STS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Visto el recurso de casación 201-34/11, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, contra la Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.011 , dictada por el Tribunal Militar Central por la que, estimándose parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 32/08 contra la resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil, de fecha 28 de Noviembre de 2.007- confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 22 de Enero de 2.008-, se le rebajó la sanción de un año de suspensión de empleo que le había sido impuesta a tres meses, al considerarle autor responsable de la falta grave consistente en " la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil ", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por resolución de 28 de Noviembre de 2.007, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil impuso a Guardia Civil D. Jose Pedro la sanción de un año de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO : Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada que fue expresamente inadmitido por extemporáneo por nueva resolución del Ministro de Defensa, de fecha 22 de Enero de 2.008.

TERCERO : Contra las anteriores resoluciones, el Guardia Civil D. Jose Pedro interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, solicitando en la demanda correspondiente que se anularan ambas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a derecho.

CUARTO : El 1 de Marzo de 2.011, el Tribunal Militar Central poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario mencionado, dictó Sentencia en la que se contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

" Como tales, apreciando en conciencia tanto la prueba obrante en el Expediente Gubernativo como la practicada en el Procedimiento Contencioso-Disciplinario Militar, la Sala admite los siguientes:

PRIMERO.- En la información difundida por la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), obra el titular "AUGC nos movemos". El sábado día 20 de enero de 2007, la Asociación Unificada de Guardias Civiles ha convocado un acto público en la Plaza Mayor de Madrid, bajo el lema ‹Derechos, ya›.

Invitamos a todos los Guardias Civiles a acudir a este acto y a hacer que una vez más, su voz sea escuchada. Ya estamos hartos de promesas incumplidas de mentiras y de engaños.

Por una Guardia Civil democrática y por los derechos que hace ya más de 28 años que disfrutan todos los trabajadores, todos de Madrid!.

Contacta con tu delegación provincial y ven. Muévete con AUGC por tus Derechos". (folios 48 y 49 del Expediente Gubernativo).

SEGUNDO.- Por distintos medios de comunicación social fue anunciada la concentración de la fecha de referencia poniendo de manifiesto cuál era el objetivo de la misma. Así:

La edición digital de la Cope.es del 11 de enero de 2007 (folio 79), se hacía eco de la convocatoria, anunciando en su titular "La Guardia Civil exigirá en la calle al Gobierno que cumpla sus promesas electorales".

La edición digital del periódico La Razón, recogía en su página del día 11 de enero de 2007 (folio 82), "Los Guardias Civiles volverán a concentrarse para reivindicar sus derechos", recogiendo incluso manifestaciones del Guardia Civil hoy recurrente, y entre otras "...quiero hacer un llamamiento al Gobierno para que venzan las resistencias de la institución y de la cúpula militar y cumplan con el programa electoral como se espera de ellos, como debe hacer un partido de izquierdas socialdemócrata, reconociendo derechos que ya tienen hace 28 años todos los trabajadores de este país...".

Libertad Digital se hacía eco en la red de la noticia, poniendo de manifiesto (folio 85), "Miles de guardias civiles se manifestarán el día 20 en Madrid para pedir al Gobierno que cumpla su palabra".

La Región Digital.com, edición de Extremadura, en fecha 15 de enero, recogía "300 agentes de la Guardia Civil de Extremadura acudirán a la manifestación convocada por la Asociación Unificada de la Guardia Civil en Madrid" (folio 98).

El digital Castilla-La Mancha (FOLIO 110), en su edición de 5 de enero de 2007, hacía referencia al lema preparados para la manifestación del veinte 1.500 guardias civiles de Castilla-La Mancha podrán acudir el próximo día 20 a la manifestación de Madrid. "LOS GUARDIA CIVILES DE LA REGION EN PIE DE GUERRA".

Por su parte, el Diario El Mundo, también se hacía eco de la convocatoria en su editorial correspondiente al día 20 de enero bajo el lema "Guardias Civiles toman de nuevo las calles. Se manifestarán hoy para protestar por los incumplimientos electorales del PSOE. (Folio 111).

