STS, 22 de Noviembre de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:7627
Número de Recurso4489/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4489/2009, interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), recaída en el recurso contencioso administrativo 129/2007 , en el que se impugnaba las Resoluciones adoptadas por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, por las que se fija las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General, y el presupuesto de ingresos y gastos, para el ejercicio de 2007.

Siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maravillas Briales Rute.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 129/2007, seguido ante la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el Rº contencioso-administrativo nº 129/07, interpuesto -en escrito presentado el día 15 de febrero de 2007-, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS DE ENFERMERIA DE MADRID, contra las Resoluciones 8/06 y 10/06, adoptadas por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, en sesión celebrada el 18 de diciembre de 2006, por las que, respectivamente, se fijan las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General para el ejercicio de 2007, y, se aprueba el presupuesto de ingresos y gastos del Consejo para el citado ejercicio, regulándose determinados aspectos de las bases del sistema presupuestario de la Organización en materia de ejecución presupuestaria e inversiones. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Colegio Oficiales de Diplomados de Enfermería de Madrid, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal del Colegio recurrente, por escrito presentado el 5 de octubre de 2009, formalizó recurso de casación en el que interesaba la anulación de la sentencia recurrida, en los términos suplicados en la demanda de primera instancia.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala en fecha 1 de julio de 2010 , se acordó la admisión del recurso de casación excepto en cuanto a los motivos segundo y tercero, que quedaron inadmitidos, y la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el 22 de octubre de 2010, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Maravillas Briales Rute, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, recurrido en la instancia, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 16 de diciembre de 2010, en el que solicitó la desestimación del recurso de casación e imposición de las costas por ser preceptivas.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de2011, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, tras motivar que no son revisables en sede contencioso-administrativa los Acuerdos por los que se aprobaron el presupuestos del Consejo para el ejercicio de 2007, ni sus determinaciones en materia de ejecución presupuestaria y la cuota complementaria para el abono de la póliza de responsabilidad civil, en la medida que no afecta a la dimensión pública de esta Corporación profesional, acordó desestimar la impugnación de la Resolución por la que se fijó las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General para el ejercicio 2007, refiriendo en su fundamento segundo lo siguiente:

"Queda, pues, reducido el enjuiciamiento a la Resolución 8/06, en el particular que fija la cuota con la que los Colegios Provinciales han de contribuir al sostenimiento del Consejo General, en cuanto afecta a la dimensión pública del Consejo y, consiguientemente, se adopta en uso de potestades delegadas por el poder público.

Dicha Resolución, por lo que a este recurso interesa, estableció con carácter obligatorio para todos los Colegios Provinciales de Enfermería de España y para el ejercicio 2007, las siguientes aportaciones: Para los Colegios integrados en Consejos Autonómicos: una cuota por colegiado y mes de 4,05 € (60 céntimos más que en el precedente ejercicio de 2006) y para los Colegios pertenecientes a Comunidades Autónomas en las que no se ha constituido el Consejo Autonómico: la cuota será de 7,50 € por colegiado y mes (80 céntimos más que en 2006).

No se establece, pues, una aportación idéntica para todos los Colegios, sino que el Acuerdo tiene presente -y así queda reflejado en la cuantía de las cuotas- el "hecho autonómico", en sintonía con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recogida en Sentencia de su Sección Cuarta de 3 de febrero de 2003 (EDJ 2003/8044) en la que declaró, en línea con anteriores Sentencias de 25 de febrero de 2002 (EDJ 2002/6229 ) y 27 de mayo del mismo año (EDJ 2002/6229), que la fijación de cuotas homogéneas para todos los Colegios Provinciales, haciendo abstracción de que algunos estén en el ámbito de Comunidades Autónomas que cuentan con Consejo General propio, supone desconocer "el hecho autonómico", vulnerando el art. 15 de la Ley 12/83 , circunstancia esencial que no acontece dado que el acuerdo distingue, a efectos del "quantum" de la aportación entre Colegios con Consejo Autonómico y los de Comunidades Autónomas que no tienen constituido dicho Consejo Autonómico. y en tal sentido se pronunció esta Sala y Sección en Sentencia de 29 de octubre del pasado año 2008, dictada en el Rº 145/06 .

Es cierto que la cuantificación de la aportación de cada Colegio se fija por colegiado/mes, pero la Sala no considera que con ello se infrinja la jurisprudencia del Tribunal Supremo (fuente complementaria del Ordenamiento Jurídico) plasmada en las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004 en las que, con cita en la precedente STS de 25 de febrero de 2002 , recuerda: "que el Consejo General no puede acordar derramas ni exigir cuotas directamente de los colegiados. En efecto, el artículo 9.1 h) de la Ley de Colegios Profesionales les reconoce la facultad de "regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios", de donde se infiere que no están facultados para imponer cuotas directamente a los colegiados, sin perjuicio de que puedan fijarse, dentro de las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para mantener la equidad, en proporción al número de dichos colegiados.

