STS, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5037/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 340/04 , sobre justiprecio de finca expropiada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1r.- Estimar en part el recurs de l'actora i fixar el preu just de la finca d'acord amb el Fonament de Pret Tercer. 2r.- No condemmar en costes " .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, no personándose las partes recurridas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia "... por la que case la sentencia recurrida y resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo seguido en la Sala de Instancia, confirmando la corrección a derecho del acto administrativo del Jurado impugnado en su día" .

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de julio de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 340/04 , en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección de Barcelona, de fecha 16 de enero de 2001, sobre justiprecio de finca expropiada sita en el municipio de Castelldefels, calle Paseo Marítimo nº 171, afectada por el PGM de 1976 que la calificaba como sistema de parques y jardines urbanos de nueva creación de carácter local (clave 6b).

La sentencia recurrida, después de exponer en el primer fundamento de derecho, el acto impugnado y las pretensiones del recurrente así como la oposición del recurrido, recuerda en el segundo de ellos, la doctrina sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y su carácter desvirtuable mediante la práctica de prueba en contrario, en concreto, a través de la pericial judicial, fijando en el tercero de los fundamentos las cuestiones sobre las que discrepan las partes como son: la vigencia o no de las Ponencias de Valores Catastrales, el aprovechamiento, y la procedencia o no de las disminuciones e incrementos realizados por el Jurado.

Así, en lo relativo a la vigencia de las Ponencias de Valores Catastrales, dice que el Jurado adopta el valor de repercusión del polígono fiscal 18, que encuentra en las ponencias de valores que van a entrar en vigor el 1 de enero de 1998 y no aplica el valor actualizado, y ello frente a lo reclamado por la actora de la falta de vigencia de las ponencias al existir un desfase entre el valor de mercado y el de la Ponencia, llegando a la conclusión de que no se ha acreditado el error del Jurado en la aplicación de las Ponencias pues el perito procesal realiza el cálculo conforme al método residual al haberle solicitado el valor de mercado y no el valor catastral, no señalando que la ponencia esté desfasada ni explicitando la razón de la diferencia entre el valor de mercado y el valor que resulta de las Ponencias.

En cuanto al aprovechamiento, entiende desvirtuado el acuerdo del Jurado que adopta el aprovechamiento del entorno de 0,501 m2t/m2s, frente a lo que resulta del planeamiento en relación con el polígono fiscal en que se encuentra ubicada la finca y de la pericial procesal que señalan, como aprovechamiento del entorno y acorde con el artículo 340 de las NNUU PGM, para las zonas mayoritarias 20a/7 y 20/a/10, el de 0,75 m2t/m2s .

En relación con las disminuciones e incrementos realizados por el Jurado, entiende la sentencia que no resultan procedentes, porque conforme al artículo 30 de la Ley 6/98 , no consta pendiente ninguna obra de urbanización y no se justifica el origen de los datos aplicados ni la procedencia de su aplicación a la finca de la actora.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la Generalitat de Cataluña se fundamenta en tres motivos de casación, aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Se denuncia en el primero de ellos "... la infracción del artículo 29 de la ley 6/98 " .

El motivo se argumenta sobre la base de que, en atención al contenido de dicho precepto, el mismo ha sido obviado por la sentencia, al encontrarnos ante un suelo urbano afecto a la titularidad pública que no se haya incluido en un ámbito de gestión para hacer posible la equidistribución de beneficios y cargas que derivan de la actuación urbanística, sino inserto en una actuación aislada expropiatoria. La Administración autonómica entiende necesario aplicar la media ponderada del aprovechamiento urbanístico correspondiente a los usos predominantes del polígono fiscal en que está situado el bien expropiado y no el aplicado por la sentencia que se corresponde con la edificabilidad neta de las calificaciones 20ª/7 y 20ª/10 previstas en el PGM para usos residenciales unifamiliares. Aduce que el acierto del criterio aplicado por el Jurado se corrobora con el certificado del arquitecto municipal de Castelldefels.

El segundo motivo denuncia "el error en la valoración de la prueba que conduce a un resultado absurdo, ilógico y contrario a la ley 6/98" , con "infracción del artículo 348 de la LEC y demás preceptos de la prueba tasada" .

Se invoca la vulneración de las reglas de la sana crítica al valorar la prueba practicada y, en concreto, la prueba pericial al adoptar la misma con manifiesta infracción del artículo 29 de la ley 6/98 , siendo además una prueba contradicha por la documental incorporada a las actuaciones.

En el tercer motivo se aduce "vulneración por la sentencia dictada del artículo 30 de la LJCA y de la jurisprudencia del TS que consagra el principio de presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación" .

Se alega la infracción de la doctrina sobre presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, pues ante la carencia de medio probatorio sobre la situación de la parcela en el momento de la valoración, se debería haber dado por buenos los datos fácticos y los elementos jurídicos aplicados por el Jurado, siendo procedente deducir los costes de urbanización respecto de parcelas situadas en suelos urbanos y cuasi consolidados por la urbanización para permitir que adquieran la condición de solar, no habiéndolos soportado la finca de autos, y presentando carencias de urbanización.

TERCERO

El primer motivo del presente recurso de casación relativo al aprovechamiento aplicable ha de ser desestimado.

