STS, 3 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:7243
Número de Recurso1678/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 1678/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 7 de febrero de 2008 , que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 391/2003, promovido por la entidad "ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S. A.", antes denominada "AUXINI, S. A.", contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía dictada el día 16 de abril de 1999.

Ha sido parte recurrida la entidad "DRAGADOS, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo (antes "ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S. A.").

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante Resolución de 16 de abril de 1999 del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, se desestimó la reclamación de daños y perjuicios formulada por la representación de la entidad "ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S. A.", antes denominada "AUXINI, S. A.", con ocasión de la ejecución de las obras de construcción de 204 viviendas en Marismas de Odiel (Huelva) - expediente H-90/060-V -, que le habían sido adjudicadas a dicha entidad mediante contrato de fecha 27 de noviembre de 1992, por un presupuesto de adjudicación de 1.300.273.308 ptas. y un plazo de ejecución de treinta meses.

SEGUNDO .- Con fecha 18 de junio de 1999, la representación de la citada entidad interpuso recurso contencioso-administrativo ante la sede en Sevilla de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, impugnando la Resolución de 16 de abril de 1999; recurso que se tramitó ante la Sección Tercera de la referida Sala con el número 391/2003, formalizando la correspondiente demanda el día 15 de diciembre de 1999 y siendo resuelta por sentencia el día 7 de febrero de 2008, estimando parcialmente el referido recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- La defensa de la Junta de Andalucía, en escrito de fecha 10 de marzo de 2008, interesó se tuviera por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 7 de febrero de 2008 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 13 de marzo de ese mismo año, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- En escrito de 15 de julio de 2008, la Letrada de la Junta de Andalucía formalizó este recurso de casación, interesando la revocación de la indicada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y pretendiendo que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 23 de julio de 2008.

La entidad "DRAGADOS, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo, en escrito de 18 de diciembre de 2008, se opuso al recurso interpuesto pretendiendo su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, que han sido remitidas de la Sección 6ª, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar si procede confirmar la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, fechada el día 7 de febrero de 2008, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ACS. Proyectos, Obras y Construcciones, SA., antes denominada AUXINI, S.A., contra la Resolución expresada en el antecedente primero de esta sentencia, que anulamos por ser contraria a Derecho. Declaramos el derecho de la demandante a que sea indemnizada a cargo de la demandada en la suma de 435.512,24 euros, con sus intereses legales desde la fecha del 16 de abril de 1999;y ello, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO .- Para determinar la aludida conformidad procede partir del análisis de los siguientes antecedentes:

  1. ) Como consecuencia de la adjudicación a la empresa AUXINI, S.A. por la Junta de Andalucía el 27 de noviembre de 1992 de las obras de construcción "Marisma del Odiel en Huelva" (expediente H-90/060V) para 204 viviendas, el día 2 de enero de 1993 se suscribió la correspondiente acta de comprobación del replanteo en la que se hizo constar que "no se inicia la obra debido a que realizado el replanteo de la obra se comprueba la existencia de dos postes eléctricos, así como viviendas que inciden en la ejecución de los terraplenes, según zona afectada que figura en el plano n°2 de la red viaria, comprobándose que parte de ellas se está procediendo a demoler por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Huelva. Igualmente se está realizando por la empresa VORSEVI, S.A., los estudios pertinentes para verificar la cimentación proyectada, lo que imposibilita la ejecución de la obra actualmente. Tras lo anteriormente manifestado se acuerda el no inicio de las obras".

  2. ) El 17 de mayo de 1993 se suscribió nueva acta de comprobación del replanteo en la que se autorizaba el comienzo de las obras a pesar de reconocerse que "las obras definidas en el proyecto son viables, a excepción de las afectadas por el no inicio de las obras de 02.01.93, estando previsto su inicio en el plazo de dos meses, aproximadamente".

  3. ) AUXINI, S.A. presenta un programa de trabajo y el día 15 de marzo de 1994 formula solicitud ante la Junta de Andalucía de un proyecto modificado, con incremento del presupuesto en 16,32% y aumento del plazo de ejecución en cuatro meses y veintiséis días. En el expediente consta que las obras estuvieron parcialmente paralizadas del 2 de enero de 1993 al 17 de mayo del mismo año (suspensión temporal total) y desde el 17 de mayo de 1993 al 8 de enero de 1996 (suspensión temporal parcial).