TERCERO.- El día 20 de enero de 2007, tuvo lugar en la Plaza Mayor de Madrid la concentración convocada y organizada por AUGC en la que participó, vistiendo el uniforme reglamentario del Cuerpo de la Guardia Civil, el hoy expedientado Guardia Civil Don Jose Pedro , a la sazón Secretario General de la AUGC desde el año 2006, según el boletín informativo de la misma Asociación (folio 262). La imagen del expedientado aparece en numerosas fotografías, no solamente referentes al acto celebrado en la Plaza Mayor de Madrid, sino a diversas comparecencias ante los medios del Guardia Civil hoy recurrente en su calidad de Secretario General, extraídas la mayoría de ellas, de la página web www.augc.info . En varios reportajes gráficos puede observarse la ubicación de un estrado central o escenario en cuya parte posterior y de cara al público en general, se desplegaba una pancarta con el lema "AUGC DERECHOS YA"; delante de la misma se observa a varios miembros de la Guardia Civil haciendo uso del uniforme reglamentario y entre ellos al expedientado, Guardia Civil Don Jose Pedro quien, detrás de un atril, se dirige al público a través de un micrófono. Durante el transcurso del discurso, expresó, entre otras cosas que "la AUGC no va a parar hasta conseguir sus reivindicaciones", concretadas éstas en la desmilitarización de la Guardia Civil, el reconocimiento efectivo del derecho de asociación, el reconocimiento de otros derechos constitucionales supuestamente restringidos, y la no aplicación de la jurisdicción militar a los miembros de la Institución. En declaraciones a los medios de comunicación social, manifestó que los Guardias Civiles que acudieron a la concentración se manifestaron de uniforme porque es la única manera de que se les escuche y el Partido Socialista cumpla su programa electoral (folios 229 a 232).

En dicha convocatoria, se leyó un Manifiesto por D. Lucio que, bajo el título "DERECHOS, YA!", contenía, entre otras, las siguientes afirmaciones: "Los guardias civiles quieren escapar definitivamente de la miseria de derechos con que la historia los ha tratado continuamente, escapar del desprecio a sus legítimas aspiraciones. Los guardias civiles quieren dejar de ser los proscritos de la democracia, nómadas en busca de su dignidad y derechos. Es la hora del cambio. No queremos una Guardia Civil militarizada, donde campan a sus anchas privilegio y prebendas injustificables, derivados de una concepción desfasada de Institución, a la par que se mantienen injusticias flagrantes. No queremos un régimen disciplinario rancio, conservador, más duro que el que se aplica al resto de cuerpos de policía. Quienes han sufrido durante años y años arrestos ilegales, conocen como nadie el valor de la libertad y la justicia. Y por esto decimos basta!. Madrid, España, lo que somos, lo que queremos los guardias civiles son derechos y dignidad. Y no pararemos hasta ver reconocidos estos derechos que con justicia demandamos. DERECHOS, YA!. Es la sociedad quien lo demanda, y ellos lo merecen".

CUARTO.- Los días siguientes, la totalidad de los medios de comunicación se hacían eco de la manifestación llevada a cabo. Los editoriales de "la Razón.es del día 20 de enero de 2007 ponen de manifiesto uno de los lemas proferidos por los asistentes al acto: "somos civiles, no militares." En su editorial correspondiente a esta fecha expone: Miles de Guardias Civiles reclaman sus derechos de uniforme (folios 136 y 137).

La edición digital de El País de 20 de enero de 2007, recogía también que "Miles de Guardias Civiles se manifiestan en Madrid ante el nuevo régimen disciplinario", donde corearon slogans como "Somos civiles, no militares, Zapatero, embustero". (folios 138 y 139).

La edición de ABC. es del 20 de enero de 2007, resaltaba en su titular Miles de guardias civiles uniformados reclaman la desmilitarización del cuerpo ". (folio 140).

En la edición digital de EL MUNDO de ese mismo día y bajo una fotografía en la que puede observarse a un Guardia Civil de espaldas y con el puño izquierdo levantado aparece como titular "Guardias Civiles de uniforme se concentran en Madrid para reclamar su desmilitarización" (Folios 143 y 144).

