STS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Armenteros Rodríguez en nombre y representación de D. Cesareo contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6339/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona , en autos núm. 734/08, seguidos a instancias del ahora recurrente contra CIALIT S.A. sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13-02-2009 el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte demandante Don. Cesareo , llevaba a cabo servicios de transporte para la empresa demandada desde el mes de enero de 1989. A fecha de 28/02/03, suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa con el objeto de realizar el transporte de mercancías que le encargaran. 2º.- El demandante es propietario de un camión marca DAF, modelo 2418 FA45-180CS, matricula K....KK , con un peso máximo autorizado de 8.145 kg, y una plataforma elevadora de 1000 kg, para el cual tenía tarjeta de transporte con fecha de autorización de 14/09/00. Está dado de alta en el RETA y no tiene trabajadores a su cargo. 3º.- El día 7/02/08 realizó una reparación en su vehículo por importe de 13.774,07 euros, consistiendo esencialmente en el cambio del motor. 4º.- La facturación por la empresa demandada, durante el año 2006 fue de 74.067,95 euros; durante el año 2007, fue de 50.690,68 euros; de enero a julio de 2008 ha sido de 5.180,18 euros, si bien durante el mes de mayo realizó un único servicio el día 5, y los meses de junio y julio no hubo ningún tipo de facturación. 5º.- Durante el año 2006 el demandante facturó por otros clientes la cantidad de 17.679 euros; durante el año 2007 la facturación en otras empresas fue de 10.210 euros; y durante el año 2008 no consta ninguna facturación a otros clientes diferentes de la empresa demandada. 6º.- El demandante se dirigió a la empresa, a través de su abogado, el día 23/04/08, requiriendo la formalización por escrito de la relación contractual prevista en la Ley 20/07 , del Estatuto del Trabajador Autónomo, recibida por la empresa el 25/04/08. La empresa respondió por carta el día 02/05/08, recibida por el demandante el día 05/05/08, diciendo que estaba a la espera del desarrollo reglamentario de la Ley, si bien le requería que aportara un listado de facturas emitidas por el actor desde el 01/01/07, así como una declaración jurada conforme de que no tenía trabajadores a su cargo. El demandante contestó por carta de 12/05/08, recibida por la empresa el 19, aportando los documentos requeridos. 7º.- El día 08/07/08 el demandante dirigió carta a la empresa, que ésta recibió el día 11/07/08, comunicando la voluntad de desistir del contrato con efecto de 01/08/08, haciendo reserva de acciones para reclamar la compensación de daños y perjuicios. 8º.- Por resolución del Director General de Trabajo de fecha 16/07/08 (expt. 27/08) se acordó la extinción de los contratos de trabajo de 60 trabajadores, de acuerdo con el pacto suscrito con los representantes del personal del día 04/07/08. El acuerdo con los trabajadores preveían indemnizaciones superiores a las fijadas legalmente. 9º.- Se ha intentado la conciliación previa al no asistir la parte demandada, que consta notificada, y el acto ha finalizado con el resultado sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda promovida por D. Cesareo , contra CIALIT S.A., sobre declarativa de Derecho y Cantidad, y: 1º.- Declaro competente la orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión Don. Cesareo contra CIALIT, S.A. 2º.- Declaro que Don. Cesareo era trabajador autónomo económicamente dependiente de la empresa CIALIT S.A. 3º.- Condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 130.604,55 euros, en concepto de daños y perjuicios por la extinción del contrato a instancia del Sr. Cesareo como consecuencia del incumplimiento de la empresa CIALIT S.A."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Cesareo y la mercantil CIALIT S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 14-09-2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de los recursos interpuestos por D. Cesareo , y la mercantil Cialit S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona en fecha 13 de febrero de 2009 , recaída en autos 734/08, en virtud de la demanda por extinción del contrato formulada por el primero y, en consecuencia, declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social en el conocimiento de la demanda y declinamos su conocimiento en el orden jurisdiccional civil, con devolución de depósito efectuado y, en su caso, de las consignaciones en metálico efectuadas o la cancelación del aseguramiento prestado de la cantidad objeto de condena, una vez esta sentencia sea firme".

