STS, 14 de Noviembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:7418
Número de Recurso3583/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 21 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 847/2007 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alejandro contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 20 de febrero de 2007, confirmada en reposición por resolución de 4 de julio de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte recurrida Don Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad por residencia, que producirá efectos con cumplimiento de los previsto en el art. 224 del RRC . Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 10 de junio de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de octubre de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case la citada sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra acordando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2009 se acordó la admisión del recurso, y por providencia de 20 de enero de 2010 se emplazó a la recurrida, debidamente personada en esta casación, para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2010.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 8 de noviembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alejandro , nacional de R. D. Congo, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 20 de febrero de 2007 , confirmada en reposición por resolución de 4 de julio de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia, en su fundamento juridico primero, identifica la resolución administrativa impugnada en el proceso y resume su contenido:

"En el presente recurso inicialmente se impugna la resolución de DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 4-7-2007 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 20-2-2007 desestimatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su causa en dos motivos. El primero de ellos hace referencia a que el recurrente no lleva los diez años de residencia legal en España sin que pueda aplicársele el plazo abreviado de un año al no quedar acreditada la convivencia del matrimonio en el año inmediatamente anterior a la solicitud.

El segundo motivo se refiere a que el recurrente no ha justificado suficientemente su buena conducta cívica"

En el fundamento jurídico segundo, la sentencia examina la causa de denegación consistente en no llevar el tiempo requerido de residencia en España, concluyendo que tal motivo de denegación de la nacionalidad española carece de consistencia, por las siguientes razones:

"El artículo 22-1 del Código Civil , establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia son necesarios diez años debiendo ser la residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", según reza el número 3 del citado artículo.

En el caso de autos se trata de ver si este plazo para el recurrente queda reducido a un año por haberse casado con español ya que es evidente que al tiempo de su solicitud no cumplía con el plazo general de diez años de residencia legal.

De conformidad con el 22-2 del Código Civil, bastará el tiempo de residencia de un año para: "e) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho".

En el caso presente, el matrimonio del ahora recurrente, congoleño, con persona de nacionalidad española de origen se produjo el 26-7-2003, y por tanto, con anterioridad superior a un año a la petición de la concesión de la nacionalidad -22-2-2005 -, habiéndose acreditado residencia legal en España desde 1-3-2000 gozando de TFRC desde 4-10-2004.

En el caso de autos obra un certificado de empadronamiento que pone de manifiesto que en 2006 el recurrente aparecía dado de alta en el padrón municipal del ayuntamiento de Pontevedra, en la RUA000 NUM000 piso NUM001 NUM002 , desde el 15-11-2006. En este mismo domicilio en el año 2006 estaba empadronada su esposa desde 1-3-1991. Este es el domicilio que consigno en su solicitud de antecedentes penales

Desde 2007 ambos están empadronados en la RUA001 nº NUM003 piso NUM001 NUM004 de Pontevedra, domicilio respecto del que obra un contrato de arrendamiento suscrito por el recurrente y su esposa con fecha 1-1-2003. Obra así mismo información de la Policía Local de Pontevedra que acredita que a fecha 17-11-2006 ambos convivían en el primero de los domicilios reseñados. Igualmente se ha aportado declaración conjunta por IRPF 2003, figurando como primer declarante el recurrente. Por último indicar que consta el nacimiento de un hijo en común el 8-9-2008.

Ha de concluirse que existen dados más que evidentes que permiten afirmar una conciencia efectiva antes y después de la solicitud de nacionalidad sin que esta conclusión pueda soslayarse por el simple hecho del tardío empadronamiento del recurrente en el mismo domicilio que su esposa.

Por ello, el plazo de residencia legal a exigir es el de un año, plazo que tiene sobradamente cumplido el recurrente con anterioridad a su solicitud y por tanto en este extremo no se confirma la resolución recurrida".