  4. ) El día 29 de julio de 1994 AUXINI, S.A. presentó una primera solicitud de abono de perjuicios por importe de 148.826.303 pesetas que le fue contestada por escrito de la Administración de 7 de abril de 1995 en el sentido de "que dado que las circunstancias que ocasionan dichos perjuicios, siguen vigentes, y por lo tanto se hace imposible cuantificar el importe de dichos daños de manera cierta y definitiva, se procederá al estudio del fondo del asunto una vez haya cesado la causa que origina dichos perjuicios. No obstante se tiene por formulada la solicitud de referencia, si bien su tramitación se pospone al momento en que las obras recobren su ritmo normal, habiendo cesado la causa que origina los daños y perjuicios".

  5. ) El día 19 de junio de 1995 AUXINI, S.A. solicita la aprobación de un nuevo programa de trabajo que es aprobado por Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Junta de Andalucía de 28 de junio de 1995, procediéndose a la aprobación definitiva el día 11 de diciembre de 1995 con fecha de terminación el 31 de julio de 1997. Presentada por AUXINI, S.A. la reclamación definitiva de los daños por importe de 456.970.865 pesetas, una vez concluida definitivamente la causa de suspensión, los servicios técnicos de la Conserjería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía elaboraron una propuesta de resolución en la que se da por cierto el hecho de que había existido "un desfase en el periodo de ejecución de las obras de 17 meses", así como que "es indudable que al existir desajuste en el plazo de ejecución han existido perjuicios económicos para la empresa por causa no imputable a la misma y que por lo tanto no está obligada a asumir", si bien, de acuerdo con el informe técnico en que se apoyaba, entendía que la cantidad a indemnizar alcanzaba la suma de 72.463.139 pesetas, manejando un criterio de valoración de los daños diferente al propuesto por la reclamante.

    No obstante, pese al informe de la asesoría jurídica, se dicta la Resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 16 de abril de 1999, que desestima la reclamación.

    TERCERO .- En la sentencia recurrida y en extracto, se contienen los siguientes razonamientos a los efectos de la resolución del recurso:

    - Se alega por el contratista que la suspensión del inicio de las obras se debió a imprevisión y negligencia de la Administración, lo que es motivo suficiente para el resarcimiento de los perjuicios cualquiera que fuese el período de dicha suspensión. Sin embargo, la misma recurrente coincide en considerar que la suspensión se debió a la falta de disponibilidad de los terrenos puesta de manifiesto por la existencia de dos postes eléctricos y de viviendas que impedían la ejecución de los terraplenes, así como a la falta de viabilidad del proyecto en lo que respecta a cimentación, que son los supuestos de hecho recogidos en el art. 127 e) del Reglamento General de Contratación para el reconocimiento de la pertinente indemnización por su remisión al citado art. 148.1 .

    - En efecto, lo que dicho precepto prevé es que cuando no resulten acreditadas las circunstancias a que se refiere el precedente párrafo -la posesión y disposición real de los terrenos, su idoneidad y la viabilidad del proyecto- o cuando el facultativo entienda necesaria la modificación de las obras proyectadas o el contratista haga presente reservas, se hará constar en el acta que queda suspendida la iniciación de las obras hasta que por la Autoridad u órgano que celebró el contrato se dicte la resolución que estime oportuna dentro de las facultades que le están conferidas por la legislación de contratos del Estado. En tanto sea dictada esta resolución, y salvo el caso en que resulten infundadas las reservas del contratista, quedará suspendida la iniciación de las obras desde el día siguiente a la firma del acta, a los fines de reconocimiento de los derechos que cuando se produce esta situación concede el primer párrafo del art 148 de este Reglamento a los contratistas.

    - Ahora bien, en lo que hace a la suspensión temporal parcial, y al margen de que tal situación esté o no contemplada en el art. 49 de la Ley de Contratos del Estado , en la misma propuesta de resolución obrante al folio 1145 del expediente administrativo, ya se reconoce expresamente, como ponía de manifiesto la recurrente, que "es indudable que al existir desajuste en el plazo de ejecución han existido perjuicios económicos para la empresa por causa no imputable a la misma y que por lo tanto no está obligada a asumir". Tal afirmación no carece de fundamento, al contrario, se hace tras reseñarse en el hecho III de dicha propuesta todo el iter del contrato, entre cuyas secuencias se halla la continua falta de normalización completa de las obras y, por supuesto, el que se aprobó en su momento un proyecto modificado, siendo conclusiva, después de expresar que "el presupuesto total de adjudicación de las obras con modificado y posterior revisión de precios, I.V.A. incluido, asciende a 1.509.429.696 pesetas", la realidad de unos perjuicios de la empresa contratista que se deben resarcir puesto que, literalmente se señala: "se reconocen los daños y perjuicios causados". Por tanto mal puede alegarse ahora sin argumentación ni el menor refrendo probatorio, que las eventuales alteraciones en el equilibrio económico financiero del contrato fueron restablecidas mediante el expediente de modificación contractual con incremento del presupuesto de adjudicación, o mediante la percepción por el contratista del importe de la revisión de precios (en especial, F.J. 3).

    - La dificultad está en la determinación del montante de tales daños y perjuicios, pues pugnan dos distintos informes: el uno aportado por la propia reclamante, y el otro realizado por los servicios técnicos de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda. Dicha dificultad no estriba en la simple cuantificación de los conceptos indemnizatorios tales como gastos de personal, paralización de material, maquinaria y equipo humano, etc., sino como bien dice la recurrente, porque cada uno de ellos tiene un "diferente" criterio de valoración.

    - En el informe técnico elaborado en su día por la Administración, se rechaza el elaborado por la reclamación después de describirlo escuetamente, "considerando que la determinación de la indemnización por los perjuicios que el contratista sufra por la ralentización temporal de las obras, debe referirse a que los gastos soportados por la empresa no imputables directamente a la ejecución de ninguna unidad de obra en concreto, sino al conjunto de la obra en su totalidad de forma inseparable", y concluye, invocando al Reglamento General de Contratación (arts. 67 y 68 ) y a la última Memoria entonces publicada del Banco de Precios de la Construcción, que "los conceptos indemnizables se circunscriben a: costes indirectos y gastos generales". Así, partiendo de que "para el cálculo de tiempo de retraso real en la ejecución de las obras no nos queda otra alternativa que acudir a una simple operación aritmética cual es restar del plazo de ejecución contractual (inicial más modificado) 33,5 meses, el plazo de ejecución total previsto a partir del inicio según programa definitivo de trabajo, 50,5 meses (del 17-5-93 al 31-7-97), lo que nos da un desfase en el periodo de ejecución de las obras de 17 meses".

    - En el presupuesto de ejecución material de 1.495.484.754 pesetas, los costes directos ascendían a 1.417.521.094 pesetas siendo los costes indirectos del 5,50% y los gastos generales del 3%, lo que lleva a la conclusión, mediante la descripción de los elementos integrantes de los costes indirectos y gastos generales, al avalúo porcentual de cada uno de ellos y la base presupuestaria sobre la que aplicarlos, que el importe total de la indemnización asciende a 72.463.139 pesetas conforme a los cálculos matemáticos que allí se expresan con todo detalle.

    A la hora de pronunciarse la Sala sobre tal dictamen en relación con el informe que aporta la reclamante, se ha de expresar que este "criterio de valoración" de los daños que se articula en dicho dictamen, completamente argumentado en todas sus pormenores, parece más ajustado y procedente dado que se basa, ciertamente, en un sistema objetivo y matemático de la repercusión sufrida por el retraso de las obras en la totalidad de la misma. Además así como en aquella propuesta de resolución, la Administración, por más que abandonara después este primer criterio y entendiera a la postre que no cabía indemnización alguna a la recurrente, refuta el informe de los daños aportado por la reclamante, ésta, a sabiendas de la confección del realizado por los servicios técnicos de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, no hace la más mínima alegación en su escrito de demanda, pese a hacer referencia a él, de cuales sean los puntos de su desacierto o error (en especial, F.J. 4).

