STS, 26 de Octubre de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:7159
Número de Recurso4992/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4992/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación del AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO, contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, recaída en el recurso número 2908/2008 .

Ha sido parte recurrida Dª Graciela , que no ha comparecido en el recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso número 2908/2008, con fecha veinticinco de junio de dos mil diez, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo 2908/2008 ejercitado por Dª Graciela contra los actos aquí impugnados, debemos anular y anulamos los mismos".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 26 de julio de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte "Sentencia dando lugar al recurso de casación, estimando los motivos invocados, casando la Sentencia recurrida y, en definitiva, desestimando el recurso entablado por la Sra. Graciela por estar ajustados al Ordenamiento Jurídico los acuerdos plenarios impugnados".

CUARTO

No habiendo comparecido el recurrido pese a estar emplazado en legal forma, se admitió a trámite el recurso por providencia de 20 de enero de 2011.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, recaída en el recurso número 2908/2008 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Graciela , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid) de fecha 25 de marzo de 2008 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 20 de febrero de 2008 del mismo Ayuntamiento por el que se aprobaba la Plantilla de Personal Funcionario y Laboral, y modificación de la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2008.

El recurso de casación, formulado por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación del AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO, contiene tres motivos de casación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia la incorrecta aplicación del art. 126.2 del Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, así como la no aplicación del art. 63.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la doctrina jurisprudencial en la materia.

El segundo, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , plantea la incorrecta aplicación del art. 173 del Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, así como por la no aplicación del art. 47 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , y del art. 63.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la doctrina jurisprudencial en la materia.

El tercero, formulado también al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , reprocha a la sentencia de instancia la indebida aplicación del art. 37.2.a) de la Ley 7/2.007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Publico.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo a quinto, del siguiente tenor literal:

Segundo.- En las páginas 7 a 9 y 11 a 13 de la demanda se desarrolla doblemente un vicio formal imputado al segundo de los acuerdos municipales expresados, consistente en que no está motivada la urgencia del asunto el cual no figuraba incluido en el orden del día de la sesión ordinaria plenaria y que no fue elaborado a tal fin dictamen por la Comisión Informativa. La demandante invoca a su favor el artículo 72.5 del Reglamento Municipal de Organización y el artículo 126.2 del Real Decreto 256/1986 (Reglamento de Organización y Funcionamiento: en adelante ROF).

Sobre la motivación de la urgencia, el texto del mencionado acuerdo municipal concreta la misma en "la necesidad de aprobar el Presupuesto Municipal para el año 2008 para el buen desenvolvimiento económico de la Corporación", razón esta que para la recurrente no es aceptable debido a que los recursos no se presentaron contra el presupuesto general sino contra la plantilla y la modificación de la RPT y sin que los mismos impidieran el buen funcionamiento económico de la corporación.

Al respecto hay que decir que el artículo 90.1 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 configura a la plantilla como parte del presupuesto o como algo estrecha e indisolublemente vinculada al mismo y si ello es así la decisión de las alegaciones o de los recursos planteados contra la misma afectan al presupuesto del Ayuntamiento demandado, con lo cual habrá que aceptar el criterio de aquel acuerdo municipal. Y por la conexión existente entre la plantilla y la RPT, ya que esta última tanto en su elaboración como en su modificación necesariamente partirá de las previsiones de gasto reflejadas en la plantilla, máxime cuando en el caso enjuiciado la creación de las plazas o la modificación del puesto de trabajo obedecían a unas mismas necesidades existentes en el Servicio Recursos Humanos, la decisión de los recursos y de las alegaciones contra la RPT deberá ir pareja con la correlativa decisión de los recursos y de las alegaciones formuladas contra la plantilla.

