STS 654/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 234/06 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 552/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Albacete, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia y en esta alzada se personaron en calidad de recurrente el Procurador D. ANTONIO RUEDA LÓPEZ en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. y en calidad de recurridos la Procuradora Dña. MARÍA DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO en nombre y representación de MANUFACTURAS TACONI S. L. y el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dña. CONSUELO CASTILLO SÁNCHEZ, en nombre y representación de MANUFACTURAS TACONI S. L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra ALLIANZ COMPAÑÍA SEGUROS Y REASEGUROS S. A. y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que " ...se condene a la demandada al pago de la cantidad de 234.090,82 euros de principal, y que se corresponde a la cantidad emitida en el informe pericial aportado por esta parte, incrementado en un 20% por intereses de mora (art. 20 de la Ley 50/80 ), que supone otros 46.818,16 euros, más los intereses ordinarios correspondientes; condenándose también a las costas y gastos de este juicio ".

  1. - El Procurador D. LUIS LEGORBURO MARTÍNEZ, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que ". .. se acoja la excepción de prescripción de la acción invocada respecto de mi mandante, o la de falta de legitimación pasiva "ad causam" , caso de desestimarse la invocada con anterioridad, y, aún para el supuesto de que no fuesen acogidas, se desestime igualmente la demanda planteada de contrario y se absuelva a la Cia. Allianz S. A. de las pretensiones contra ella deducidas, y ello con expresa imposición de condena en costas a la mercantil actora Manufacturas Taconi S. L. "

    La LETRADA SUSTITUTA DEL ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contestó a la demanda y oponiéndo los hechos y fundamentos de derechos que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "... por la que se estime la oposición a la demanda conforme a lo manifestado en el cuerpo del presente escrito ".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de ALBACETE, dictó sentencia con fecha 11/05/2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Castillo Sánchez en nombre y representación de MANUFACTURAS TACONI S. L. contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. representada por el Procurador Don Luis Legorburo Martínez y contra EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y asistido por la Letrada Sustituta del Estado y en consecuencia absuelvo a la demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. de las pretensiones contra ella formladas en el presente procedimiento y condeno al Consorcio de compensación de Seguros a que abone a la parte actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (1.327,25 €) incrementada en el interés legal conforme al artículo 20-6 de la Ley de contrato de Seguros con expresa condena en costas a la actora respecto de las causadas a la codemandada Allianz S. A. y sin hacer expresa condena en costas respecto a la otra codemandada".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 16/09/2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MANUFATURAS TACONI, S. L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de primera Instancia número 5 de Albacete con fecha 11 de mayo de 2006 en autos 552/05 debemos revocar y revocamos dicha resolución en el punto en que absuelve a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., condenándola a que abone a la parte actora-apelante la cantidad de doscientos treinta y dos mil setecientos sesenta y tres euros con veinticinco céntimos (232.763,25 €), incrementada en el interés legal conforme al artículo 20-6 sde la Ley de Contrato de Seguro , sin una especial condena al abono de costas en ambas instancias". Y posteriormente dictó Auto de Aclaración de fecha 22/09/2008, cuya parte dispositiva señala: " LA SALA ACUERDA que ha lugar a aclarar la sentencia dictada por esta Sala en fecha 16 del presente mes de Septiembre en el sentido indicado en el razonamiento jurídico primero y único de esta resolución, que aquí se da por reproducido".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia y su aclaración por la parte recurrente ALLIANZ SA, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

    En cuanto al recurso por infracción procesal se alegó: 1. infracción o vulneración de las normas relativas al principio de distribución de la carga de la prueba ( art. 217,1,2 y 6 LEC ), en relación con los arts. 216 y 282 LEC. 2 . Vulneración del art. 348 LEC .

    Por lo que se refiere al recurso de casación se alegó infracción de los arts. 1,26 y 20, apartado 8º de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguros .

    - Infracción del art. 1 de la LCS dado que el siniestro se corresponde con un riesgo extraordinario y, por tanto, consorciable, pues se produce como consecuencia de lluvias torrenciales, entrando el agua por debajo de la puerta de la nave como consecuencia de una inundación, y nunca por el tejado.

    - Infracción del art. 26 de la LCS al pretender el actor un enriquecimiento injusto, en cuanto su propio perito determinaba la cuantía reclamable a la aseguradora en un 40%, y no en el total que le pide en la demanda y que se obtiene con la sentencia de la segunda instancia, unido ello a la ausencia de soporte documental de los gastos.