    La Sala de instancia concluye reconociendo la estimación parcial del recurso condenando a lo Administración al abono de la suma de 72.463.139 pesetas (435.512,24 euros), con sus intereses legales desde la fecha del 16 de abril de 1999, en concepto de indemnización por los daños derivados de la suspensión de las obras. En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del art. 139.1 de la LJCA no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes.

    CUARTO .- La parte recurrente alega como motivos de casación:

  6. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , infracción de los artículos 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que el pronunciamiento de la sentencia de instancia es incongruente en la parte concerniente al abono de intereses que se reconoce desde la fecha de la Resolución desestimatoria de la reclamación y no desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.

  7. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 67.1 de la referida Ley Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo .

  8. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 49 de la Ley de Contratos del Estado y 148 del Reglamento General de Contratación, al considerar que no hay derecho para el reconocimiento de la indemnización.

    La parte recurrida se opone al recurso.

    QUINTO .- Al analizar el primer motivo, la Junta de Andalucía sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada resulta incongruente con las pretensiones de la parte ahora recurrida, toda vez que por la misma se solicitaba en el suplico de su demanda el abono del interés legal desde la fecha de interposición en la precedente instancia del recurso contencioso- administrativo, lo que causa indefensión a la parte aquí recurrente, que se encuentra frente a un pronunciamiento judicial ante el que no ha podido deducir en la instancia argumentación alguna en contra, con vulneración, además, del artículo 218.1 de la Ley Procesal Civil , en cuanto que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las restantes pretensiones de las partes. Añade que en el ámbito concreto de esta jurisdicción contencioso-administrativa, se ha vulnerado el artículo 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pues el fallo de aquella sentencia no se corresponde con la concreta petición deducida en el suplico de la demanda en lo relativo al dies a quo para el abono de intereses.

    Tal motivo propugna que la sentencia recurrida adolece de incongruencia, que se atribuye a la sentencia objeto de la casación interpuesta, lo que implica, como ha reconocido el Tribunal Constitucional desde las sentencias 20/1982, de 5 de mayo , 109/1985, de 8 de octubre , y 211/1988, de 10 de noviembre , hasta las más recientes 146/2008, de 10 de noviembre, y 204/2009, de 23 de noviembre, la vulneración del artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 .

    SEXTO .- La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que supone el dictado de una resolución judicial incongruente es tan prolija como lineal en su significación. Para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual se reconoce que:

    La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio, F. 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre , F. 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FF. 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium

    .

    Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE y se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse en los siguientes puntos:

    1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

    2. Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

    3. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

    4. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

    En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal y la jurisprudencia constitucional que ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)».

    Aplicando la doctrina expuesta, el vicio de incongruencia, como contrario a los postulados que dimanan del artículo 24.1 de la Constitución en orden a determinar la existencia de un proceso con todas las garantías sustentado en la prestación de una efectiva tutela judicial, debe ser de tal naturaleza y magnitud que suponga una completa o considerable modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal lo que cabe apreciar en el caso enjuiciado atendiendo a la libertad de criterio del juzgador, en el ejercicio de su función jurisdiccional, dentro del concreto ámbito material y objetivo de las pretensiones suscitadas y de las específicas particularidades del caso en cuestión, y en aplicación, razonada del Ordenamiento jurídico, al reconocer el abono de los intereses desde el hecho causante de la denegación, al dictarse la Resolución y no desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.

    Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos.

    SEPTIMO .- En el segundo motivo del recurso de casación la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia resulta contraria al artículo 24 de la Constitución, que reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva (24.1 ) y a un proceso sin dilaciones indebidas (24.2), derechos que han de estimarse vulnerados habida cuenta del considerable tiempo transcurrido -casi siete años- desde que el recurso fue declarado concluso, hasta el momento en que se dicta la sentencia impugnada, cuando el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional fija un plazo de diez días para el dictado de la sentencia a contar desde que el pleito sea declarado concluso, resultando así evidenciado, a juicio de la Administración recurrente, un retraso que excede del límite de lo razonable y que perjudica especialmente a la propia parte recurrente en atención a la fecha que se fija como dies a quo en la sentencia para el pago de intereses; por lo que considera inadmisible que dicho retraso en el dictado de la resolución judicial que ahora se impugna haya de ser soportado por aquella parte.

    La representación de la entidad mercantil recurrida se opone al motivo del recurso de casación interpuesto alegando, esencialmente, que, si bien no puede negarse el inhabitual lapso de tiempo transcurrido hasta que se dicta sentencia, dicha dilación ha perjudicado no sólo a la Administración condenada, sino también a esta parte, quien lamentablemente después de tantos años no ha cobrado cantidad alguna, añadiendo que si la Junta de Andalucía considera que dicha dilación le perjudica deberá instar el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial frente al Estado, si bien no puede pretender que se rebaje la condena de intereses, favorable a esta parte, por causas ajenas a los propios litigantes.

    OCTAVO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal que para que pueda alegarse el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es requisito necesario que, con carácter previo, se hayan denunciado las dilaciones ante el órgano judicial; exigencia que no es un mero requisito formal, sino que tiene como finalidad permitir a los órganos judiciales que puedan remediar las dilaciones y para que se entienda cumplido este requisito procesal no basta con denunciar las dilaciones ante el Juez o Tribunal que las haya causado, sino que además es preciso otorgar a los órganos judiciales un plazo razonable para que puedan reparar la lesión del derecho fundamental ante ellos invocada. De este modo, cuando los órganos judiciales realicen la actividad procesal exigida por la parte en un plazo de tiempo razonable o prudencial, la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones habrá sido reparada ya por el propio órgano judicial.

    Por esta razón, para que este Tribunal pueda apreciar esta vulneración constitucional, no basta sólo con que el órgano judicial haya incurrido en un retraso que pueda considerarse, a tenor de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, dilación indebida -esto es, que atendiendo a la mayor o menor complejidad del litigio, el margen ordinario de duración de procesos similares, y al comportamiento procesal, tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional, no pueda considerarse que se haya dictado resolución en un plazo razonable- sino que, además, es necesario que el interesado haya denunciado las dilaciones y permitiéndoles repararlas ( SSTC 140/1998, de 29 de junio , F. 4, 32/1999, de 8 de marzo, F. 4 y 231/1999, de 13 de diciembre , F. 3). Tal conclusión es consecuencia que descansa también en el deber de diligencia que es exigible a las partes en defensa de sus derechos. Como afirma en la STC 140/1998, de 29 de junio , F. 4, esta «exigencia de una eficaz colaboración de la parte recurrente en poner de manifiesto la indebida dilación, y con ello contribuir a evitar que se llegue a vulnerar el derecho fundamental citado, pertenece a la propia definición del contenido constitucionalmente garantizado de ese derecho fundamental». De ahí que sólo en los supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, los órganos judiciales no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable -entendiendo por tal aquel que le permita adoptar las medidas necesarias para poner fin a la paralización denunciada ( SSTC 31/1997 , F. 2, 231/1999 , F. 3 y ATC 936/1988, de 20 de julio )- podrá entenderse que la vulneración constitucional invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria.

    En el caso examinado, ciertamente, la dilación denunciada con respecto al dictado de la sentencia a que alude esta casación es significativa, pero debe precisarse que el presente recurso de casación no es el cauce formal adecuado ni para determinar las posibles causas que propiciaron la demora producida no advertida por la parte recurrente ni para proceder a una supuesta indemnización por una eventual responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en los concretos términos a que se refieren los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con expresa valoración, en su caso, de circunstancias tales como la situación general del correspondiente Órgano jurisdiccional sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce, la complejidad de tales asuntos, el retraso materialmente existente y, en fin, la puesta en conexión del retraso efectivamente producido con la trascendencia que pudiera tener la actividad retrasada, por lo que procede desestimar el motivo.

    NOVENO .- En el motivo tercero se subraya por la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en la infracción de los artículos 49 de la Ley de Contratos del Estado y 148 del Reglamento General de Contratación, al entender procedente el reconocimiento a la actora de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la suspensión temporal parcial de las obras a pesar de faltar el presupuesto consustancial para toda paralización de contratos y pese a la existencia de una modificación contractual aceptada por el contratista y a la percepción por éste de la revisión de precios. Resulta así improcedente, desde su punto de vista, la referida indemnización en el supuesto de autos, en el que se ha venido ejecutando obra durante el periodo de la suspensión parcial, lo que excluye la existencia de tal suspensión y, sobre todo, la existencia de algún tipo de perjuicio.