El Editorial "la Vanguardia.es, en su edición correspondiente al día 20 de enero de 2007, exponía que miles de Guardias Civiles se manifiestan para exigir al Gobierno su desmilitarización. Añadía que se corearon lemas tales como "somos civiles no militares, Zapatero embustero y Rubalcaba, súbenos la paga". (folios 147 y 148).

En editoriales impresas del día siguiente, fue portada de distintos periódicos la concentración del día 20 celebrada en la Plaza Mayor de Madrid. Así, la edición del mismo periódico ABC, del 21 de enero, recogía en su titular, tras amplia fotografía del acto, "Miles de guardias civiles protestan al grito de "Zapatero, embustero!" (folios 163, 164 y 165). Del mismo modo, la edición del periódico La Razón, resaltaba en su portada "Primera manifestación de uniforme y con tricornio" (folios 167 a 169), e igualmente, el periódico El Mundo, bajo una fotografía de la manifestación en la que destaca un guardia civil de espaldas, puño en alto, recogía el siguiente titular: "El puño y el tricornio" (folios 170 y 171). Finalmente, el periódico El País, de 21 de enero, recogía el titular "3.000 guardias civiles de uniforme claman en Madrid por la desmilitarización del Cuerpo" (folio 166).

QUINTO.- La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada tanto en el Expediente Gubernativo como en el Procedimiento Contencioso-Disciplinario y a tenor de los derechos que ha declarado expresamente probados, ha llegado a la más firme convicción de la certeza de los mismos y extrae aquélla, particularmente, del anuncio de la concentración que tuvo lugar el día 20 de enero en le Plaza Mayor de Madrid difundido por la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) (folios 48 y 49); de la publicidad que dicha convocatoria mereció en distintos medios de comunicación tales como la edición digital de la Cope.es (folio 79), La Razón (folio 82), Libertad Digital (folio 85), la Región digital.com, edición de Extremadura, (folio 98), el Digital Castilla-La Mancha (folio 110), o el Diario El Mundo (folio 111); de la participación en la referida concentración del expedientado Guardia Civil Don Jose Pedro (Informe nº NUM000 y NUM001 ) (folios 229 a 232); de los lemas que se profirieron en el acto y los comentarios que los diarios La Razón.es (folios 136 y 137), la edición digital de El País (folios 138 y 139), la edición de ABC.es (folio 140, de El Mundo (folios 143 y 144), el editorial de La Vanguardia.es (folios 147 y 148), y las ediciones impresas que ABC, La Razón, El Mundo y El País, entre otros, llevaron a cabo acerca de lo acaecido en la concentración en las editoriales del día siguiente (folios 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, y 171) ".

QUINTO :La parte dispositiva de la Sentencia dispone lo siguiente:

"Que por aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar nº 32/08 interpuesto por el Guardia Civil DON Jose Pedro en el sentido que anulamos y dejamos sin efecto la sanción disciplinaria de UN AÑO DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Disciplinaria del Instituto, impuesta mediante Resolución del Excmo. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 28 de noviembre de 2007 confirmada en todos sus extremos en vía de alzada por Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 22 de enero de 2008.

Y apreciamos la comisión de una falta grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil, prevista en el º 1 del artículo 8º de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil imponiendo al recurrente, Guardia Civil DON Jose Pedro , como autor de la misma, la sanción de TRES MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO con los efectos prevenidos en el artículo 13 de dicha disposición legal, debiendo procederse a la redacción de la documentación personal del sancionado con arreglo a lo resuelto en esta Sentencia con los efectos económicos correspondientes, sin que resulte procedente, sin embargo, el reconocimiento de indemnización alguna en su favor por las razones antedichas".

SEXTO : Con fecha 9 de Marzo de 2.011 el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recuro de casación contra la referida Sentencia.

Mediante escrito remitido al Tribunal Militar Central, el 14 de Marzo de 2.011, D. Jose Pedro anunció también su propósito de interponer recurso de casación contra la mencionada Sentencia fundado en los motivos c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24, apartados 1 y 2 , de la Constitución Española.