En cuanto a la falta de dictamen por parte de la Comisión Informativa, decir en primer lugar que pese a que en el escrito de contestación se afirma que en reuniones posteriores de esa comisión se trató directa o indirectamente del asunto lo cierto es que ese hecho no queda acreditado en el presente proceso. El segundo lugar, la sesión de 25 de marzo de 2008 tiene carácter ordinario y a los efectos aquí examinados rigen como principales fuentes reguladoras el artículo 51 del Texto Refundido y el artículo 83 del ROF , disposiciones que sancionan la nulidad de los acuerdos plenarios adoptados en sesión ordinaria si la materia de los mismos no fue incluida en el orden del día, excepto especial y previa declaración urgencia hecha por el órgano correspondiente y adoptada por la mayoría de sus dos terceras partes. Ese órgano y de conformidad con lo previsto en los artículos 123 a 126 del ROF es la Comisión Informativa, cuyo cometido en lo que ahora importa es el estudio, informe o consulta sobre asuntos de competencia del pleno municipal, siendo esa tarea preceptiva y no vinculante, también le corresponde dictaminar a posteriori sobre la urgencia apreciada por el pleno en un determinado supuesto y someter su dictamen al referido pleno de acuerdo con el artículo 126.2 . Estas normas deben prevalecer frente al invocado artículo 75.2 del reglamento municipal debido a que tienen superior rango y mayor eficacia vinculatoria general. De acuerdo con lo hasta ahora expuesto la conclusión será que se prescindió de la intervención a posteriori de la referida comisión cuya actuación es preceptiva e ineludible.

Tercero.- En las páginas 9 a 11 del escrito de demanda y con invocación de los artículos 74 y 85.1.a) del reglamento municipal de organización la funcionaria accionante denuncia una omisión consistente en la ausencia del preceptivo informe del Secretario Municipal, incurriendo en ella el acuerdo plenario de 25 de marzo de 2008 y pese a que por providencia de 19 marzo del mismo año el Alcalde dispuso recabar el citado informe para resolver las alegaciones y recursos contra el acuerdo plenario de 20 de febrero de 2008.

En respuesta a este motivo lo primero a destacar es que son hechos bien indiscutidos o bien probados por el mismo contenido del segundo de los acuerdos mencionados los siguientes: el Alcalde y mediante la citada providencia dispuso pedir informe al Secretario de la Corporación, éste no lo emitió y únicamente figura un informe de Intervención y otro del Jefe del Servicio de Recursos Humanos, si bien este último lo interesó la Concejalía de Recursos Humanos. Ya en el campo jurídico la principal fuente reguladora es el artículo 173 del ROF que impone la necesidad de informe previo del Secretario: "1.a). En aquellos supuestos en que así lo acuerde el Presidente de la Corporación. 2 Los informes que se emitan deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto"; debiendo ser interpretados conforme a esa disposición los artículos 74 y 85.1 del citado reglamento municipal por ser el ROF una norma de más valor según lo que queda explicado más atrás. Contrastando ese régimen jurídico con los hechos anteriormente relatados resulta evidente que se prescindió del informe del Secretario cuando era precisa su emisión previa y esta forma fue vulnerado el citado artículo 173. Esta conclusión no puede quedar enervada por el argumento de la parte demandada (páginas 8a 10 del escrito de contestación) de que el informe del Jefe de Servicio de Recursos Humanos suple al del Secretario, cuando ello no puede ser así pues se trata de órganos municipales con competencias distintas, porque el ROF únicamente menciona al Secretario o al Interventor y porque el asesoramiento legal preceptivo prioritariamente y con carácter general corresponde al Secretario según lo dispuesto en el artículo 162.1 del Texto Refundido; asimismo, tampoco puede ser enervada por la alegación de que el informe de secretaría sólo abarca la urgencia habida cuenta de que con esto se desconoce lo establecido en el artículo 173.2 expresado

Cuarto.- En las páginas 12 y 13 de la demanda la parte recurrente denuncia que no se evacuó consulta o negociación con los representantes sindicales; alegando, además, que ya lo planteó en el recurso de reposición sin obtener respuesta en el acuerdo de 25 de marzo de 2008 el que y por eso mismo infringió el artículo 113 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 .

Para dar respuesta a este vicio procedimental resaltar dentro del campo fáctico lo siguiente: por lo que se dice en el escrito de contestación a la demanda (páginas 11 al 13) y por lo que acredita el documento número 2 que al mismo se acompaña queda demostrado que la nueva Junta de Personal se constituyó el 21 de enero de 2008; ese escrito de contestación admite que la mencionada junta fue informada de la plantilla y de la modificación de la RPT el 21 de febrero del mismo año. Entonces, la intervención de esa junta acaece con posterioridad al acuerdo plenario de 20 de febrero 2008 -que es el acto administrativo de primer grado recurrido- y el parecer de ese organismo de personal representativo no se pudo tener en cuenta para aprobar la plantilla y la modificación de la RPT, incluso ese parecer no es objeto de mención expresa en el acuerdo plenario de 25 de marzo de 2008.