TERCERO

Por la representación de D. Cesareo , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17-11-2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 14 de mayo de 2010 recurso 842/10 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24-02-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29-09-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación para unificación de doctrina el demandante inicial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de septiembre de 2010 (rollo 6339/2009 ), que declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

El ahora recurrente prestaba servicios de transportista con vehículo propio para la parte demandada desde enero de 1989, suscribiendo el 28 de marzo de 2003 un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la realización del transporte de mercancías. Se hallaba en posesión de tarjeta de transporte desde septiembre de 2000 y en alta en el RETA, sin tener trabajadores a su cargo. En 2006 la facturación para la demandada fue de 74.067,95 € y de 17.6789 € para otros clientes; en 2007, 50.690,68€ para la demandada y 10.210 € para otros clientes. De enero a julio de 2008 facturó 5.180,18 € para la demanda y no consta facturaron para otros clientes. El 23 de abril de 2008 el demandante requirió a la demandada para formalizar por escrito su relación como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), contestando la empresa que estaría a la espera del desarrollo reglamentario de la ley, solicitándole, no obstante declaración jurada de que no tenía trabajadores a su cargo y listado de facturas emitidas desde 1 de enero de 2007. En 19 de mayo de 2008 la empresa recibe la documentación interesada. El 8 de julio de 2008 el actor comunicó a la empresa su voluntad de extinguir el contrato por incumplimiento de ésta, reclamando la indemnización del art. 15 de la Ley 20/2007 (LETA ).

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, de 13 de febrero de 2009 , tras aceptar al competencia del orden jurisdiccional social, declara al demandante como trabajador autónomo económicamente dependiente y condena a la demanda al abono de la suma reclamada (130.604,55 €) como indemnización de daños y perjuicios por extinción del contrato derivada de incumplimiento imputable a ésta.

Recurrida en suplicación, la Sala de Cataluña declara de oficio la falta de competencia del orden jurisdiccional social, razonando que la relación entre las partes era anterior a la entrada en vigor de la Ley 20/2007 y que la transformación del mismo como contrato "TRADE" debía esperar a la vigencia el reglamento aprobado por el RD 197/2009 , sin que opera la presunción propia del contrato de trabajo.

El recurso sostiene ahora la competencia del orden social de la jurisdicción y aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de mayo de 2010 (rollo 842/2010 ).

En ella se confirmaba la sentencia del Juzgado que había estimado la demanda de reclamación de cantidad de quien venía prestando servicios de transporte desde el año 2004, con vehículo propio y sin tener trabajadores a su cargo, sin que conste que se produjera la comunicación de tales datos al cliente. En diciembre de 2008 la allí demandada comunicó al demandante la extinción de la relación, solicitando éste la indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha extinción. La Sala de suplicación aceptó entonces la competencia del orden jurisdiccional social y afirmó que la LETA era aplicable aun cuando el Reglamento mencionado en la Disp. Trans. 3ª de la misma no se hubiera aprobado.

Existe la contradicción que se alega porque, pese a tratarse de supuestos sustancialmente iguales, los pronunciamientos tienen un sentido opuesto. El Ministerio Fiscal sostiene que no hay contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida se trataba del desistimiento del propio trabajador autónomo, mientras que en la de contraste la extinción se produce por voluntad de la empresa cliente. Pero esta diferencia no es aquí relevante, porque en ambos casos se trata de determinar si son competentes los órganos judiciales de lo social para conocer de la reclamación de indemnización que el art. 15 LETA apareja a los supuestos de extinción de la relación, entre los que se incluyen ambos supuestos, y se fija también el derecho a la reclamación de indemnización en el caso de que la extinción por voluntad de una de las partes obedeciera a incumplimiento de la otra (ap. 2), como aquí pretendía el demandante. La coincidencia decisiva en los dos supuestos se halla en la determinación de la naturaleza del vínculo en relación a la situación transitoria del nuevo régimen legal.

SEGUNDO

El art. 17 de la LETA establece la competencia de la Jurisdicción del Orden Social para conocer de las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente. En este sentido se modificó la Ley de Procedimiento Laboral para introducir una referencia a esta materia jurisdiccional en el apartado p) del art. 2 de la citada Ley . Pero para ello es necesario que el contrato entre el trabajador autónomo y su cliente sea un contrato incluido en los arts. 11 y 12 de la LETA.