SÉPTIMO : Mediante auto de 23 de Marzo de 2.011, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparados los referidos recursos de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO : Mediante escrito presentado el 9 de Mayo de 2.011, el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Jose Pedro , presentó el anunciado recurso de casación, que contiene dos motivos:

  1. - " Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24, apartados 1 y 2 ., en relación con el artículo 6, apartado 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ".

  2. - " Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24, apartado 2 de la Constitución Española ".

NOVENO : Mediante escrito presentado el 31 de Mayo de 2.011, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación formalizado por la representación de D. Jose Pedro , argumentando que " no puede confundirse la recusación con una depuración de los miembros de un Tribunal " y que " el Tribunal Militar actuó conforme a Derecho respecto a la prueba testifical propuesta y a mayor abundamiento tal prueba carecía de trascendencia alguna en cuanto a la defensa de la encartada (sic)".

Respecto de la interposición por su parte del recurso de casación que había anunciado, no llegó a formalizarlo.

DÉCIMO : Mediante providencia de 30 de Junio de 2.011 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 13 de Septiembre, a las diez treinta horas, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La Sentencia impugnada impone al recurrente la sanción de tres meses de suspensión de empleo al considerarle autor de una falta grave prevista en el nº 1 del art. 8 de la Ley 12/2.007 , consistente en " la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", conducta que consistió, básicamente, en acudir el 20 de Enero de 2.007, vestido con su uniforme reglamentario, al acto celebrado en la Plaza Mayor de Madrid organizado por la Asociación Unificada de la Guardia Civil, bajo el lema "Derechos Ya".

Frente a la misma el Guardia Civil sancionado interpone el presente recurso de casación que contiene dos motivos:

  1. Por el cauce procesal que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia vulneración del artículo 24, apartados 1º y , de la Constitución, en relación con el artículo 6.1º del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al entender que se ha vulnerado su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, relacionado con el derecho de defensa, y a no sufrir indefensión al haberse desestimado un incidente de recusación que había planteado respecto de dos Vocales del Consejo Superior de la Guardia Civil sin practicarse la prueba que había propuesto a fin de acreditar la concurrencia de causa de recusación en los mismos.

  2. Por el mismo cauce procesal denuncia vulneración de idéntico precepto constitucional, en este caso concretada en su apartado 2º , por entender vulnerado su derecho a la prueba al haberle sido denegada la práctica de determinada prueba testifical que el recurrente estima resultaba relevante para su línea de defensa relativa al fondo de la imputación que le fue formulada.

SEGUNDO : Como se ha expresado, con el primer motivo de recurso se denuncia, en síntesis, vulneración del derecho de defensa, y a no sufrir indefensión al haberse desestimado el incidente de recusación planteado sin practicarse la prueba propuesta. Su estimación que, como se razonará seguidamente, resulta procedente obligando a retrotraer la causa al momento procesal en que se cometió la infracción, excusa el análisis del segundo motivo de casación interpuesto.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión (denegación de idéntica prueba en un incidente de recusación con el mismo contenido sustancial) en relación con expedientes disciplinarios incoados por la misma infracción disciplinaria, (participar el 20 de Enero de 2.007, vestido con su uniforme reglamentario, en el acto celebrado en la Plaza Mayor de Madrid organizado por la Asociación Unificada de la Guardia Civil), en sus Sentencias de 4 , 6 , 18 y 19 de Julio del año en curso, entre otras, dictadas en los recursos de casación número 201/131 / 2.010, 201/130 / 2.010, 39/2.011 y 40/2.011 , respectivamente, por lo que por elementales razones de congruencia procede adoptar ahora la misma resolución, remitiéndonos a la doctrina que se expresa "in extenso" en dichas Sentencias, y que damos aquí por reproducida para evitar innecesarias reiteraciones, sin perjuicio de sintetizarla seguidamente para efectuar su procedente aplicación al caso ahora enjuiciado.