En lo jurídico afirmar que la aprobación de la plantilla y de la modificación de la RPT indudablemente son fruto del ejercicio de la potestad municipal de autoorganización, pero de una u otra forma inciden en las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento demandado dado que la primera fija los gastos de personal y esta manera incide en las retribuciones, mientras que la segunda define las condiciones de acceso a un concreto puesto de trabajo; de esta manera cobra efectividad el artículo 37.2.a) de la Ley 7/2007 , aprobatoria del Estatuto Básico del Empleado Público, y la negociación deviene necesaria.

Siendo ese régimen jurídico y contrastando el mismo con los hechos precedentes la resultante a obtener no puede ser otra más que la parte demandada soslayó la necesaria negociación y esta forma infringió el expresado artículo 37.2 .a). En sentido similar la sentencia de 15 de abril de 2008 del TSJ de Castilla-La Mancha (fundamento de derecho 3º).

Quinto.- La concurrencia de los expresados vicios procedimentales hace innecesario examinar la temática de carácter sustantivo, pues esta última presupone que el procedimiento seguido para adoptar los acuerdos plenarios impugnados cumplió con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de pertinente aplicación. Por otro lado, los vicios concurrentes están referidos propiamente a las reglas para la formación de la voluntad de órgano colegiado según sentencia de la Sala 3ª y Sección 4ª del Tribunal Supremo de 7 de mayo del 2002 (fundamento de derecho 2º), condición que indudablemente tiene el pleno del Ayuntamiento; por eso la invalidez existente en este caso será la absoluta prevista en el segundo inciso del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

En consecuencia y de conformidad con lo prescrito en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1 .a) de la LJCA la pretensión de la parte demandante debe tener favorable acogida».

TERCERO

El recurso contiene, como ya se dijo, tres motivos de casación, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a caso.

En el primer motivo plantea la incorrecta aplicación del art. 126.2 del Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, así como la no aplicación del art. 63.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la doctrina jurisprudencial en la materia.

Afirma que la Sentencia recurrida -refiriéndose al acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 25 de marzo de 2.008- establece que se prescindió de la intervención "a posteriori" de la Comisión Informativa, cuyo dictamen sobre la urgencia es preceptivo e ineludible, por lo que se infringió el art. 126.2 del Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concluyendo en el Fundamento Jurídico Quinto que este vicio procedimental es de nulidad absoluta, conforme al art. 62.1.e), segundo inciso, de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto está referido a la formación de voluntad del Ayuntamiento Pleno, lo que hace innecesario examinar la temática de carácter sustantivo del recurso, ya que presupone que el procedimiento seguido "para adoptar los acuerdos plenarios impugnados" cumplió las disposiciones legales de aplicación.

Argumenta que en cuanto al vicio procedimental apreciado por la Sala se da la circunstancia de que el mismo fue referido por la recurrente al acuerdo plenario desestimatorio del recurso de reposición, y fue asimismo expresamente advertida por la Administración Municipal, pero la Sentencia no lo ha tomado en consideración, cuando es evidente que en modo alguno constituiría motivo de nulidad radical del anterior acuerdo corporativo de 20 de febrero de 2.008, en cuanto no puede decirse que hubiese resultado contagiado por una infracción residenciada en un acuerdo posterior.

Sostiene el recurrente que el vicio no afectaría, pues, al acuerdo plenario resolutorio del asunto, sino al acuerdo corporativo desestimatorio del recurso de reposición contra aquél, y sólo daría lugar a una retroacción procedimental, para subsanar la infracción apreciada, que afectaba, no a la validez de dicho acuerdo, sino a su eficacia, que quedaría completada así con esa retroacción.

En palabras de la parte recurrente la apreciación de la existencia de la infracción del art. 126.2 del Real Decreto 2.568/1.986 , fue improcedente en cuanto la Sala de instancia realizó una incorrecta aplicación del precepto y estableció una consecuencia improcedente.

En primer lugar entiende que la dación de cuenta a la Comisión Informativa en la primera sesión que celebre, en supuestos de urgencia, del acuerdo plenario adoptado, constituye un trámite, cuya finalidad no es el conocimiento por los miembros de la Comisión Informativa competente, que ya conocían el asunto y votaron por unanimidad la declaración de urgencia y la procedencia del debate, ni tampoco la posterior subsanación de la falta de dictamen previo de la misma, sino que tiene por objeto que el Ayuntamiento en Pleno, a propuesta de los miembros de la Comisión Informativa, pueda enjuiciar de nuevo la urgencia ya acordada.

