgador se separa de la conformidad al dictar la sentencia- o, cumpliéndose, resulta vulnerado el principio de legalidad. En estos casos la sentencia podrá ser recurrida, por cuanto en ellos se habrá infringido la ley."

CUARTO

En aplicación de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento, ya que, por un lado, según se ha expuesto arriba, ha de concluirse que el acusado fue adecuadamente informado de las consecuencias de su conformidad y, por el otro, según resulta del acta y de la Sentencia recurrida, fueron cumplidas las exigencias del artículo 395 de la Ley Procesal Militar : el recurrente asumió el contenido de las conclusiones del Ministerio Fiscal una vez modificadas en los términos dichos en el anterior fundamento primero; la pena solicitada ni es superior a tres años ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo; y, por último, el abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la vista.

Y en lo que se refiere a la Sentencia, sucede que el Tribunal de instancia la dictó respetando de forma estricta el contenido de la conformidad: transcribió los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el acusado y su defensor; condenó al acusado, como autor de un delito consumado de abandono de destino definido en el artículo 119 del Código Penal Militar, que es la calificación -ajustada a derecho- propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por el acusado y su defensor; e impuso la pena solicitada y aceptada: la de cinco meses de prisión.

QUINTO

Con independencia de todo lo anterior, el análisis del único motivo de casación conduciría igualmente a la desestimación del recurso.

Con invocación del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber incurrido en "error en la apreciación de prueba" .

Pues bien, por cualquiera de las dos razones siguientes el motivo debería ser desestimado.

Primero porque, precisamente a causa de la conformidad del recurrente, el Tribunal de instancia no hubo de realizar ninguna valoración probatoria, de donde se sigue que no pudo cometer error alguno de la clase del denunciado.

Y en segundo lugar porque, incumpliendo el primer requisito para que un error en la valoración de las pruebas pueda ser declarado, el recurrente no invoca documento alguno sino que se limita a afirmar la existencia de "los informes obrantes en autos en los que se señala los rasgos anómalos de personalidad del señor Juan Manuel inciden de forma desfavorable en su conducta, habiendo podido existir una leve y transitoria merma de sus capacidades cognitivovolitiva , resulta indiscutible que nos encontramos ante una persona a quien difícilmente puede condenarse por estos hechos."

Es decir, afirma el error pero no dice en qué consiste, solo que "ha podido existir una leve y transitoria merma de sus capacidades cognitivas".

Después se refiere a que, en un informe muy posterior a los hechos relativos al reconocimiento médico de 25 de junio de 2009, se señala que "los rasgos ya descritos al inicio de este fundamento que, en relación con el supuesto delito de abandono de destino que se le imputa a mi representado, es posible que pudiera haber existido una leve merma de su capacidad cognitivo- volitiva."

Por consiguiente, por las razones antes expuestas, el recurso es desestimado.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Sonia Esquerdo Villodres, en la representación que ostenta del Caballero Legionario MPTM don Juan Manuel , frente a la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias 24/37/08 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles, Resolución que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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