Y el fundamento jurídico tercero aprecia, asimismo, que también carecen de fundamento las razones dadas por la Administración para denegar la nacionalidad española pretendida desde el punto de vista de la buena conducta cívica:

"En cuanto a la buena conducta cívica el expediente refleja que el recurrente fue detenido en Pontevedra el 12-3-2003 al ser denunciado por una prostituta que manifestó haber sido agredida y amenazada con un cuchillo por el hoy recurrente para que le devolviera el dinero que habían pactado para mantener relaciones sexuales al no resultar estas satisfactorias para el cliente.

El recurrente en sus declaraciones en vía penal asumió la existencia del pacto para el encuentro sexual pero negó cualquier acto de amenaza o violencia en la persona de la denunciante indicando que el conflicto surgió cuando la chica le pidió más cantidad (30 €) que la pactada (20 €) sin que llegasen a mantener relaciones por el desacuerdo en cuanto al precio, pidiéndole a la mujer que se marchara sin que ésta accediera a ello, procediendo la mujer a gritar, a exigirle más dinero y a sacar "el objeto que utilizan los médicos para sacar sangre" de su bolso. No existieron informes acreditativos de la existencia de lesiones en la denunciante, por lo que el Ministerio fiscal interesó el sobreseimiento provisional al amparo del art. 641-1 de la LECrim , al no resultar justificada la perpetración del delito que motivo la incoación de la causa, sobreseimiento que fue acogido en auto de 26-6-2003 .

Por ello es cierto que el recurrente se vio incurso en una causa penal por delito por hechos próximos en el tiempo a su solicitud de nacionalidad (hechos 2003/ solicitud 2005), pero esta causa no estaba abierta en el momento de tal solicitud y constituye un hecho único que se produce en el marco de una residencia legal previa que se remonta al año 2000.

No se puede olvidar que estos hechos no se han visto confirmados en su relevancia penal, que se sobreseen de forma prácticamente inmediata en el tiempo a incoación de la causa, y que el sobreseimiento, aun provisional, tiene su base en que ni siquiera se ha acreditado la perpetración del delito denunciado. Además el recurrente tiene establecida su familia en España (esta casado con española nacionalizada con la que tiene un hijo menor de edad), constando a 15-11-2006 una dilatada vida laboral (2.265 días, más de seis años) que permite concluir que desde que inicia su residencia legal en España ha estado trabajando, por cuenta ajena, de forma mantenida y regularizada.

Por ello difícilmente puede entenderse que el devenir conductual del recurrente se ha apartado del un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo al que se remite nuestra jurisprudencia como delimitador de lo que deba entenderse por buena conducta cívica"

Y el fundamento jurídico tercero estudia la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en dos motivos, que se han formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, alega el Abogado del Estado que la sentencia infringe las normas sobre valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, con apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2003 y 15 de junio de 2005 . Se refiere el Abogado del Estado a las razones dadas por la Sala de instancia acerca de la residencia en España del demandante en la instancia, y, frente a dichas razones, aduce que no se ha acreditado una residencia en nuestro país durante el tiempo necesario para acceder a la nacionalidad española. Cita, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2007 .

A su vez, el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia relativa a la interpretación y aplicación del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica".

El Abogado del Estado sostiene que existe una doble infracción de dicho precepto. Por un lado, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario" , cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir, que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" ; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 , y concluye afirmando que la mera carencia de antecedentes penales no es suficiente para apreciar la concurrencia de ese requisito de la buena conducta cívica, más aún cuando, en este caso, constan unos antecedentes del solicitante que arrojan una duda sobre su conducta que a él le correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho.

TERCERO

El primer motivo de casación no puede ser estimado.