Para el recurrente es evidente que la Comisión Informativa, a través de este trámite, no puede ejercitar una potestad de control, fiscalización o verificación del acuerdo del Ayuntamiento en Pleno, ni tampoco decidir de nuevo sobre la urgencia declarada ni sobre el asunto mismo. Concluye la parte que se trataba -y esta es la razón y finalidad del precepto en opinión del recurrente- de que cualquier miembro de la Comisión Informativa pudiera excitar que el Ayuntamiento Pleno deliberara sobre la urgencia acordada.

Advierte que en el supuesto litigioso aconteció que todos los miembros de la Comisión Informativa competente asistieron a la sesión plenaria y votaron, no sólo la declaración de urgencia, sino la aprobación de la propuesta de acuerdo. Que en las siguientes reuniones de la Comisión Informativa se trató sobre el asunto, con lo que se vino a dejar sin objeto la utilización por cualquiera de sus miembros de la posibilidad de realizar la propuesta a la que se refiere el precepto, por lo que carecía de sentido suscitar una deliberación de la urgencia acordada, cuando todos los Concejales habían participado en la sesión plenaria y habían convenido en la urgencia.

Niega el recurrente que estemos ante un vicio de nulidad radical por aplicación del art. 62.1.e) de la Ley 30/1.992 , de un Acuerdo Plenario, consistente en la posterior omisión formal por otro órgano del trámite al que se refiere el art. 126.2 del Real Decreto 2.568/1.986 , y defiende que en el supuesto de que se considerara que la Comisión Informativa no trató efectivamente sobre la deliberación de la urgencia acordada, estaríamos ante una mera irregularidad, que no podría tener las consecuencias anulatorias que decreto la Sala de Instancia.

Sostiene que tal omisión sólo podría calificarse como un mero defecto de forma, según el art. 63.2 de dicho texto legal, que la Sentencia recurrida no aplicó, debiendo tenerse en cuenta que el defecto de forma sólo puede determinar la anulabilidad si se dan las circunstancias exigidas en el precepto; esto es, que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o se haya dado lugar a indefensión, supuestos que no sucedieron en este caso.

Añade que en materia de infracciones rituales ha de estarse, en efecto, a las consecuencias que el vicio pueda tener en la parte afectada, de acuerdo con una interpretación espiritualista y el principio de economía procesal, de tal forma que la omisión del mencionado trámite sólo puede tener relevancia cuando se haya producido una disminución efectiva y trascendente de garantías, no resultando procedente la anulación, cuando su corrección ninguna influencia puede representar en el resultado final del procedimiento. Y ninguna duda puede caber que en el supuesto litigioso el contenido del acto se hubiera mantenido igual, de no haber sido omitido, porque la Comisión Informativa trató del asunto en siguientes reuniones, por lo que entiende infringida la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.989 , de la que efectúa trascripción selectiva de texto.

En segundo lugar sostiene que, de apreciarse que efectivamente la infracción formal imputada determinaría la anulabilidad del acuerdo plenario de 25 de marzo de 2.008, la consecuencia no podría consistir más que en una retroacción procedimental, a fin de que el Ayuntamiento en Pleno diese cuenta a la Comisión Informativa de dicho acuerdo corporativo desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el acuerdo plenario de 20 de febrero de 2.008, que resolvió el asunto- a efectos de la cumplimentación del trámite que se dice omitido.

En el segundo motivo plantea la incorrecta aplicación del art. 173 del Real Decreto 2.568/1.986 , así como la no aplicación del art. 47 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , y del art. 63.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la doctrina jurisprudencial en la materia.

Afirma que la Sentencia recurrida dice que el acuerdo plenario de 25 de marzo de 2.008 incurrió en infracción del art. 173 del Real Decreto 2.568/1.986 , puesto que fue adoptado sin el informe que el Alcalde dispuso recabar del Secretario del Ayuntamiento, y. de igual forma, concluye la invalidez "de los acuerdos plenarios impugnados".

Reitera que la Sala de instancia se equivocó al considerar que la falta de dicho informe constituye un vicio procedimental determinante de la nulidad del acuerdo plenario de 25 de marzo de 2.008, consecuencia que anudó al acuerdo corporativo de 20 de febrero de 2.008, cuando sólo se refería a la desestimación del recurso de reposición entablado contra éste, al que esa consecuencia en modo alguno podría afectarle, y, asimismo incurrió en ilegalidad al declarar la nulidad, en su totalidad, de los acuerdos impugnados, sin tener en cuenta la desviación procesal en que había incurrido la recurrente.