"La determinación de las cuotas de cada colegiado impediría cumplir con la obligación de distribución equitativa que la Ley de Colegios Profesionales refiere a los colegios y no a los profesionales ( sentencias de 12 de julio de 1990 , 22 de marzo de 1999, recurso de casación núm. 4155/1993 , 20 de diciembre de 1999, recurso contencioso-administrativo núm. 428/1993 ). La determinación de la cuota colegial pertenece al ámbito financiero de cada colegio, por lo que su regulación no está reservada al Estado, sino que corresponde a la legislación autonómica y a la regulación colegial correspondiente.

La jurisprudencia ha destacado el carácter equitativo que deben revestir las aportaciones, lo que comporta que no pueda establecerse su carácter necesariamente idéntico, sino homogéneo, especialmente teniendo en cuenta la diferente carga funcional del Consejo General según que la Comunidad Autónoma tenga o no un Consejo Autonómico en funcionamiento".

El artículo 24.19 de los Estatutos aquí impugnados faculta al Consejo General para "fijar con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España el importe de la cuota de ingreso, el de la cuota homogénea por colegiado y mes, así como las aportaciones de los Colegios al Consejo General, y cualesquiera otras cuotas extraordinarias".

Resulta evidente que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, el Consejo General puede fijar las aportaciones de los Colegios al Consejo General con carácter obligatorio para los colegios, atendido el carácter de corporación de Derecho público del Consejo General en el que aquellos se integran preceptivamente.

No puede, por el contrario, fijar las cuotas de los colegiados a los colegios, dentro de las que figura la cuota homogénea por colegiado y mes (con independencia de que pudiera concebirse con un carácter mínimo, según defiende el Consejo General demandado), ni tampoco eventuales cuotas extraordinarias, por cuanto ello entra dentro de la autonomía financiera propia de cada Colegio, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Sala"

Y decimos esto porque en las precitadas Sentencias de 4 de febrero de 2004 (Rº 2 y 5/02) se anularon, del art. 24, apartado 19, de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería, aprobados por Real Decreto 1231/01 , los incisos relativos a la fijación por el Consejo General de la cuota homogénea por colegiado/mes y cualquier otra derrama extraordinaria, mientras que la Resolución 8/06 no se refiere a tales conceptos sino a la aportación de los Colegios al Consejo (en la que no se desconoce el "hecho autonómico" ya que distingue según que exista, o no, Consejo autonómico), aportación que queda cuantificada, a juicio de esta Sala y Sección -aunque sería deseable una redacción más clara- en función del número de colegiados, con el montante global que resulte de multiplicar el número de colegiados de cada Colegio Provincial por la cantidad que en dicha Resolución se fija por colegiado/mes, y la suma así resultante es con la que tendrá que contribuir el Colegio Provincial al sostenimiento de las cargas del Consejo, cantidad que tendrá que detraer de sus propios presupuestos, sin que ello suponga que cada colegiado/mes haya de abonar al Consejo la cuota fijada al efecto.".

SEGUNDO

La representación procesal del Colegio Oficiales de Diplomados Enfermería de Madrid plantea, al amparo del art. 88.1,d) de la Ley de esta Jurisdicción, en el único motivo por el que fue admitido el recurso de casación, que la fijación de las aportaciones de los Colegios al Consejo General de Colegios en una cuota por colegiado y mes, infringe el art. 9.1,h) de la Ley de Colegios Profesionales y la Jurisprudencia de esta Sala, constituida por las Sentencias de 25 de febrero de 2002 y 4 de febrero de 2004 .

Ello por cuanto hemos declarado en dichas Sentencias que la fijación por el Consejo de una cuota homogénea por colegiado y mes a los colegiados atenta a la autonomía financiera de los Colegios y es contrario al régimen legal, por ser competencia de los Colegios la determinación de la cuota colegial.

Como que si bien el Consejo no puede fijar cuotas por colegiados y mes en lo a los Colegios se refiere, reputa obvio el recurso que tampoco es admisible que pueda hacerlo para sí mismo, pues es igualmente evidente que cuando el Consejo fija a los Colegios la aportación ordinaria para sí mismo en una cuota por colegiado y mes, está fijando en parte la cuota colegial, la que los colegiados han de satisfacer a sus propios Colegios y, en consecuencia, está también reduciendo su autonomía financiera.

Propone asimismo el recurso que la fijación de las aportaciones de los Colegios al Consejo por colegiado y mes es una fijación, siquiera sea parcial, de las cuotas que han de pagar los colegiados, actuando los Colegios como meros recaudadores del Consejo, lo cual está al margen de las competencias del Consejo.

Por el contrario, el escrito de oposición del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería de España, nos alega que la recurrente describe indebidamente como "cuotas" lo que son en verdad "aportaciones", estas son las que efectúan los Colegios -y no los colegiados- al Consejo General.

