STS, 10 de Octubre de 2011

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2011:7039
Número de Recurso53/2011
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

En el Recurso de Casación número 201/53/2011, interpuesto por Don Efrain , representado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, contra Auto de fecha 22 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto que inadmitía el recurso contencioso disciplinario militar 4/16/10, formulado por el hoy recurrente contra resoluciones de la Direccion General de la Policía y de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, quienes previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La resolución recurrida contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva del expresado Auto es del siguiente tenor literal:

La Sala Acuerda: Inadmitir, con el carácter de recurso contencioso disciplinario militar el numerado 4/16/10, iniciado a solicitud del Cabo 1ª de la Guardia Civil D. Efrain , por no ser el acto que se pretende impugnar susceptible de interposición de dicho recurso

.

TERCERO .- Notificado que fue el anterior auto a las partes, Don Efrain presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación, que se tuvo por admitido según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 1 de abril de 2011.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación que ostenta de Don Efrain , formalizó ante este Tribunal Supremo el recurso anunciado, que fundamentó en los motivos que posteriormente se enuncian.

QUINTO .- Dado traslado del recurso a la parte recurrida, Ilmo. Sr. Abogado del Estado, presentó escrito solicitando la desestimación del recurso, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO .- No habiéndose solicitado por las partes celebración de Vista, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso y pendiente de señalamiento para la deliberación, votación y fallo cuando por turno corresponda; acordándose su señalamiento para el día cinco de octubre del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Consecuencia de ciertos hechos, acaecidos el 27 de mayo de 2009, al guardia civil Don Efrain se le abrió expediente por falta grave (nº FG NUM000 ); expediente, que fue finalmente archivado.

Citado guardia civil, y en razón a los aludidos hechos, que fueron objeto del citado expediente, al amparo de los arts. 40 y siguientes de la Ley Orgánica 12/07, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , dirigió escrito, en 23 de noviembre de 2009, al Sr. Teniente Jefe del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de La Coruña, atinente a la conducta y actuación de determinados compañeros en la realización de unos servicios.

En dicho escrito, solicitaba "que se adopten las medidas oportunas y se proceda disciplinariamente frente a las personas arriba reseñadas, continuando el procedimiento hasta sus últimos trámites..."

Por resolución de fecha 2 de diciembre de 2009, el Sr. Teniente Jefe del Destacamento referido acordó, en relación con el escrito de 23 de noviembre de 2009, no iniciar procedimiento disciplinario alguno contra los guardias mencionados en el reiterado escrito.

Contra dicha resolución, por el guardia civil, Don Efrain , en 2 de enero de 2010 se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 26 de julio de 2010, acorde con el informe de la Asesoría Jurídica de fecha 21 de junio de 2010.

Interpuesto, en 13 de septiembre de 2010, recurso contencioso disciplinario militar ordinario, alegando el artículo 467 de la LPM, registrado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con el número 4/16/10 , fué dictada providencia, en fecha 2 de noviembre de 2010, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días se pronunciaren en orden a la admisibilidad del recurso.

En fecha 16 de noviembre, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado evacuan informe interesando se declare no haber lugar a la admisión de dicho recurso.

Con fecha 29 de noviembre, Don Efrain , adujo las alegaciones que estimó pertinentes interesando la admisión del recurso contencioso disciplinario ordinario interpuesto.

Finalmente, en 17 de diciembre de 2010, referida Sala Militar, dictó auto acordando inadmitir, con el carácter de recurso contencioso disciplinario militar, nº 4/16/10, el iniciado a solicitud del cabo primero de la guardia civil Don Efrain , por no ser el acto que se quiere impugnar susceptible de interposición de dicho recurso.

Contra citado Auto, habiéndose interpuesto recurso de suplica, en 11 de enero de 2011, por el guardia civil Efrain , interesada por el Ministerio Fiscal confirmación del auto, fue dictada resolución, en 22 de febrero de 2011, acordando la desestimación del recurso de súplica, y subsiguiente confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO .- Contra citada resolución, se ha interpuesto ante esta Sala, en 18 de mayo de 2011, recurso de casación en el que con alegato del artículo 88 de la de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa formula los siguientes motivos:

- Defecto en el ejercicio de la jurisdicción, artículo 88.1.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículo 24 CE , artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículo 465 de la LPM , artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículo 9.1 y 3 de la Constitución y art. 88.1.d) de la de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa

En su razón, interesa se dicte resolución por la que se case y anule la resolución recurrida, y se acuerde admitir el recurso disciplinario militar ordinario, en su día presentado, ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del estado se ha formulado expresa oposición a dicho recurso, solicitando se dicte sentencia desestimatoria, por ser plenamente ajustada a derecho la resolución que se impugna.

TERCERO .- A los efectos resolutorios, que se estima proceden, ya en principio se ha de poner de relieve que el recurso, aun articulado en varios motivos con genérica alusión a diversos preceptos, su planteamiento argumentativo se reduce, al margen de subjetivas consideraciones e interpretaciones del recurrente, a lo que deviene ser cuestión de fondo. Cuestión que se concreta en:

  1. Posibilidad de que el dador del parte intervenga en el expediente disciplinario.

  2. Legitimación del hoy recurrente para plantear, como interesado, recurso contencioso disciplinario militar por razón del "parte" emitido, en 23 de noviembre de 2009, ante el Teniente Jefe del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de La Coruña.

  3. Si, caso de no ser reconocida dicha legitimación procesal, se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, por indefensión, en su carácter de promotor del parte.

En orden a la aludida participación en el expediente disciplinario, hemos de recordar que el artículo 47.2 de la Ley Orgánica 12/07, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , previene exclusivamente la notificación, al promotor del "parte", de la resolución finalizadora del procedimiento; agotándose con ese derecho a ser informado la cualidad de interesado en el procedimiento sancionador; pues esa cualidad no puede ser reconocida a quien, simplemente, pone en conocimiento de la Autoridad competente unos hechos que estima constitutivos de infracción. El interés, en la corrección de conductas infractoras, es institucional o corporativo, no individual o particular. Así se deduce, entre otros preceptos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que, únicamente, otorgan legitimación para recurrir a los "interesados", y restringe el objeto del eventual recurso a las resoluciones sancionadoras. Quien da parte de un hecho, sea superior o subordinado, agota su interés en el asunto al dar cuenta de las novedades o irregularidades que hubiere observado. Y ello, por cuanto que el procedimiento sancionador no es un proceso entre partes, a diferencia del judicial, y el mantenimiento de una posible posición acusatoria a lo largo de las actuaciones, al margen de la Institucional, podría afectar el valor de la disciplina, en cuanto factor de cohesión entre todos los componentes de una Institución organizada militarmente.

En el presente caso, habiéndose cumplido la previsión contenida en el artículo 47.2 de la Ley Orgánica 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , con el derecho a ser informado se agota la participación del guardia civil Don Efrain en el promovido expediente.

Versando sobre la legitimación para interponer recurso contencioso disciplinario militar, contra resolución adoptada en el expediente disciplinario, por persona no encartada en el mismo, se ha de compartir el criterio resolutorio mantenido en el auto de 17 de diciembre de 2010, acogiendo el ya establecido por esta Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2006 , con cita de otras.

En efecto, el artículo 459 de la Ley Procesal Militar señala que "estarán legitimadas para demandar la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar... las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria". Se fija pues dicha legitimación con un puro criterio objetivo, quedando excluidas de la posibilidad del ejercicio de la acción procesal, en este tipo de procedimientos, todas las personas en quienes no concurra la condición de habérsele impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria. En tal sentido, cuando el legislador ha considerado posible esa intervención, de personas distintas del propio sancionado, lo ha previsto expresamente para los casos de fallecimiento de éste (artículo 460 ); negando, por otra parte, la intervención de coadyuvantes en recursos contenciosos disciplinarios militares (artículo 455 ). Ciertamente, el mantenimiento de la resolución sancionadora, que en su caso se impugna, es interés exclusivo de la Administración, como valedora del valor superior de disciplina, excluyéndose, por tanto, la cooperación de terceros intervinientes.

A tal conclusión, ya llegó esta Sala, en sentencia de 26 de enero de 1993 , cuando declaraba que "no está legitimado para recurrir aquel militar a quién no se le haya impuesto correctivo alguno, aún cuando se hubiere instruido contra el mismo cualquier tipo de expediente disciplinario". Asímismo, en la de 19 de septiembre de 1995, haciendo referencia a los artículos 459, 453, 469 y 473 de la Ley Procesal .

Todo ello nos lleva a afirmar que la aplicación de las normas vigentes, realizada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el supuesto examinado resulta totalmente adecuada. Debiendo esta Sala, en consecuencia, ratificar la decisión contenida en el auto de dicho órgano jurisdiccional que ahora se impugna. Aplicación correcta, que no supone por ende, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del dador del parte, ni le genera indefensión alguna, en el ámbito disciplinario, para dicho dador.

De otro lado, y finalmente, tampoco es merecido el reproche de arbitrariedad que se dirige frente a la argumentación realizada en la resolución recurrida; resolución que se estructura conforme a parámetros acordes con criterios lógicos en la interpretación y aplicación de la norma. La construcción argumentativa empleada por el Tribunal "a quo", y las consecuencias que extrae, cumplen aquellas pautas y cánones de razonabilidad que la alejan de lo absurdo, arbitrario o incoherente; es decir, algo muy distinto de la arbitrariedad proscrita constitucionalmente.

El recurso ha de ser desestimado en su integridad.

CUARTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/53/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Efrain , contra el Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto dictado con fecha 22 de febrero de 2011, que inadmitía el recurso contencioso disciplinario militar nº 4/16/10.

Auto que confirmamos y declaramos su firmeza por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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