En opinión del recurrente, conforme al art. 173 del Real Decreto 2.568/1.986 , procede el informe del Secretario cuando lo ordene el Alcalde y (no era el caso), cuando se trate de materias en las que se exija un quórum especial; esto es, en los su puestos del art. 47 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local.

Añade que la Sentencia recurrida, para deducir la existencia de la infracción formal, sólo repara en que no fue emitido el informe recabado por la Alcaldía, y en que no podía entenderse suplido por el Informe Jurídico del Servicio de Recursos Humanos, pero no ha tenido en cuenta, ni siquiera considerado, las circunstancias concurrentes en el supuesto, y que en palabras de la parte son que:

- El Secretario del Ayuntamiento, que ya había emitido informe en el expediente resuelto por acuerdo corporativo de 20 de febrero de 2.008, asistió a la sesión plenaria, en la que debió intervenir, en su función de asesoramiento legal, y si entendía que podían existir dudas sobre la legalidad del asunto debatido, conforme al art. 94.3 del mencionado Reglamento , sin que realizase advertencia alguna al respecto. Con lo que de esta forma vino a exponer el criterio que le había sido interesado.

- El Alcalde, que presidía la sesión plenaria, tampoco advirtió al Secretario sobre la falta de informe que había recabado, lo que, unido a la circunstancia de que ya constaba en el expediente el informe del Servicio de Re cursos Humanos de 19 de marzo de 2.008; esto es, del día anterior, y de que en él se trataban de los mismos aspectos jurídicos sobre los que debía haber versado el informe del Secretario, lo que lleva a la conclusión de que la Alcaldía dejó sin efecto aquella decisión, por ser suficiente la presencia y falta de advertencia de ilegalidad del Secretario, por una parte, y el informe jurídico emitido, de otro lado, respecto del que el Secretario no realizó reparo alguno y, por tanto, asumió.

- La finalidad del informe era ilustrar respecto del asunto elevado al Pleno del Ayuntamiento sin haberlo incluido en el Orden del día. Y en este aspecto -como reconoce la Sentencia recurrida al rechazar la alegación de la recurrente sobre la inválida consideración del mismo en la sesión plenaria de 25 de marzo de 2.008 - la actuación municipal se ajustó a la legalidad, procediéndose a la correcta tramitación y votación por unanimidad de la declaración de urgencia, que permitía el tratamiento, deliberación y decisión del asunto. Lo que evidencia, para la parte, la incongruencia del razonamiento de la Sala de instancia, que, por una parte, apreció la falta de informe del Secretario sobre la procedencia de tratar del asunto en la sesión plenaria en que se pretendía resolverlo y, sin embargo, consideró que dicho asunto fue correctamente tratado y que el acuerdo sobre el mismo fue válidamente adoptado.

Concluye que, aunque se admitiera la existencia del vicio procedimental apreciado en la Sentencia recurrida, el mismo no podría ocasionar la invalidez del acuerdo plenario de 25 de marzo de 2.008, pues no habría constituido una infracción que conllevará la nulidad radical del acuerdo por aplicación del art. 62.1.e) de la Ley 30/1.992 , como dice la Sala de instancia, se trataría, por otra parte, de la falta de un trámite y no de un defecto afectante a la formación de la voluntad del órgano decisorio, como concluye en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia que dictó-, sino de una mera irregularidad de carácter formal, que en modo alguno determinaría la invalidez del acto, conforme al art. 63.2º de dicho texto legal, que la Sentencia recurrida no aplicó, al no darse las circunstancias exigidas por el precepto: el acuerdo no carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni dio lugar a indefensión alguna.

Cita en apoyo de dicha conclusión la Sentencia de 7 de febrero de 2.000 , con transcripción selectiva de textos.

Por último sostiene que, aun admitiendo en hipótesis que la infracción formal imputada determinara la anulabilidad del acuerdo plenario de 25 de marzo de 2.008, la consecuencia no podría consistir más que en la declaración de la nulidad de actuaciones, con la consiguiente retroacción procedimental al momento anterior a su adopción, a fin de que por el Secretario del Ayuntamiento se emitiese el informe.

En el tercer motivo plantea la indebida aplicación del art. 37.2.a) de la Ley 7/2.007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público.