    Así, se pone de relieve que la sentencia dictada fundamenta la procedencia de la indemnización en el supuesto desequilibrio económico del contrato reflejado en la propuesta de resolución, rechazando la consideración de la existencia de una modificación contractual aceptada por la empresa contratista y el importe de la revisión de precios percibida por aquélla, a pesar de que estos hechos evidencian la desaparición de cualquier desajuste en el equilibrio económico-financiero del contrato.

    DECIMO .- En realidad, lo que persigue el recurso promovido es revisar la prueba practicada, habida cuenta de que la interpretación, que de ella hace la Sala de instancia, no resulta favorable a los intereses de la propia Administración recurrente, que insiste en los mismos argumentos de oposición planteados al contestar a la demanda, reiterándolos, si bien, con ánimo de ajustar la forma del recurso a los requisitos procesales exigidos por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, alega dicha Administración que se ha producido una pretendida infracción del artículo 49 de la Ley de Contratos del Estado , manteniendo que no se ha producido suspensión alguna en la obra.

    Dentro de esta valoración hay que recoger el limitado alcance de la prueba en sede casacional pues, lo que este Tribunal de casación va a enjuiciar se ciñe a revisar la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos o medios de prueba que se pusieron a su disposición. Esta revisión está sujeta a limitaciones, pues es jurisprudencia reiterada (por todas, las sentencias de 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ) la que afirma que aquella valoración está atribuida al Tribunal "a quo" y la que identifica como " temas probatorios que pueden ser tratados en casación ", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos, que son: (1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada.

    En suma, lo que ahora queremos y debemos resaltar es que, fuera de aquello a lo que pudiera conducir el análisis de esos temas cuando son planteados, o lo que es igual, en tanto no se aprecie alguna o algunas de las infracciones ahí indicadas, o mientras no proceda integrar los hechos admitidos con otros omitidos y suficientemente justificados, lo que no cabe es que el Tribunal de casación sustituya por la suya propia la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo".

    Con la perspectiva y con los límites que se derivan de todo lo hasta aquí expuesto, pasamos a abordar aquella labor anunciada; en la cual, y dada la singularidad repetida de que en la casación se ofrecen argumentos más detallados que en la instancia, entendemos como método más correcto uno que, primero, contraste los razonamientos de la Sala de instancia con lo argumentado ante ella y, después, tales razonamientos con lo argumentado en la casación.

    UNDECIMO .- La entidad recurrida indica que efectivamente la obra sufrió una suspensión temporal (tanto inicial total como parcial continuada), que basa la Sala en una prueba documental inequívoca, como es la propuesta de resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que ha reconocido un desfase de hasta diecisiete meses en el periodo de ejecución de la obra y añade que pretender que la modificación del contrato y la revisión de precios eliminan cualquier desajuste económico que pudiera producir el contrato supone, a su modo de ver, mezclar indebidamente distintos conceptos, puesto que nada tiene que ver el precio de la obra con la indemnización de daños y perjuicios derivada de una suspensión por causas imputables a la Administración, que es el objeto de este debate.

    Por eso, dicha entidad concluye manifestando que la modificación del proyecto se produce antes de la paralización y no cubre los daños y perjuicios sufridos por la suspensión, sino que supone una variación al alza del coste inicial del contrato, que necesariamente debe reajustar la realidad de la obra que se modifica de acuerdo con el proyecto revisado, de suerte que la modificación del contrato y la revisión de precios, si bien pudieran suponer el necesario ajuste en el equilibrio económico- financiero del contrato, no implican, por tratarse de conceptos distintos, que el contratista renuncie a resarcirse de los daños y perjuicios que le ha causado la paralización de las obras.