El Abogado del Estado pretende discutir en este primer motivo la conclusión alcanzada por la Sala a quo -tras valorar los datos y documentos puestos a su disposición- acerca de la duración y circunstancias de la residencia en España del solicitante. Ahora bien, esa es una conclusión que en cuanto atinente al juicio del Tribunal de instancia sobre los hechos concurrentes, no puede ser discutida en el marco de este recurso extraordinario, según jurisprudencia constante que ha dicho una y otra vez que la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal a quo no puede ser revisada en casación. Consciente de ello, el Abogado del Estado invoca la jurisprudencia que ha abierto la puerta a la posibilidad de revisar esa apreciación de la prueba cuando la valoración efectuada por la Sala de instancia es manifiestamente arbitraria o ilógica. Empero, basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia para constatar que el razonamiento empleado y las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia acerca de tal cuestión no pueden ser calificadas en modo alguno de manifiestamente arbitrarias o ilógicas. Cuestión distinta es que al recurrente en casación no le gusten o no le satisfagan, pero en todo caso ese razonamiento y esas conclusiones se exponen de forma razonable, lógica y bien argumentada, por lo que no pueden ser revisadas en este recurso extraordinario.

CUARTO

En cambio, vamos a estimar el segundo motivo de casación, por las razones que expondremos a continuación.

El examen del motivo, que exige ponderar las circunstancias del caso en cuanto a la concurrencia del requisito de la justificación de buena conducta cívica (exigido para el reconocimiento de la nacionalidad española), aconseja la referencia a la doctrina que esta Sala viene manteniendo sobre la incidencia y alcance de dicho requisito en la concesión de la nacionalidad española por residencia, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 8 de noviembre de 2004 , 13 de abril de 2004 , 20 de abril de 2004 , a las que se refiere la de 7 de febrero de 2006 , según las cuales, "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales".

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

Pues bien, en este caso no puede desconocerse el desvalor que a tales efectos supone la existencia de las actuaciones penales seguidas contra el solicitante (ahora recurrido en casación) por el suceso en el que se vio involucrado en relación con los servicios que recabó de una prostituta. Es verdad que dichas actuaciones culminaron mediante sobreseimiento, ahora bien, se trata de un sobreseimiento provisional y no libre o definitivo, recaído en una instrucción penal seguida en relación con hechos que no pueden calificarse de nimios o de escasa entidad, y además en fechas muy cercanas a la solicitud de nacionalidad, dato este que no hace más que acentuar la nota de provisionalidad del archivo de dichas actuaciones.

Frente a este dato desfavorable, no se invocan o acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, que no sean los propios del arraigo personal y laboral del solicitante a que se refiere la sentencia de instancia, con los que se acredita el cumplimiento de tales requisitos, pero no satisfacen esa exigencia de justificación positiva de una conducta conforme a los principios y valores cívicos de la comunidad, menos aun con la contundencia y convicción que sería precisa para contrarrestar la descrita situación negativa de la que se parte.

En estas circunstancias necesariamente ha de concluirse, en la falta de acreditación del requisito de la buena conducta cívica, establecido en el art. 22.4 del Código Civil , pues, ante el elemento negativo de la conducta del solicitante, no basta con la valoración de los datos sobre integración personal y laboral del mismo, a que se refiere la Sala de instancia, como justificación de la buena conducta, sin constatar la existencia de cualquier otro dato o elemento relevante desde el punto de vista de tal requisito, que pueda imponerse por su carácter positivo al desvalor que suponen los antecedentes que determinaron la denegación de la nacionalidad por la Administración.

QUINTO

En consecuencia procede estimar el segundo motivo de casación que se invoca en este recurso y resolver lo procedente, conforme determina el art. 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Alejandro contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 20 de febrero de 2007 (confirmada en reposición por resolución de 4 de julio de 2007), en el extremo referido a la falta de justificación suficiente de la buena conducta cívica, al ser dicha resolución administrativa conforme a Derecho en lo relativo a este concreto extremo.

SEXTO

No ha lugar a hacer una expresa condena en las costas de este recurso ni de la instancia.

F A L L A M O S

Que estimando el motivo invocado, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3583/2009, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 21 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso nº 847/2007 , que casamos; y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Alejandro contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 20 de febrero de 2007, confirmada en reposición por resolución de 4 de julio de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española, resolución que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico únicamente en el extremo referido a la falta de justificación suficiente de la buena conducta cívica. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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