    - Infracción del art. 20 de la LCS , pues concurre causa justificada para demorar el pago, reconocido ello en segunda instancia con la invocación de "dudas de hecho" que determinaron la no imposición de costas y por la posible divergencia entre lo reclamado y lo que es objeto de condena, según los informes.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 26/01/10 se acordó admitir los recursos interpuestos de casación e infracción procesal y dar traslado a los recurridos para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora D.ª DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO, en nombre y representación de MANUFACTURAS TACONI S. L. presentó escrito de impugnación al mismo, y el ABOGADO DEL ESTADO en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS se abstuvo mediante escrito de formular oposición.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Efectuando un breve resumen de los hechos debemos reflejar que el 30 de junio de 2002 a causa de las lluvias que cayeron sobre la localidad de Tarazona de la Mancha, se produjo la inundación de la nave industrial de la parte actora dedicada a la confección y almacenamiento de ropa y textiles en general.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenado al Consorcio y desestimando la demanda contra la aseguradora y la sentencia de la segunda instancia estimó la demanda condenando a la aseguradora demandada y al Consorcio de Compensación de Seguros, en las proporciones que antes se han reflejado en los antecedentes de hecho.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO.- La planteada infracción de los arts 217 en relación con el 282 y 216 LEC, merecen una respuesta conjunta, al referirse la parte recurrente, siempre, a la valoración que se efectúa de la prueba pericial.

Consta que la parte actora presenta con la demanda informe técnico, en el que se incumple lo dispuesto en el art. 335.2 LEC , dado que no se jura ni promete decir verdad ni actuar con objetividad, por lo que el informe no tiene el carácter de prueba pericial, máxime cuando tal consideración no se subsana en el acto del juicio, pues el técnico no es llamado al mismo (art. 337.2 LEC ), por lo que dicho dictamen tiene la mera naturaleza de documento privado y como tal debe ser valorado, lo cual no le priva de toda fuerza, pues deberán apreciarse los datos objetivos contenido en el mismo, en particular, cuando refleja hechos constatables gráficamente, máxime cuando como en este caso coinciden con los de la pericial del Consorcio.

En la sentencia de instancia se valora el informe de la parte actora, pese a que el técnico no es llamado a juicio, por entender que era la demandada la cargada con la obligación de llamarlo.

A tal pronunciamiento, dan respuesta conjunta los arts. 282 y 281. 3 de la LEC dado que los mismos parten de que las pruebas se practican a instancia de parte y que solo están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes.

En el presente caso la parte demandada impugnó el informe técnico aportado por la actora y, al tiempo, que presentaba el suyo propio, por lo que es evidente la disconformidad, por no aceptación de los hechos.

Ante esta situación, el art. 217 LEC carga al actor con la obligación de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones, máxime cuando le resultaba mas fácil el llamamiento del técnico que él mismo había contratado tras el siniestro.

En conclusión, en la sentencia recurrida se yerra al cargar a la parte demandada con la obligación de probar hechos planteados en la demanda que han sido impugnados; por ello debemos estimar el motivo de infracción procesal, sin embargo la Audiencia podía valorar el informe en cuanto prueba documental y ello es lo que efectúa esta Sala.

La infracción denunciada del art. 216 LEC debe rechazarse, en cuanto que en la sentencia recurrida se efectúa una valoración de prueba a la vista de los hechos y pruebas aportados, optando por el informe técnico aportado por la actora, al merecerle más confianza.

La infracción de los artículos 216 y 218 supone que la sentencia haya resuelto sobre un pronunciamiento no solicitado por las partes vulnerando las normas de procedimiento y el propio derecho a la tutela judicial consagrado en la Constitución. Dice el artículo 216 que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, añadiendo el artículo 218 que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho ( STS 18 de enero 2010 ). Sobre el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, la jurisprudencia de esta Sala es reiterada al señalar que consiste, en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia" ( SSTS de 9 de diciembre de 1985 , 20 de mayo 2009 y 15 de febrero de 2010 , entre otras).

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO.- Se entiende por la recurrente que el tribunal de apelación no valoró los dictámenes con arreglo a la sana crítica (art. 348 LEC ). Este motivo también debe ser rechazado, pues se aprecia el valor del informe aportado por la actora, y, en especial, el reportaje fotográfico, en cuanto datos objetivos que marcan el origen de las humedades y que quedan corroborados y complementados por el propio informe técnico aportado por el Consorcio de Compensación de seguros (folios 161 y 172), por lo que el tribunal razona con lógica y criterio, optando por uno de los informes corroborado por el de una entidad pública, y todo ello de acuerdo con los arts. 326 y 319 LEC , relativo al valor de los documentos privados.

