STS, 14 de Noviembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:7608
Número de Recurso6642/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6642/2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de octubre de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso Contencioso-Administrativo nº 382/2008 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 14 de abril de 2008, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de octubre de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 382/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la resolución de 14 de abril de 2008 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 24 de noviembre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, en fecha 18 de diciembre de 2009, con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que resuelva de acuerdo con sus pretensiones.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de 19 de enero de 2011, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 7 de marzo de 2011, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación, y confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Carlos Ramón , le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 14 de abril de 2008, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica,

"ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 14/112000 por ejercer actividades sin seguro obligatorio. La prescripción de la falta dictada por Auto de fecha 9/04/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal por encontrarse el denunciado en paradero desconocido no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

No conforme con esta resolución, el solicitante interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia desestimatoria de 22 de octubre de 2009 .

La sentencia, en su fundamento jurídico primero, recoge el contenido de la resolución administrativa impugnada, y resume las alegaciones expuestas por el actor en su demanda:

"El demandante impugna la resolución de 14 de abril de 2008 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia sobre la base de no haber justificado suficiente buena conducta cívica, ya que consta que por Auto de 9 de abril de 2007 del Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid se declaró la prescripción de la falta imputada al actor consistente en conducción de un vehículo sin seguro obligatorio por encontrarse aquel en paradero desconocido.

Alega el actor, de nacionalidad jordana, como fundamento de su pretensión, que las diligencias penales prescribieron antes de que fueran enjuiciadas, por lo que carecen de relevancia penal, y que no se desprende de manera inequívoca que prescribieron por la incomparecencia culpable del demandante, habiéndose intentado solamente una vez la notificación. Tiene permiso de trabajo y residencia desde el 18 de febrero de 1992. La solicitud de nacionalidad se presentó el día 20 de abril de 2005".

A continuación recapitula la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" (art. 22.4 Cc ), tras lo cual desciende al examen de las concretas circunstancias del caso, llegando a una conclusión desestimatoria del recurso por las siguientes razones (FJ 6º):

"El motivo de la denegación al actor de la concesión de nacionalidad por residencia es por no haber justificado suficiente buena conducta cívica sobre la base de no haber justificado suficiente buena conducta cívica, ya que consta que por Auto de 9 de abril de 2007 del Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid se declaró la prescripción de la falta imputada al actor consistente en conducción de un vehículo sin seguro obligatorio por encontrares aquel en paradero desconocido.

Debe recordarse que todo aquel que solicita la nacionalidad española tiene la carga de demostrar que cumple los requisitos exigidos por el Código Civil, entre ellos, una buena conducta cívica durante su estancia en nuestro territorio, y lo cierto es que si bien las diligencias penales se archivaron por prescripción mediante Auto de fecha 9 de abril de 2007 , la prescripción fue debida por encontrarse el recurrente en paradero desconocido, y en ningún momento aquel ha cuestionado la certeza de los hechos que determinaron la incoación del procedimiento penal, ni ha justificado que mantuviera una actitud diligente y de colaboración con la Administración de Justicia durante la tramitación de la causa penal; por el contrario, más bien parece que el actor se sustrajo a la acción de la justicia, ya que el motivo de la prescripción de la falta fue la imposibilidad de averiguar su domicilio pese al libramiento de la oportuna requisitoria. Por otro lado, no es cierto que se intentara citar una vez al demandante, ya que según certificación del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, primero se intentó la citación por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos con fecha 6 de noviembre de 2000 en el domicilio que el actor había dado (calle Mataró número 23 de Madrid), y, en vista que dicha citación fue infructuosa, se intentó la citación a través de la Comisaría de Fuencarral-El Pardo el día 14 de marzo de 2001, dando resultado negativo, ya que el demandante se encontraba en ignorado paradero desde hacia al menos un mes.