    DUODECIMO .- En el caso examinado, la suspensión temporal de las obras no fue consecuencia de la necesidad técnica de modificar el proyecto para adaptarlo a las circunstancias que se presentan en toda obra, supuesto en el que el contratista ha de soportar una parte del perjuicio económico que supone la suspensión mediante el establecimiento de unos plazos mínimos de suspensión que le dan derecho a indemnización por aplicación del artículo 148 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , que aprueba el Reglamento General de Contratación, a cuyo tenor si la Administración acordase la suspensión temporal de las obras por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato o, en todo caso, si aquélla excediera de seis meses, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios que éste pueda efectivamente sufrir, sino que fue consecuencia de imprevisión culpable de la Administración por no haber puesto a su debido tiempo los medios indispensables para que el contratista pudiera trabajar.

    En este supuesto, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la Administración es plenamente responsable de todos los daños, pues el incumplimiento por la Administración de las cláusulas del contrato (art. 127.E del citado Reglamento ) obligará a aquélla, con carácter general, al pago de los perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista (en coherencia con las SSTS de 12 de febrero de 1988 y 23 de junio de 1980 ), porque la suspensión se debió a la falta de disponibilidad de los terrenos puesta de manifiesto por la existencia de dos postes eléctricos y de viviendas que impedían la ejecución de los terraplenes, así como a la falta de viabilidad del proyecto en lo que respecta a la cimentación.

    Por tanto, se produce el cumplimiento de los requisitos para que la empresa sea indemnizada por el artículo 148 del Reglamento General de Contratación, pues se añade que no hubo dos suspensiones sino "la misma suspensión con alcance distinto: La suspensión que comenzó siendo total se transforma en parcial y permanente hasta el mes de enero de 1996" y así se consigna en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, sin que esta apreciación haya sido desvirtuada, lo que determina la imposibilidad de que pueda prosperar el motivo de casación esgrimido por la defensa y representación de la Administración Autonómica recurrente, atendiendo a la concreta viabilidad procesal del recurso de casación, como consecuencia de su naturaleza de recurso extraordinario y a fin de preservar la función revisora de este Tribunal Supremo, según tiene declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia -por todas, sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2002 (recurso 5713/1998 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 22 de septiembre de 2009 (recurso 889/2007 ) y 31 de mayo de 2011 (recurso 5622/2008 )-.

    DECIMOTERCERO .- En consecuencia, en relación con la alegación de la parte recurrente sobre la modificación del contrato y la revisión de precios, que eliminarían cualquier desajuste económico que pudiera producir el contrato, debe indicarse que nada tiene que ver el precio de la obra con la indemnización de daños y perjuicios derivada de una suspensión por causas imputables a la Administración, de manera que no procede sustituir la indemnización de daños y perjuicios, por la necesaria adaptación de precios derivada de un modificado de contrato, ni por la legalmente establecida de revisión de precios.

    En todo caso, y como se pone de manifiesto en el escrito de oposición al recurso, la modificación del proyecto se produce antes de la paralización y no cubre, en modo alguno, los daños y perjuicios sufridos por la suspensión, sino que supone una variación al alza del coste inicial del contrato, que necesariamente debe reajustarse a la realidad de la obra, que se va a modificar de acuerdo con el modificado de proyecto.

    Por consiguiente, el hecho de la modificación del contrato y la revisión de precios, si bien pudiera suponer el necesario ajuste en el equilibrio económico-financiero del contrato, no implica, por tratarse de conceptos distintos, como ha reconocido esta Sala en STS de 23 de mayo de 1988 . que el contratista renuncie a resarcirse de los daños y perjuicios que le ha causado la paralización de las obras, derecho que viene recogido en la Ley de Contratos y que se ha aplicado correctamente en la sentencia recurrida, sobre la base de las circunstancias concurrentes, particularmente las derivadas de la paralización de las obras (folios 1562 y concordantes del expediente administrativo).

    DECIMOCUARTO .- Los razonamientos expuestos conducen a estimar parcialmente el recurso de casación, por apreciación del primero de los motivos. Sin costas.

FALLAMOS

Debemos estimar parcialmente el recurso de casación nº 1678/2008 promovido por los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 7 de febrero de 2008 , en el punto concreto de reconocimiento de intereses que ha de serlo desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, con estimación parcial de éste.

  2. ) Mantener, en su integridad, el resto del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  3. ) Sin costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de estos autos en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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