RECURSO DE CASACION

CUARTO

PRIMERO MOTIVO .- Se alega infracción del art. 1 de la LCS dado que estaríamos, según el recurso, ante un riesgo extraordinario no cubierto por el seguro.

De las fotografías foliadas a los números 65 y 80 del informe del actor, se deduce que ha existido entrada de agua desde el techo, y no solo por debajo de la puerta como pretende la parte recurrente. Igualmente del informe aportado por el Consorcio y de las alegaciones de este, en los folios 161 y 172 se deduce que se observaron vestigios en paramentos verticales con entrada de agua que sí podría haber causado daños importantes.

Los daños procedentes de agua de lluvia proveniente de la planta superior están cubiertos en la póliza por extensivos, no pudiendo considerarse extraordinarios al no provocarse por inundación, siendo estos únicamente los producidos por la entrada de agua por debajo de la puerta, afectando en ambos casos a la ropa y tejidos almacenados, así como a la maquinaria; y aun estando aquellos en palets o soportes de madera, ello no obsta a que el precipitado de agua desde la parte superior pudiera afectar a gran parte de la mercancía (art. 3 RD 2022/1986 ).

QUINTO

SEGUNDO MOTIVO.- La infracción del art. 26 de la LCS debe tener una favorable acogida, pues en el informe aportado por la actora se entiende que por el origen de los daños son imputables en un 40% a la aseguradora y un 60 % al Consorcio.

La Sala de apelación asume en su integridad los razonamientos y cuantificación de daños contenidos en el informe, pero no explica porqué no acoge la cuota participativa del 40 % con respecto a la aseguradora.

Es razonable entender que ante la fiabilidad de un informe como el aportado por la actora hay que acogerlo en su integridad, salvo que se pueda justificar la razón para separarse del mismo en algún aspecto y ello no se ha hecho en la sentencia recurrida.

En este aspecto se ha de casar parcialmente la sentencia condenando a la aseguradora al pago del 40% de los daños que se le imputaban.

En lo relativo a la cuantificación de los daños y pese a que el informe difiera temporalmente de la fecha del siniestro, está justificado en un reportaje fotográfico sobre los daños materiales en la obra civil, maquinaria y tejidos, que son compatibles con la forma de ocurrir los hechos, especialmente por la caída de agua desde el tejado, lo que impregnó la mayor parte del contenido de la nave industrial. Es decir, se reconocen daños no solo en lo que estaba en contacto con el suelo por la entrada de agua por la puerta sino también a los efectos almacenados en estanterías por el precipitado de agua desde el techado.

La única valoración del contenido dañado la aporta la parte actora, pues el Consorcio se limitó a la valoración de los elementos afectados del inmueble y 28 pantalones, pese a que reconoció (folio 172) que entró agua y mucha por la parte superior del riesgo ya que las marcas en la pared son importantes. Por su parte la aseguradora no determinó el importe de los daños, dado que al considerarlo un riesgo consorciable estimó que no le afectaba y confió en que el Consorcio estaba peritando (folio 215).

Por tanto, tasada la totalidad de los daños en 234.090,82 euros, debe reducirse dicha cantidad para que solo responda del 40 % de la misma que es la cuota de influencia marcada por el propio técnico de la parte actora, de lo que resulta una cantidad de 93.636,32 euros que habrá de abonar la aseguradora.

SEXTO

TERCER MOTIVO.- Procede estimar el motivo referente a la infracción del art. 20 de la LCS , pues no ha lugar a imponer intereses moratorios dada la divergencia entre la cantidad solicitada y la objeto de condena, unido ello a que la propia sentencia de segunda instancia reconoce dudas de hecho que se derivan de la concurrencia de tres informes periciales que difieren en el origen y entidad de los daños de forma abultada.

Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004 , señala que la Sala tiene declarado que "carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 )"; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que "cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc." (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que "tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora ( sentencia de esta Sala nº 234 de 2006 de 14 de marzo )".

Por ello la aseguradora solo responderá de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

SÉPTIMO

Estimado en parte el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede imponer al recurrente las costas derivadas del mismo.

Estimado parcialmente el recurso de casación, no procede imponer las costas derivadas del mismo (art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE CASACION, Interpuesto por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, , representada en esta Sala por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López contra la sentencia de 16 de septiembre de 2008 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete .

  2. CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, en el sentido de que la mencionada aseguradora es condenada al pago de 93.636,32 (noventa y tres mil seiscientos treinta y seis con treinta y dos) euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  3. Estimar parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal, no imponiendo al recurrente las costas derivadas del mismo.

  4. En lo demás se mantiene la sentencia recurrida.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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