El citado contrato se define en función de su objeto y con el propio concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente. El art. 11.1 LETA lo vincula a la " realización de una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente ", del que se depende económicamente " por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales ". Y, además, el ap. 2 del art. 11 menciona una serie de condiciones que debe reunir el trabajo autónomo económicamente dependiente (no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente, disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente, desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente y percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla).

La complejidad en la delimitación de este tipo de relación jurídica surge a la hora de conjugar tales definiciones con lo que dispone el art. 12 LETA , al exigir que el contrato " deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente ", así como que " el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto". De ello se desprende que, sin el conocimiento de ese dato por el cliente, no es posible determinar cuál era la verdadera voluntad de éste al suscribir el contrato y, en consecuencia, la comunicación de la situación de dependencia es un requisito para la existencia del consentimiento sobre el vínculo contractual que se establece.

A ello se une que, además de incluir a los transportistas -como en el caso enjuiciado- en el ámbito del contrato (Disp. Ad. 11ª LETA), las Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª regulan la adaptación de los contratos ya vigentes de quienes, conforme a la nueva regulación, pasarían a ostentar la consideración de autónomos económicamente dependientes con arreglo a los preceptos de la LETA.

Sobre esta cuestión de la delimitación temporal de la nueva calificación jurídica de este tipo de relaciones, esta Sala ha sostenido en sus STS de 11.7.2011 (rcud. 3956/2010 ) y 12.7.2011 (rcuds. 3708/2010 y 3956/2010) que la LETA no califica como "contratos TRADE" los contratos civiles o mercantiles suscritos con anterioridad a su vigencia, sino que, expresamente, precisa que los contratos en cuestión tendrán que ser adaptados en el plazo que en ella se establece.

Las Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª de la LETA, así como la 1ª y 2ª del Real Decreto 197/2009 son normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA y el que se produce como consecuencia de la misma. Para los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la LETA se aplica el régimen previsto en la misma (Disp. Trans.1ª y 3º y disposición transitoria 2ª.2º del Real Decreto 197/2009 ). Pero para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior -civil o mercantil, sin incorporación de las garantías sociales- durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas. Ello supone que los contratos suscritos con anterioridad continúan teniendo el mismo régimen jurídico inicial, salvo que se produzca su adaptación a la Ley; momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, lo que sucederá también cuando hayan transcurrido los plazos, siempre que se reúnan las exigencias del art. 11 LETA y se cumpla la exigencia del art. 12.2 LETA .

En el presente caso la contratación era anterior a la entrada en vigor de la LETA y se da la particularidad de que, tras la entrada en vigor de ésta, se produce la comunicación de los datos del trabajador autónomo, sin que se llegue a formalizar por escrito el "contrato TRADE" y rompiéndose el vínculo (por voluntad del propio trabajador autónomo) durante el periodo transitorio de la ley y antes de que se dicte el Reglamento de desarrollo.

La norma legal fija el periodo transitorio en atención al momento de desarrollo reglamentario: " Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima y los contratos celebrados por los agentes de seguros que les resulte de aplicación el capítulo tercero de la presente Ley, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato.

El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en el supuesto al que se refiere la disposición adicional undécima y en el supuesto del agente de seguros, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley". (Disp. Trans. 3ª LETA).

Se determina, pues, la posibilidad de rescisión del antiguo contrato civil o mercantil en el plazo de dieciocho meses, reservándose expresamente a las partes el derecho a reclamar la responsabilidad oportuna al amparo de las normas civiles o mercantiles (Disp. Trans. 2ª RD 197/2009). De ello hemos extraído la conclusión de que la relación originaria entre las partes nunca perdió su naturaleza civil.

Lo anterior es aplicable también a un supuesto como el examinado aquí, puesto que la misma naturaleza civil o mercantil es la que conserva el vínculo cuando se extingue con anterioridad a la vigencia del propio reglamento y, por tanto, antes incluso del inicio del periodo transitorio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Cesareo frente a la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6339/09 , iniciado en el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos núm. 734/08, seguidos a instancias del ahora recurrente contra CIALIT S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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