Como que no cabe colegir que los Colegios Profesionales resuelven meros recaudadores de sus Consejos Generales, como efectúa el escrito de recurso al socaire de unas conclusiones y deducciones carentes de fundamento fáctico ni jurídico, queriendo hacer creer que las cuotas de los Colegios con efecto de las aportaciones al Consejo General.

TERCERO

La resolución de lo que suscita el motivo de casación requiere atender que el precepto legal invocado como infringido, el artículo 9.1.h) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales , ordena lo siguiente:

"1. Los Consejos Generales de los Colegios, como órganos representativos y coordinadores superiores de los mismos, tienen a todos los efectos la condición de Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones:

h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios."

En relación este precepto esta Sala ha tenido ocasión de precisar que la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo General corresponde a éste, siempre que las aportaciones fijadas tengan carácter equitativo, para lo que debe tenerse en cuenta el hecho diferencial autonómico que consiste en la existencia en algunas Comunidades Autónomas de Consejo propio, como que, en todo caso, no está facultado el Consejo General para imponer cuotas directamente a los colegiados, pues la determinación de la cuota colegial pertenece al ámbito financiero de cada Colegio,.

Dicho esto, propone ahora el motivo de casación que la determinación de la aportación de cada Colegio al Consejo General en función del número de colegiados y mes, infringe el precepto y la doctrina jurisprudencial que hemos dejado reseñados, constituida por las sentencias de 25 de febrero de 2002 y 4 de febrero de 2004 , en las que, ciertamente, se declara que el Consejo en carece de habilitación para imponer cuotas directamente a los colegiados, mas no la doctrina que sin embargo se reputa infringida por la sentencia de instancia.

Mas bien al contrario, en esas nuestras Sentencias citadas como vulneradas, tras motivar que los Consejos no están facultados para imponer cuotas directamente a los colegiados, declaramos que ello es "... sin perjuicio de que puedan fijarse, dentro de las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para mantener la equidad, en proporción al número de dichos colegiados ." (F.J. 32 Sentencia de 25 de febrero de 2002, rec. 125/1999 , y F.J. 16 Sentencias de 4 de febrero de 2004, rec. 1 , 2 , 3 , 5 , 6 y 7/2002 ); lo que traemos a colación, por cuanto la determinación de la aportación colegial para el ejercicio de 2007 en el importe de 7,50 euros colegiado/mes (4,05 euros colegiado/mes para los Colegios integrados en Consejos autonómicos), no vulnera per se aquella doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación del artículo 9.1,h) de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales , ni justifica el recurso que la resolución establecida democráticamente en el seno del Consejo rector no respete ese criterio de equidad.

Tampoco se aprecia la vulneración de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo con sustento en la determinación que aquella participación tenga en la fijación de las cuotas colegiales individuales; el recurso hace supuesto de la cuestión, sin que por el contrario apercibamos la razón por la que la fijación de estas participaciones preconfiguren o determinen el ámbito de la autonomía financiera de los propios Colegios, ni que éstos queden relegados al cumplimiento de una función recaudadora a favor del Consejo, pues como también dijimos en aquellas Sentencias, la determinación de la cuota colegial pertenece al ámbito de autonomía financiera que a cada Colegio corresponde ejercer como instrumento al gobierno y administración de sus propias competencias, conforme una regulación que no está reservada al Estado, sino que corresponde a la legislación autonómica y a la regulación colegial correspondiente, sin que deba por ello quedar limitado a la pobre función institucional que alega el recurso.

Se desestima el motivo, con él el recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, en que la actividad de la parte se refiere a un motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), recaída en el recurso contencioso administrativo 129/2007 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • STS 318/2021, 8 de Marzo de 2021
    • España
    • 8 Marzo 2021
    ...estas le corresponde la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo General ( SSTS 19-10-2010, rec. 6415/2008 y 22 de noviembre de 2011 (rec. 4489/2009 ), en consecuencia, la reclamación de las cuotas fijadas por el Consejo, es una actividad colegial que está sujeta al control juri......
  • STSJ Comunidad de Madrid 836/2014, 12 de Diciembre de 2014
    • España
    • 12 Diciembre 2014
    ...fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo corresponde a éste". En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de noviembre de 2011 (RJ 2012/2362): "Resulta evidente que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, el Consejo General puede fija......
  • STSJ Comunidad de Madrid 34/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • 29 Marzo 2023
    ...estas le corresponde la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo General ( SSTS 19-10-2010, rec. 6415/2008 y 22 de noviembre de 2011 (rec. 4489/2009 ), en consecuencia, la reclamación de las cuotas fijadas por el Consejo, es una actividad colegial que está sujeta al control juri......
  • STSJ Galicia 339/2019, 14 de Junio de 2019
    • España
    • 14 Junio 2019
    ...estas le corresponde la f‌ijación de la aportación de cada Colegio al Consejo General ( SSTS 19-10-2010, rec. 6415/2008 y 22 de noviembre de 2011(rec.4489/2009 ), en consecuencia, la reclamación de las cuotas f‌ijadas por el Consejo, es una actividad colegial que está sujeta al control juri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR