STS, 13 de Octubre de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:7449
Número de Recurso163/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larragaña, en nombre y representación de DON Luis Miguel , contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso 1365/2004 , interpuesto contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición promovido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de 27 de noviembre de 2003, que fijaba el justiprecio de la finca expropiada propiedad del recurrente y afectada por la ejecución de las obras del Proyecto " Embalse de Los Melonares" en el término municipal de El Pedroso. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la presentación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Luis Miguel , por escrito de 20 de octubre de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición promovido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de 27 de noviembre de 2003, que fijaba el justiprecio de la finca expropiada propiedad del recurrente y afectada por la ejecución de las obras del Proyecto " Embalse de Los Melonares". Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, aclarada por Auto de 15 de octubre de 2007, y cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que desestimamos parcialmente el recurso 1365/2004 interpuesto por el Procurador Sr. Ostos Moreno en representación de D. Luis Miguel .

Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de DON Luis Miguel , se presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de noviembre de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2008 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 33.1 y 3 CE , así como de los artículos 348 y 349 del Código Civil , en relación con el artículo 1 del Protocolo Uno del Convenio Europeo de Derecho Humanos de 20 de mayo de 1952 ; artículos 1, 124, 34 y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y los correspondientes de su Reglamento, artículo 62.1a ) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , y la jurisprudencia que los interpreta. Estima la parte que la Sentencia de instancia ha vulnerado los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva del recurrente por cuanto la Sala no ha satisfecho el principio de indemnidad, equivalencia económica o sustitución que debe presidir toda expropiación, aún cuando en su Fundamento de Derecho Segundo reconoce que el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación no responde a dicho principio.

Aduce en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 31, 70 y 71 LRJCA , y del artículo 218 LEC , así como de la jurisprudencia que los interpreta. Sostiene la recurrente que la Sentencia de instancia incurre en contradicción e incongruencia, por cuanto que llega a la convicción de que el Acuerdo del Jurado de Expropiación adolece de falta de motivación e incurre en error en el método de valoración empleado, y pese a ello, desestima íntegramente el recurso y mantiene la firmeza del acto impugnado.

Con remisión al contenido del motivo segundo y de forma cautelar, e invocando el principio pro actione, en el tercer motivo alega la infracción de los artículos 31, 70 y 71 LRJCA , del artículo 218 LEC y de la jurisprudencia que los interpreta.

Denuncia en el cuarto motivo, la vulneración de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; artículo 24 CE , artículos 347.2 y 348 LEC , artículo 1214 CC , artículos 33.2 y 61.2 LJCA , así como la jurisprudencia que los interpreta. Alega la recurrente que la Sentencia de instancia ha infringido las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba relativa a la valoración de la finca expropiada y al plusvalor solicitado como justiprecio respecto al fijado por el Jurado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 23 de julio de 2008, en el que se opuso al recurso de casación y suplicó a la Sala "...dicte resolución por la que se declare inadmisible el primer motivo del recurso, y, en todo caso, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4ª) de 7 de septiembre de 2007 y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso 1365/2004 , interpuesto contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición promovido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de 27 de noviembre de 2003, que fijaba el justiprecio de la finca expropiada propiedad del recurrente y afectada por la ejecución de las obras del Proyecto " Embalse de Los Melonares" en el término municipal de El Pedroso.

La expropiación había sido promovida por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y afectó a la finca del recurrente, denominada " DIRECCION000 ", de 283,4951 hectáreas de terrenos de labor de secano, regadío y pastos.