Insiste el recurrente en la desviación procesal denunciada y no apreciada por la Sala de instancia, y añade que la Administración Municipal no vulneró el 37.2.a) de la Ley 7/2.007, de 12 de abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, puesto que las decisiones adoptadas en relación con la plantilla y con la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo afectaba a las potestades de organización, lo reconoce la Sentencia recurrida, y no tenían repercusión alguna sobre las condiciones de trabajo contempladas en el apartado 1 del precepto.

Afirma que el acuerdo plenario de 20 de febrero de 2.008 no afectaba a las materias relacionadas en dicho apartado, y ello determinaba la exclusión de la obligatoriedad de la negociación o consulta con los representantes sindicales. Destaca que la falta de negociación sólo puede constituir un vicio del procedimiento, cuando sea procedente y obligatoria, lo que no acontecía en el supuesto litigioso, en que no era exigible.

Manifiesta que la interpretación que hace la Sala de instancia de que las decisiones adoptadas "de una u otra forma inciden en las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento" no puede ser admitida, porque, lejos de realizar el concreto examen de las dichas decisiones y de analizar el concepto "condiciones de trabajo", se basa en una generalización tal, que desnaturaliza el contenido y la finalidad del art. 37 de la mencionada Ley 7/2.007, de 12 de abril , aplicado así indebidamente en la Sentencia recurrida.

Destaca que a las plantillas se refieren los arts. 90.1 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, y 126.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril , y la aprobación de la plantilla no ha de someterse a negociación previa por el propio contenido -mera relación de puestos de trabajo-: instrumento limitado a la mención de cada puesto de trabajo, de su número y del Departamento.

Sostiene que las Relaciones de Puestos de Trabajo constituyen la expresión ordenada del conjunto de los puestos que deban ser desempeñados por funcionarios o personal laboral con la detallada descripción de las características y requisitos de los mismos. Se trata de un instrumento típico del ejercicio por la Administración Municipal de la potestad de ordenación del personal a su servicio. Y el Ayuntamiento Pleno, al adoptar el acuerdo corporativo sobre modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, no incurrió en la infracción apreciada, porque las determinaciones en que consistía eran puntuales y limitadas, no constituyendo materia negociable, por lo que no existía obligatoriedad de negociación con los representantes del personal.

Niega que la actuación municipal fijara los condiciones de trabajo, y entiende que se ejercería una potestad de autoorganización en cuanto a los concretos puestos de trabajo a los que se refería

Cita el recurrente en apoyo de su tesis las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2.001 , de 9 de febrero de 2.004 y de 6 de octubre de 2.008 , con reproducción selectiva de textos de las mismas.

Argumenta que, teniendo en cuenta, pues, el carácter y significado de la plantilla, por una parte, y el limitado alcance de la modificación puntual de la Relación de Puestos de Trabajo, de otro lado, no puede decirse, que el acuerdo plenario de 20 de febrero de 2.008 repercutiera sobre las "condiciones de trabajo", entendidas en sus justos términos, del personal del Ayuntamiento. Porque el concepto "condiciones de trabajo" está referido a otras materias o aspectos, tales como funciones, calendario laboral, jornada, horarios, turnos, descansos, prestaciones sociales, etc.-, sobre las que no versaba el objeto el acuerdo plenario de 20 de febrero de 2.008, que respondía al ejercicio de la potestad de autoorganización, y no trataba sobre ninguna condición de trabajo.

Resalta que en la decisión municipal preponderaron aspectos organizativos y presupuestarios propios de la potestad organizatoria, y en la misma no se entró en la regulación de las condiciones de trabajo, por lo que no cabe admitir la interpretación extensiva que realiza la Sentencia recurrida, conforme a la cual procede el trámite cuestionado, cuando "de una u otra forma" un acuerdo municipal incide en las condiciones de trabajo del personal.

Manifiesta el Ayuntamiento recurrente que hay que tener en cuenta, que -lo reconoce la Sala de instancia- la nueva Junta de Personal se constituyó en 21 de enero de 2.008 -los miembros de la anterior habían dimitido en mayo, julio y octubre de 2.007- y la misma fue informada de la actuación municipal en 21 de febrero de 2.008, no planteando reparo ni objeción antes ni después sobre el acuerdo plenario adoptado en 20 de febrero de 2.008. No cuestionaron ni tampoco impugnaron dicho acuerdo, con lo que habría quedado purgado el vicio imputado.