Como decíamos en la reciente sentencia de fecha 28 de junio de 2011, recurso 5383/07 , "... es bien sabido que el aprovechamiento a tener en cuenta para la valoración del suelo urbanizable y urbano es el aprovechamiento patrimonializable o subjetivo, es decir, el que efectivamente puede hacer suyo el propietario del suelo. Este aprovechamiento puede ser inferior del aprovechamiento total del suelo, ya que la legislación urbanística, de conformidad con lo previsto por el art. 14.2.c) LSV , puede prever cesiones obligatorias a la Administración hasta un máximo del 10%, a fin de que la comunidad participe en las plusvalías derivadas del planeamiento. Todo ello quiere decir que del aprovechamiento correspondiente al suelo habrá que detraer, en su caso, el porcentaje de cesión obligatoria a la Administración.

Dicho esto, para el suelo urbano consolidado no rigen cesiones obligatorias; y ello no sólo porque así se desprende inequívocamente del mencionado art. 14 LSV , que impone esa carga sólo a «los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada», sino también porque debe entenderse que en el suelo urbano consolidado ya se hicieron en su día esa cesiones. Más aún, incluso si por cualquier razón no se hicieron, ocurre que las operaciones de transformación en esa clase de suelo -normalmente consistentes en reforma interior- no comportan plusvalías derivadas de una transformación del suelo ni, por consiguiente, un derecho de la comunidad a recibir un porcentaje del aprovechamiento resultante. El aprovechamiento a tener en cuenta para la valoración del suelo urbano consolidado es, así, neto, en el sentido de que el aprovechamiento correspondiente no debe ser objeto de sustracción alguna" .

Según se fundamenta por la propia parte recurrente y resulta de la documentación a la que se remite, el aprovechamiento que aplica el Jurado, es el aprovechamiento medio bruto del polígono fiscal en que se encuentra la finca, esto es, el polígono fiscal 18, obteniendo un resultado de 0,501 m2t/m2s. Sin embargo, según constata la sentencia recurrida y se afirma en la propia resolución del Jurado impugnada, al aplicarse el artículo 28.3 de la Ley 6/98 , relativo a suelo urbano consolidado, corroborado además con la prueba pericial practicada, en el presente supuesto, nos encontramos con suelo urbano consolidado, por lo que hemos de aplicar el aprovechamiento neto y no el bruto que demanda la administración recurrente, habiéndose verificado, de conformidad que lo resuelto, que en el polígono fiscal donde se encuentra la finca de autos, el uso predominante es vivienda residencial de tipología plurifamiliar y unifamiliar, claves 20a/7 y 20a/10, las cuales tienen atribuido el aprovechamiento neto de 0,75 m2t/m2s, entendiéndose que ello no resulta contrario a las determinaciones contenidas en el artículo 29 de la Ley 6/98 , y en todo caso, no resulta acreditado de contrario, que el aprovechamiento neto del polígono fiscal, de conformidad con el precepto que cita, fuera uno distinto del determinado, acogiendo, en todo caso, conforme a lo señalado, un aprovechamiento que no corresponde a la finca de autos, por tratarse de suelo urbano consolidado, por lo que no puede entenderse que concurran las infracciones denunciadas por la recurrente.

CUARTO

Estas mismas consideraciones deben hacer decaer el segundo motivo alegado por la recurrente, al basarse éste en el resultado absurdo e ilógico y en la vulneración de las reglas de la sana crítica al valorar la prueba practicada, manifestaciones que no pueden ser estimadas, dado el argumento constatado en el fundamento anterior sobre el carácter consolidado del suelo afectado y la necesidad de aplicar un aprovechamiento neto y no bruto como realiza el Jurado y propone la recurrente.

QUINTO

El tercer motivo se refiere a la vulneración de la doctrina establecida sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y de lo preceptuado en el artículo 30 de la LSV , motivo que a la vista de lo actuado debe ser desestimado.

Con independencia de que no se cita en la argumentación del motivo sentencias que conformen la doctrina jurisprudencial referida a Jurados Territoriales, no asiste razón a la recurrente cuando entiende que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial establecida sobre la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos del Jurado, pues siendo el medio apto y mas idóneo, aunque no el único, para desvirtuar la prueba pericial judicial que se practique en autos con todas las garantías, lo cierto es que practicada dicha prueba pericial, la misma llega a la conclusión de que la finca está dotada de todos los elementos de urbanización y que dispone de todos los requisitos para su consideración como solar. En la sentencia de autos, tratándose de suelo urbano consolidado, se señala que es la Administración la que, efectivamente, debe constatar la existencia de obras pendientes de urbanización para poder imputar sus gastos al propietario de los terrenos que se afectan y el porcentaje en que se realizan, y en el supuesto enjuiciado, el Jurado de Expropiación aplica una serie de disminuciones e incrementos, basándose en el informe emitido por el vocal técnico, el cual indica que los alrededores de la finca se encuentran en estado deficiente, aplicando por ello los artículos 147, 148, 149, 150 y 151 del R.G.U., con el resultado de adoptar una disminución de 0,7% por calzada deficiente (de un máximo del 2%), una disminución del 1,7% por acera deficiente (de una máximo de 3,5%), una disminución del 1% por alumbrado insuficiente y provisional (de un máximo del 1%) y aumento del 1% por tener cerca líneas telefónicas, esto es, disminuye el valor urbanístico del terreno en el porcentaje del 2,4%, basándose en las normas citadas, normas que han sido derogadas por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero , por el que se aprueba la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la disposición final única del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

En atención a lo manifestado, no es solo que no se justifiquen las obras de urbanización precisas y no ejecutadas sino que las mismas no aparecen justificadas en los porcentajes aplicados sobre la finca de autos, al estar amparados en una normativa derogada, razones que deben conllevar la desestimación del motivo.

SEXTO

Pese a la desestimación del recurso, al no haberse personado ninguna parte recurrida, no se hace especial imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 340/04 que queda firme; sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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