En el expediente de justiprecio por la parte expropiada se aportó hoja de aprecio que cuantificaba el justiprecio en 7.483.049,85 € y por la expropiante otra que hacía una valoración global del bien expropiado de 2.614.692,85 €.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla acogió en su valoración el informe redactado por la Vocal Sra. Ana María , cuya titulación profesional es de Ingeniero Agrónomo, que proponía las siguientes cantidades: 8.000 €/Ha las 144,5032 has de secano, a 4.000 €/ha las 129,6963 has de pastos, a 21.000 €/ha las 45,5938 has de regadío, a 3.000 €/ha las 14,4260 has de monte bajo y a 600 €/ha las 2,7807 has de improductivos, lo que unido al valor de edificaciones, mejoras, rápida ocupación, coto de caza y otros, más el 5% de premio de afección daba un justiprecio total de 3.942.612,49 €.

En el proceso seguido en la instancia la parte discutió fundamentalmente el método de valoración utilizado por el Jurado, el de comparación, por considerar que no existían valores comprobados de transacciones de otras fincas en la misma zona a la que pudieran atribuírsele análogas características y que tuvieran los mismos usos y aprovechamientos, razón por la que consideraba más adecuado el método de capitalización de rentas a cuyo efecto se aportó junto con la demanda informe emitido por el Ingeniero Agrónomo don Pedro Antonio que utiliza para su valoración dicho método de capitalización. Junto a ello se imputaba al Acuerdo del Jurado falta de motivación pues se remite al informe de la Vocal señora Ana María que utiliza criterios puramente voluntaristas en la valoración, sin aportar antecedentes ni estudios de ningún tipo.

Durante el desarrollo del proceso se procedió a designar judicialmente perito que efectuó nuevos cálculos partiendo de los aprovechamientos de que era susceptible la finca expropiada.

Así las cosas, la Sala de instancia rechazó las conclusiones de ambos informes periciales, basados los dos en el método de capitalización de rentas, con los siguientes argumentos:

"A fin de cuentas, el método de capitalización no es un capricho legal, sino un remedio para obtener el valor de sustitución del bien expropiado al que hay que acudir cuando el de comparación se muestra incapaz de ofrecerlo, y es claro que si la finca se halla en funcionamiento , de modo que el suelo funciona como un autentico factor de producción, la equivalencia entre valor del derecho expropiado e indemnización que propugna el demandante tiene que encontrarse por remisión a la rentabilidad real e histórica de la finca, en detrimento de abstracciones o cálculos sobre su rentabilidad potencial, concepto que aunque la Ley 6/1998 maneja como sintagma equiparado al de rentabilidad real, debe entenderse limitado en su aplicación a aquellos supuestos en los que ésta última no sea el reflejo inmediato del valor económico del derecho expropiado llamado a sustituirse por equivalencia.

Cuando , como sucede en este caso ,el suelo esta preordenado a un uso productivo actual y es fuente de cultivo y producción con fines de mercado , es el valor económico de estos último el que se convierte en eje de la valoración, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 22 junio 2005 " Los términos del artículo 26.2 son claros y precisos y no pueden ser objeto de otra interpretación, pues al aludir el citado precepto a la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, «conforme a su estado en el momento de la valoración», ésta como sostiene la Administración recurrente deberá referirse al tipo de explotación que efectivamente se lleve a cabo en la finca expropiada y no la que se podrían obtener con una explotación adecuada o la que habitualmente se da en la zona en fincas de las características similares a la que es objeto de la tasación.-idéntica postura , en STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 octubre 2002 .

Lo expuesto hasta ahora tiene una significación procesal clara: puesto que las valoraciones que se pretenden alternativa a la del Jurado no arrojan una imagen real de la finca , como explotación de suelo individualizada, no se cumplen los requisitos generales sobre carga de la prueba - art. 217 Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil - necesarios para la éxito de una pretensión de condena , que exigen la prueba del mejor derecho del demandante mediante la acreditación del plusvalor de la cosa expropiada."

SEGUNDO

Frente a la sentencia se hacen valer cuatro motivos de casación. En el segundo y en el tercero se alegan las mismas infracciones y con idéntica argumentación, si bien en el motivo segundo se invoca el apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y en el tercero el apartado d), con la explicación de que se hace cautelarmente con invocación del principio pro actione.