Por último señala que la omisión de la consulta constituiría una irregularidad no invalidante de dicho acuerdo plenario, puesto que, en cuanto simple defecto de forma, sólo podría determinar su anulabilidad, si se dan -y no es el caso- las circunstancias exigidas en el art. 63 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , sin que tampoco quepa declarar la nulidad de actuaciones desde el momento en que se omitió el trámite de consulta a los representantes sindicales, ya que éstos conocieron el acuerdo plenario y la retroacción procedimental, por ello y por el principio de economía procesal, carecería de sentido.

CUARTO

En el arranque de nuestro enjuiciamiento debemos indicar que el recurrente reitera a lo largo de los tres motivos del recurso de casación que la Sala de instancia no dio respuesta a su alegación relativa la desviación procesal en que había incurrido la parte recurrente. Examinadas las actuaciones en la instancia, no consta que alegara esta causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por lo que estamos ante un planeamiento nuevo en la casación, que, como tal, no es aceptable en ella.

En efecto, como recordábamos, entre las últimas, en las Sentencias de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3565/2004), FD Noveno , y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 6453/2002 ), FD Cuarto, con cita de pronunciamientos anteriores ( Sentencias de 5 de julio de 1996 , de 3 de febrero de 1998 y de 23 de diciembre de 2004 ):

queda vedado un motivo casacional que suponga «el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones, por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia- omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva-, y por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa ( SSTS de 16 y 18 de enero , 11y 15 de marzo de 1995 , por todas las que rechazan el planteamiento en casación de cuestiones nuevas)» [FD Cuarto; en el mismo sentido, entre las últimas, Sentencias de esta Sala de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 5579/2005), FD Tercero ; de 30 de septiembre de 2008 (rec. cas. 571/2005), FD Segundo ; y de 3 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5430/2004 ), FD Segundo]» [en idénticos términos, Sentencia de 29 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 8656/2004 ), FD Tercero].

Además, debemos añadir que es doctrina jurisprudencial consolidada ( ATS 20 de mayo de 2010, recurso de casación 7028/2009 FJ. 7º) que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la sentencia recurrida ( STS de 12 de marzo de 2010, recurso de casación 5291/05 , con cita de otras muchas), no para los errores "in procedendo".

Por su parte el motivo del art. 88.1.c) de la misma LJCA resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por ello, no existe correlación entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado -artículo 88.1 .d)-, toda vez que debió efectuarlo en su caso, si es que no se tratase, como aquí ocurre, de una cuestión nueva, por la letra c).

QUINTO.- Limitado así el contenido aceptable de los motivos formulados por la parte recurrente, debemos iniciar el análisis de los motivos de casación en un orden distinto al propuesto por la parte, comenzando por el último de ellos, por las razones que luego se dirán .

Dicho motivo hace referencia a la resolución originariamente impugnada; esto es la RPT, y denuncia el Ayuntamiento la infracción, por incorrecta aplicación del art. 37.2.a) de la Ley 7/2.007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Publico, al entender el recurrente que la falta de negociación con los representantes sindicales no invalida el acuerdo de aprobación de la Plantilla de Personal y de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento .

Este Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de fecha 6 de julio de 2011, dictada en el Rec. de Casación nº 2580/2009 en la que se planteaba una cuestión similar a la actual, ha dicho:

El art. 32 de la Ley 9/1987 establece las materias que deben ser objeto de negociación colectiva, desgranando dichas materias en sus diversos apartados, entre las que debemos destacar las siguientes: "incremento de retribuciones de los funcionarios (apartado a)", "determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos" (apartado b), "clasificación de los puestos de trabajo", y "los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesionales de los funcionarios públicos (apartado f)". Concluyendo este precepto con una cláusula de cierre contenida en el apartado k) que, a modo de síntesis o resumen de los apartados anteriores, se refiere, en general, a "las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración".

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 34.1 de la citada Ley 9/1987 , están, en principio, excluidas de esa exigencia de negociación las decisiones de la administración que afecten a sus potestades de organización, pero, como se recuerda en la STS de 19 de junio de 2006 (FJ 3º ), con cita de otras sentencias anteriores del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 y de 22 de mayo de 2006 , "tal excepción no opera, y rige por tanto aquella exigencia de consulta o negociación, cuando el ejercicio de dichas potestades organizativas pueda tener repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (artículo 34.2 )".

Lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es, pues, que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo, en el bien entendido de que, como se ha destacado también por el Tribunal Supremo, la mera referencia a aspectos relativos a esas condiciones de trabajo, sin entrar en su regulación ni en su modificación, no requiere de dicha negociación colectiva previa, "ya que mencionarlos no significa entrar en su régimen ni variar su contenido" (entre otras, la STS de 9 de febrero de 2004 , citada en la contestación a la demanda, o la STS de 22 de mayo de 2006 ).