Así las cosas, esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar, como en la reciente Sentencia de 5 de marzo de 2009 (recurso número 693/2007 ), que con independencia del resultado final de unas actuaciones penales, el hecho de haber estado imputado en un procedimiento penal puede ser valorado a los efectos de apreciar la conducta cívica de una persona en nuestro país con vistas a obtener la nacionalidad española, pues el archivo de un procedimiento penal puede deberse a múltiples circunstancias, y no todas ellas permiten descartar que el comportamiento desplegado no pueda ser tomado en consideración a los efectos que nos ocupan. Es al recurrente al que se le ha puesto de manifiesto unos antecedentes negativos al que le corresponde demostrar todas las circunstancias concurrentes para descartar cualquier indicio de un comportamiento que pueda ser tachado de una mala conducta cívica, con independencia del resultado penal de las actuaciones judiciales y al no hacerlo, como en el caso que nos ocupa, no cumple con su deber de acreditar la concurrencia de este requisito.

El art. 22 del código Civil exige, como uno de los requisitos para alcanzar la nacionalidad española por residencia, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que, por sí, impliquen mala conducta, pues lo que exige el precepto es que el solicitante justifique positivamente que su conducta durante el tiempo de residencia en España ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo la prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos, razonablemente exigibles de la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España.

En consecuencia, procede confirmar la resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad y desestimar el recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por Don Carlos Ramón el presente recurso de casación, que consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 3, 4 y 22 del Código Civil

El recurrente alega que el hecho de haberse visto involucrado en un mero juicio de faltas por conducir sin seguro obligatorio carece de entidad para descartar su buena conducta cívica, habida cuenta que la falta concernida ha sido despenalizada, pasando a ser una simple infracción administrativa. Además, añade, ni siquiera fue condenado en el juicio de faltas, al haberse archivado las actuaciones por causa que no le es imputable. Por tanto, concluye, ese juicio de faltas no puede ser esgrimido para afirmar la no concurrencia de una buena conducta ciudadana, y no habiendo otros desfavorables que puedan esgrimirse en su contra, debe reconocerse su derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia..

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. El civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad. De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.

Pues bien, en este caso ha quedado acreditado que contra el solicitante se siguió un juicio de faltas en el que se dictó auto de archivo por prescripción, al haberse producido la paralización del procedimiento por no poder ser localizado aquel, al encontrarse en paradero desconocido. Así pues, no se archivaron las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, o por no aparecer justificada la intervención del ahora recurrente en ellos; al contrario, como señala la sentencia de instancia, el recurrente no ha negado ni rebatido en ningún momento la realidad de los hechos imputados, consistentes en conducir un vehículo automóvil sin seguro obligatorio; sino que se ha limitado a invocar la prescripción.

Partiendo de esta base, no puede considerarse contraria a Derecho la toma en consideración de esos antecedentes para denegar la nacionalidad y luego desestimar el recurso contencioso-administrativo, pues circular con un automóvil sin seguro obligatorio supone una conducta contraria a Derecho que merece un evidente juicio de desvalor, con independencia de que finalmente no recayera condena penal por dichos hechos en virtud de la prescripción de las actuaciones.

Maticemos, en este sentido, que el hecho de que la conducta imputada fuera posteriormente despenalizada, en cuanto que reducida a infracción administrativa, no impide que pueda ser tomada en consideración, pues un ilícito administrativo puede ser perfectamente indicativo de la falta de civismo de quien lo ha cometido.

Mas aún, esta conclusión queda reforzada a la vista de la inexistencia de datos positivos que permitan superar el dato desfavorable apuntado y apreciar, en definitiva, la concurrencia de la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 Cc . El recurrente alega que esa buena conducta queda justificada por su residencia prolongada en España y por su ocupación laboral; ahora bien, tales circunstancias, por sí solas, pueden ser indicativas de su integración en la sociedad española (que es otro requisito exigido por el tan citado art. 22.4 para la concesión de la nacionalidad española), pero no de su buena conducta cívica

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, procede limitar a dos mil euros la cuantía de la condena en costas por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Carlos Ramón contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de octubre de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso Contencioso-Administrativo nº 382/2008 , que queda firme; e imponemos las costas a la parte recurrente, en los términos indicados en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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