El planteamiento de estos dos motivos casacionales es incorrecto pues no se pueden invocar las mismas infracciones legales por dos cauces de impugnación que no solo son incompatibles entre si sino que responden a lógicas diferentes. Asi, por el cauce previsto en la letra c) del precepto deben denunciarse los vicios in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de instancia por no respetar las normas que le obligan a proceder de una determinada manera, ya sea al tramitar el proceso, ya sea al redactar la sentencia que pone fin al proceso, en tanto que por el cauce de la letra d) deben denunciarse los vicios in iudicando , es decir aquellos en que haya podido incurrir el Tribunal al aplicar o interpretar la ley o la jurisprudencia que sea relevante para la decisión del litigio. Esta consideración conduce al rechazo de estos dos motivos pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en sólidas razones de seguridad jurídica pues solo cumpliendo con estas exigencias se facilita a la contraparte en el proceso articular con las debidas garantías su oposición al recurso y al Tribunal de casación fijar para el caso litigioso la doctrina legal correcta.

El primero y cuarto de los motivos de casación, ambos desarrollados por el cauce de la letra d) del art. 88.1 , tratan de expresar, con distinta argumentación, una misma queja referida a la falta de indemnidad, equivalencia económica o sustitución que debe existir siempre en todo procedimiento expropiatorio, ausencia que se habría producido por no respetar la Sala de instancia las reglas establecidas en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones para la valoración del suelo, con infracción también de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba relativa a la valoración de la finca expropiada y al plusvalor solicitado como justiprecio respecto al fijado por el Jurado.

Al respecto debemos señalar que la recurrente parte de un equívoco en cuanto al método valorativo al que debe acudirse de forma tasada pues entiende que cuando se trata de suelos no urbanizables se puede utilizar indistintamente el método de comparación o el de capitalización de rentas, métodos valorativos a los que se refiere el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, cuando tal alternativa no existe en la Ley, pues el citado art. 26 señala que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiendo justificarse a estos efectos la identidad de razón que justifique la analogía con consideración del régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, y solo cuando por la inexistencia de valores compatibles no haga posible la aplicación de este método valorativo por comparación, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

En el presente caso, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, siguió el informe redactado por la vocal Doña. Ana María , Ingeniero Agrónomo, que hizo uso del método de comparación al partir de precios correspondientes a terrenos de secano, pastos, regadío, monte bajo e improductivos, por ser estos los distintos usos de la finca expropiada, aunque sin justificar el origen de esos datos, en tanto que los peritos que intervinieron en el proceso acudieron directamente al método de capitalización de rentas. La Sala, aceptando la insuficiente motivación del Acuerdo del Jurado -deficiencia no impugnada en el recurso-, analizó detenidamente las periciales practicadas para concluir que no arrojaban una imagen real del valor de la finca, como explotación de suelo individualizada, por lo que concluyó que no había sido desvirtuado el Acuerdo del Jurado.

Así las cosas, lo que se esta pretendiendo con la formulación de ambos motivos de casación es exclusivamente poner en duda la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en relación con las periciales practicadas. A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]" , y esa arbitrariedad, irrazonabilidad o inverosimilitud no ha sido demostrada en modo alguno, pues la Sala de instancia, con un cierto detalle, explica las razones por las que no acepta los valores propuestos siguiendo el método de capitalización de rentas, razón por la que necesariamente el Tribunal a quo debe hacer prevalecer el Acuerdo del Jurado que goza, como es sabido, de presunción de acierto en cuanto a su resultado valorativo.

Estos dos motivos de casación no pueden prosperar.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Miguel , contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso 1365/2004 , interpuesto contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición promovido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de 27 de noviembre de 2003, que fijaba el justiprecio de la finca expropiada propiedad del recurrente y afectada por la ejecución de las obras del Proyecto " Embalse de Los Melonares" en el término municipal de El Pedroso , sentencia que confirmamos con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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