Como se resume en la STS de 6 de febrero de 2007 : "si el artículo 32 k) LORAP , exige que sean objeto de negociación todas las materias que afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos esta negociación habrá de producirse tanto si el objeto de la decisión administrativa es la regulación de aquellas condiciones de trabajo como si su finalidad es otra pero incide indirectamente en ellas. Sin embargo la interpretación de la locución "condiciones de trabajo " no puede extenderse al punto de comprender toda regulación que afecte a un determinado cuerpo de funcionarios sino que ha de limitarse a las circunstancias que repercutan en la forma en que se desempeñe el trabajo en un puesto determinado".

Estos preceptos deben ponerse en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medias para la Reforma de la Función Pública, que establecen el contenido de las Relaciones de Puestos de Trabajo.

.

Partiendo de esas consideraciones hemos de concluir, que la Relación de Puestos de Trabajo impugnada recoge la creación de una plaza de Técnico Medio de Administración Especial (Grupo A2, Jefe de Sección), la creación de dos plazas de Técnico Auxiliar de Administración (Grupo C1, Jefe de Negociado), y la modificación de una plaza de Administración General, que pasa a pertenecer a la Administración Especial, Grupo C1, Jefe de Negociado, por lo que afecta a la clasificación de los puestos de trabajo y materias de índole económica, por lo que afecta a las condiciones de trabajo.

El hecho de que la Relación de Puestos de Trabajo afecte a materias de índole económica, no choca con que está afectación tenga que tener su reflejo necesariamente en los Presupuesto del Ayuntamiento y en otros instrumentos normativos, y ello es consecuencia de la complementariedad del ordenamiento jurídico.

La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado conduce a rechazar el motivo que venimos analizando, pues, como correctamente afirma la sentencia impugnada, afectando la relación de puestos de trabajo recurrida a las condiciones de trabajo, la negociación colectiva a través del instrumento idóneo, cual es la Mesa de negociación -que se omitió y no es sustituible por la petición de informes a las organizaciones sindicales o comunicación o información a posteriori-, es procedente y obligatoria, y su ausencia equivale a la omisión de un esencial trámite procedimental, incardinable en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 .

SEXTO

En el primer y segundo motivo de casación el Ayuntamiento recurrente afirma que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de marzo de 2008, por el que se desestimó el recurso de reposición contra el anterior Acuerdo del Pleno por el que se aprobó la modificación de la RPT se ajustaba a derecho, y subsidiariamente, para el caso de que se estimara que había incurrido en las infracciones que recoge la sentencia, lo procedente hubiera sido la retrotraer las actuaciones.

Aunque a efectos meramente hipotéticos pudiesemos aceptar que el Acuerdo del Pleno de 25 de marzo de 2008 es ajustado a derecho, se opondría a la estimación de los motivos de casación el efecto útil de la casación, que impide estimar motivos de casación, aun aparentemente fundados, cuya estimación no podría conducir a una solución distinta de la controversia ( Sentencia de fecha 30 de abril de 2.007, dictada en el Recurso de Casación nº 3956/2002 , F. D.4ª, la Sentencia de fecha 11 de junio de 2.007, dictada en el Recurso de Casación nº 3442/2002 , F. D. 4º, la Sentencia de fecha 15 de enero de 2.009, dictada en el Recurso de Casación nº 6038/2007 , F. D. 4ª, o la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2.010, dictada en el Recurso de Casación nº 6182/2006 , F. D. 2ª).

En este caso no cabe duda de que una eventual estimación de los dos motivos casacionales que ahora nos ocupan, no tendría otro efecto que el de que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1 .c) y d) debiéramos entrar a resolver la cuestión, siendo que en todo caso el acuerdo por el que se aprobó la RPT es nulo, como ya se ha dicho mas arriba, por lo que la estimación del los dos primeros motivos de casación no acarrearían ventaja alguna para el interés de la recurrente, si la impugnación de la RPT fuera estimada; por lo que se deben desestimar, y con ello el recurso de casación-

SEPTIMO

Al no haber otra parte personada no procede efectuar pronunciamiento en costas ex artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 4992/2010, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación del AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO, contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, recaída en el recurso número 2908/2008 , sin efectuar especial pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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