STS, 26 de Octubre de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:7549
Número de Recurso4038/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la mercantil Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A. (DICOGEXSA), representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 19 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 505/05 ; en cuya casación aparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la Junta de Extremadura, representada por la Procuradora Dª. María Aurora Gómez-Villaboa, bajo la dirección del Letrado de la Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 19 de junio de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de marzo de 2005 (Recursos de Alzada ante el TEAC números 3335/04 y 2215/04, reclamación económico administrativa ante el TEAR de Extremadura número 6/1488/00), confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la mercantil Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A. (DICOGEXSA), se interpone Recurso de Casación al amparo de un único motivo: "Se articula este motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, por infracción del artículo 13, apartado tercero, letra c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en lo que se refiere a la interpretación del concepto <>.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, declarando la improcedencia de las liquidaciones dictadas por los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura, por el concepto tributario de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por determinar incorrectamente la base imponible del impuesto.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, actuando en nombre y representación de la mercantil Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A. (DICOGEXSA), la sentencia de 19 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 505/05 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 16 de marzo de 2005, que estima en parte el Recurso de Alzada número 3335/04, revocando la providencia del Secretario General del TEAR de Extremadura de 15 de abril de 2004, en lo que se refiere a la inadmisibilidad del escrito presentado, pero desestima las pretensiones de la mercantil Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A. en cuanto al fondo del asunto en el Recurso de Alzada número 2215/04, confirmando la liquidación impugnada.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen en el litigio son los siguientes:

  1. La actora le fue otorgada la concesión administrativa de la distribución y el suministro de gas canalizado para uso doméstico, comercial y pequeño industrial en diversos municipios de las provincias de Cáceres y Badajoz.

  2. Con causa en esas adjudicaciones, el Servicio de Inspección Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura inició las actuaciones de comprobación necesarias para verificar el grado de cumplimiento por la mercantil Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A. de sus obligaciones como concesionaria para con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Con causa en esas actuaciones de comprobación fue incoada, con fecha 23 de julio de 1998, el Acta de Disconformidad número 0000016 (expediente 97020040), de la que resulta una deuda total a ingresar que asciende a 2.018.217,40 euros, esto es, 335.803.120 pesetas (cuota, 1.791.658,61 euros o 298.106.910 pesetas, e intereses de demora, 226.558,79 euros o 37.696.210 pesetas).

TERCERO

Esta Sala ha resuelto problemas sustancialmente análogos al que ahora se decide en las sentencias de 17 de diciembre de 2009 (Recurso de Casación 5476/06 ), 20 de enero de 2010 (Recurso de Casación 3821/04 ), 28 de abril de 2010 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 63/06 ), 30 de junio de 2010 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 361/05 ) y 21 de octubre de 2010 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 108/06 ). En tales recursos el problema debatido era el de decidir sobre la base que debería conformar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales cuando de concesiones sujetas a reversión y sin canon se trata. La tesis de la Administración, y la de la sentencia, fijaban dicha base en el Importe del Fondo de Reversión al final de la concesión, en tanto que la recurrente estima que ese valor debe ser el del inicio de la concesión y el inicio de la constitución del fondo.

Por su parte la sentencia de 10 de junio de 2009 afirmaba: "(...).- La lectura del art. 13.3 c) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, en la redacción introducida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , no puede suscitar duda alguna sobre que la base imponible del impuesto es el valor neto contable más los gastos previstos para la reversión. El legislador omite referirse al fondo de reversión, pero hay que reconocer que la magnitud que determina como integrante de la base imponible es idéntica al mismo, lo que significa que en la derogada redacción, aplicable al supuesto controvertido, el precepto tenía que interpretarse de la misma forma.

Efectivamente, el Fondo de Reversión tenía que ser dotado de tal forma que al final de la concesión coincidiese con el valor neto contable del activo, y por valor neto contable se había de entender el precio de adquisición, más las mejoras y adiciones y las revalorizaciones, disminuido por las amortizaciones acumuladas y por las actualizaciones de las mismas.

Ahora ya no existe una remisión a norma contable alguna para la cuantificación del valor pero la propia ley define el mismo.

Ante esta conclusión, la interpretación que hace la Comunidad Autónoma del apartado c) del art. 13.3 y que le lleva a entender que el fondo de reversión debe entenderse no a los efectos de determinar su importe desde un punto de vista contable, sino desde un punto de vista económico y, por tanto, como el coste de ejecución de las obras a cargo del sujeto pasivo no puede confirmarse, pues se aparta de la Ley. Para averiguar lo que significaba fondo de reversión y hallar su valor la norma proporcionaba la referencia a la que debía acudirse, el Real Decreto 1643/90, de 20 de diciembre .

Pues bien, con arreglo al precitado Real Decreto el fondo de reversión es económicamente la reconstitución del valor económico del activo revertible, teniendo en cuenta las condiciones relativas a la reversión establecidas en la concesión (cuenta 144).

Como en las concesiones administrativos lo habitual es que el concesionario se obligue a revertir activos y estos activos deben amortizarse como cualquier otro elemento del inmovilizado, habrá que averiguar el valor de ese activo una vez amortizado a lo largo de la vida de la concesión. Si queda pendiente de amortizar algo esa pérdida que se ocasiona en la concesionaria por la devolución a la Administración de los elementos del activo distribuida a lo largo de todo el periodo concesional es el fondo de reversión. En definitiva lo esencial era averiguar el valor del activo una vez amortizado, esto es el valor neto contable de los activos al momento de la reversión y no el valor a nuevo de las mismas, que es lo mismo que ahora recoge el vigente texto, al cuantificar el valor mediante la amortización de un porcentaje determinado en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con lo que se resuelven las dudas interpretativas suscitadas con anterioridad, y que obliga a entender que la magnitud que debe tenerse en cuenta de ninguna manera puede identificarse con el valor de las obras.

Con independencia de lo anterior, y aunque no se comparta esta interpretación del primitivo art. 13 .c) del Texto Refundido, hay que reconocer que el art. 8 de la Ley 62/2003 modificó la redacción, para aclarar la normativa existente, lo que obliga a declarar improcedente la interpretación sobre estimación del valor neto contable de los bienes al momento de la reversión sostenida por la Administración, por deber calcularse el mismo según las tablas de amortización aprobadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas, y ello aunque la fecha a efectos de la nueva redacción sea posterior al hecho imponible.".

Avala la conclusión precedente el hecho de que la concesión constituida carece de valor en el momento de su constitución, pues lo que se concede es un servicio público cuyo funcionamiento depende de la realización de actividades cuyos elementos han de ser exigidos, creados y configurados, al menos, en su mayor parte, por el concesionario.

CUARTO

Todo lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación interpuesto y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, actuando en nombre y representación de la mercantil Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A. (DICOGEXSA) .

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 19 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo número 505/05 y anulamos los actos impugnados.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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