TERCERO : El hoy recurrente, tras serle notificada la Providencia del Tribunal Militar Central por la que se acordaba comunicar a las partes los nombres de los Vocales militares no pertenecientes al Cuerpo Jurídico Militar insaculados como titular y suplente, planteó, el 21 de Febrero de 2.011, ante la Sala de Justicia del citado Tribunal Militar Central, la recusación de tales Vocales militares con base en las causas 9ª y 11ª del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal Militar -"tener interés directo o indirecto en el procedimiento" y "haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento", respectivamente- exponiendo al efecto los hechos en que se fundamentaba la recusación, así como los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba y los medios probatorios -documental y testifical- de que intentaba valerse.

En dicho escrito entendía la parte promotora de la recusación que los citados Generales de la Guardia Civil "desempeñan un puesto de confianza y de apoyo directo al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que tiene entre sus competencias cuestiones que han sido abordadas dentro del ámbito de actuación de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, AUGC..., de tal manera que puede señalarse que tienen ambos Vocales, un interés directo o indirecto, en el resultado del procedimiento o un posicionamiento contrario a las posturas que son defendidas por la AUGC, por sus dirigentes y afiliados, de tal manera, que es perfectamente razonable pensar que no ejerzan su función desde la situación de plena imparcialidad, objetividad y neutralidad, dada su condición, además, de oficiales generales de la Institución y miembros de pleno derecho del Consejo Superior de la Guardia Civil ", añadiendo que " en relación con esta última condición han podido informar en procedimientos disciplinarios relativos a dirigentes de AUGC, de tal manera que hayan formado postura en relación con hechos similares a los (que) figuran como probados en las resoluciones disciplinarias que constituyen el objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ", e interesando la práctica de prueba documental -consistente en que " por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se remita copia certificada de todas las actas del Consejo Superior de la Guardia Civil en las que hayan participado y/o asistido desde su ascenso al empleo de general de brigada del Cuerpo de la Guardia Civil " los Generales D. Pascual y D. Marcos - y testifical -a evacuar en las personas de los aludidos Generales D. Pascual y D. Marcos .-.

CUARTO : La presente Sentencia debe analizar la posibilidad de que la denegación de prueba denunciada pudiese afectar a la eventual concurrencia de las causas de recusación imputadas al General D. Marcos , así como al General D. Pascual que no llegó a intervenir en el enjuiciamiento de la causa, pero que por su condición de suplente podría llegar a intervenir.

Por otra parte, por razones metodológicas, debemos centrarnos, como han hecho las anteriores Sentencias de esta Sala, en ‹ la causa de recusación enunciada en el ordinal 11º del artículo 53 de la Ley Procesal Militar , consistente en "haber intervenido en otro concepto en el mismo procedimiento", por cuanto que el análisis de su eventual concurrencia ha de ser previo al de la causa 9ª -"tener interés directo o indirecto en el procedimiento"- del meritado artículo 53 de la Ley Rituaria castrense› . Debiendo, en cualquier caso, recordarse que, según reiterada doctrina jurisprudencial, el referido interés tiene que ser personal.

QUINTO : Pues bien la doctrina establecida por esta Sala en anteriores Sentencias sobre este grupo de casos íntimamente relacionados, a la que nos estamos refiriendo, se fundamenta esencialmente en tres puntos.

En primer lugar se destaca la relevancia del derecho a un Juez imparcial, recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( STC núm. 55/2.007, de 12 de Marzo , SSTC 5/2.004, de 16 de Enero , y 240/2.005, de 10 de Octubre , entre otras muchas) " que una de las exigencias inherentes al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), en tanto que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, es la imparcialidad judicial, conforme a la cual, por estar en juego la confianza que los Jueces y Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, debe garantizarse a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. A estos efectos se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él. Se ha puntualizado, no obstante, que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".

En segundo lugar, se pone énfasis en que la causa de recusación comprendida en el ordinal 11ª del artículo 53 de la Ley Adjetiva marcial se refiere no solo al "mismo procedimiento", lo que no es el caso, sino que, cohonestándolo con los ordinales 13ª y 16ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe referirse también a otros procedimientos que, por traer razón de los mismos hechos ocurridos el mismo día 20 de Enero de 2.007 en la Plaza Mayor de Madrid, se relacionan directamente con el objeto del Recurso y determinan que el recusado ha podido conocer el objeto del expediente disciplinario y formado criterio sobre él, por haber intervenido en una fase procedimental anterior en otro procedimiento diferente pero sobre los mismos hechos.

Y, en tercer lugar, considera que la prueba no admitida no solo era pertinente, por su relación con el " thema decidendi ", sino que, además, era relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, de haberse practicado, hubiera tenido virtualidad para determinar si el Vocal militar insaculado había intervenido -o no- en otro concepto en el mismo procedimiento o en otro íntimamente relacionado con él, por traer razón de los mismos hechos ocurridos el 20 de Enero de 2.007 en la Plaza Mayor de Madrid, y, en definitiva, para determinar si la imparcialidad objetiva del recusado en el momento de dictar la Sentencia impugnada, se hallaba, o no, afectada.

SEXTO : Como conclusión derivada de lo expuesto, se estima que el Tribunal Militar Central debió admitir y practicar la documental interesada en el escrito de recusación exclusivamente limitada a traer a los autos copia certificada de las Actas de las sesiones del Consejo Superior de la Guardia Civil en que hubieran participado los Generales D. Pascual y D. Marcos , desde el momento de su ascenso a dicho empleo militar al de dictarse la Sentencia impugnada y en que dicho órgano hubiera, eventualmente, emitido su preceptivo parecer en relación con los concretos procedimientos disciplinarios instruidos con ocasión, exclusivamente, de los hechos ocurridos el 20 de Enero de 2.007 en la Plaza Mayor de Madrid, originando dicha inadmisión una vulneración del derecho de defensa del hoy denunciante, con la consiguiente conculcación del derecho esencial a un proceso con todas las garantías.

Lo que determina la estimación del presente Recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , reponiendo las actuaciones al estado y momento inmediatamente anterior a acordarse, en el incidente de recusación, inadmitir la práctica de la prueba interesada en el escrito de 21 de Febrero de 2.011 promoviendo la recusación.

SÉPTIMO : Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, contra la Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.011 , dictada por el Tribunal Militar Central por la que, estimándose parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 32/08 contra la resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil, de fecha 28 de Noviembre de 2.007- confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 22 de Enero de 2.008-, se le rebajó la sanción DE UN AÑO DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO QUE LE HABÍA SIDO IMPUESTA A TRES MESES, al considerarle autor responsable de la falta grave consistente en " la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil ", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , casamos y anulamos dicha Sentencia, acordando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución de inadmitir la prueba cuya práctica se interesaba en el escrito de 21 de Febrero de 2.011 promoviendo el incidente de recusación planteado por el hoy demandante contra los Excmos. Sres. Generales de Brigada de la Guardia Civil D. Pascual y D. Marcos , Vocales militares titular y suplente, respectivamente, insaculados para integrar la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que debía llevar a cabo, la deliberación, votación y fallo del Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, con anulación de todas las actuaciones posteriores a dicha inadmisión, y acordando, asimismo, traer al incidente de recusación copia certificada únicamente de aquellas Actas de las sesiones del Consejo Superior de la Guardia Civil en que hubieran participado los aludidos Oficiales Generales desde el momento de su ascenso a dicho empleo militar al de dictarse la Sentencia impugnada y en que dicho órgano hubiera, eventualmente, emitido su preceptivo parecer en relación con los concretos procedimientos disciplinarios instruidos con ocasión, exclusivamente, de los hechos ocurridos el 20 de Enero de 2.007 en la Plaza Mayor de Madrid.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:28/09/2011

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Javier Juliani Hernan A LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION NUMERO 201/34/2011 .

Me remito a los votos particulares formulados a las Sentencias de fechas 4 de julio de 2011, 6 de julio de 2011, 18 de julio de 2011 y 19 de julio de 2011 dictadas en los recursos de casación números 201/131/2010, 201/130/2011, 201/39/2011 y 201/49/2011.

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