STS, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de abril de 2007 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada contra la resolución dictada por la Delegación Provincial de la Consejería e Industria en Sevilla, en el expediente de regulación de empleo número 18/98, por la que se denegó la autorización para proceder, por causa técnica, organizativa y de producción, a la extinción de los trece puestos de trabajo que componían la plantilla de HEFRAN, S.A., en la planta de tratamiento de mineral de attapulgita situada en Lebrija.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la mercantil TOLSA, S.A., anteriormente HEFRAN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Azpeitia Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 362/2002 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 12 de abril de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, la cual anulamos por entenderla disconforme a Derecho, declarando a su vez el derecho de HEFRAN, S.A, hoy TOLSA, S.A., a ser indemnizada por la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico), en la suma de 622.322,12 euros; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de las reglas que rigen la valoración de las pruebas.

Y termina suplicando a la Sala que "...declare haber lugar a dicho recurso, casando y anulando la mencionada sentencia, y en consecuencia, estimando el motivo esgrimido, entre a conocer del fondo del asunto y declare no haber lugar a la indemnización solicitada por no haberse acreditado los presupuestos de acreditación del daño efectivo, ni relación de causalidad en los términos expuestos en este escrito".

TERCERO

La representación procesal de TOLSA, S.A., anteriormente HEFRAN, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o su desestimación, por las causas expuestas, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de julio de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Anulada por sentencia de 2 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla , la resolución de 3 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la de 22 de julio anterior, de la Delegación Provincial en Sevilla, que, a su vez, había decidido no autorizar la extinción de trece contratos laborales de los trabajadores que componían la plantilla de la planta de preparación sita en Lebrija, solicitada por el empresario por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción; anulada dicha resolución, repetimos, la sentencia ahora recurrida, de fecha 12 de abril de 2007 , estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 7 de febrero de 2002, del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por razón o con fundamento en los daños causados por aquella otra de 3 de noviembre de 1998.

Dicha sentencia de 12 de abril, tras recordar la jurisprudencia relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración por la anulación de sus actos, y las razones jurídicas expuestas en aquella del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, trae a colación, por considerarlas de aplicación al caso que enjuicia, las palabras de la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005 en las que se lee "[...] que la anulación de los acuerdos de la Administración laboral en este supuesto se debe, no a una diferente interpretación de una norma jurídica en un asunto complejo, sino a la simple constatación de datos objetivos, por lo que nos encontramos ante uno de los supuestos en que como señalaba la sentencia antes citada de esta Sala de 16 de septiembre de 1999 , entre otras, procede declarar la responsabilidad patrimonial por anulación de actos administrativos siempre que concurran los restantes requisitos exigibles de realidad del daño y relación de causalidad ". Y acto seguido, tiene por acreditada la realidad del daño, ya que por mor de la resolución denegatoria del ERE, se hubieron de mantener los contratos de trabajo, con sus contraprestaciones de salario y cotización a la Seguridad Social, pese a la inactividad de los empleados dada la paralización del proceso de producción. Y el monto o quantum del mismo, pues además del importe de salarios y cotizaciones (139.978 euros), la partida derivada de las indemnizaciones por despidos (482.344 euros), no es sino la diferencia entre lo que tuvo que pagar la empresa como indemnización en los despidos negociados y supuestamente disciplinarios de los trabajadores a los que afectaba el malogrado expediente administrativo (indemnizaciones que se calculan a razón de 45 días de salario por año de antigüedad), y lo que hubiera tenido que pagar de autorizarse las extinciones de los contratos laborales por expediente de regulación de empleo (indemnizaciones que se calculan a razón de 20 días de salario por año de antigüedad y cuyo 40% estaría a cargo del Fondo de Garantía Salarial).

SEGUNDO

La Administración demandada formula un único motivo de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción (LJ ), denuncia la infracción de los artículos 106.2 CE y 139.1 Ley 30/1992 , y de las reglas que rigen la valoración de la prueba, razonando, dicho aquí en síntesis: Que la orden de paralización emanada del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, "se refería exclusivamente a la actividad extractiva, pero nada establecía en relación con la retirada y transporte del mineral que ya se encontraba extraído en cantidades que, en estimación de la propia empresa, permitiría mantener abierta la Planta de Tratamiento de Lebrija hasta un año, y para los trabajadores hasta tres años ". Que "el propio Ayuntamiento de Jerez mostró su disposición a permitir la retirada del material extraído y apilado en la explotación y así se lo hizo saber a los representantes de la Empresa en reunión cuya celebración ellos mismos comunican al Inspector de trabajo, como hace éste constar en su informe de fecha 21/07/98". Que el Ayuntamiento "así lo comunica al Sindicato Comisiones Obreras mediante fax fechado el 1/07/98". Que "no concurren esos dos presupuestos; efectividad del daño y relación de causalidad, respectivamente en cada uno de los conceptos indemnizatorios que se reclaman". Respecto de la primera partida (139.978 €), la sentencia infringe "las normas y principios que han de presidir la valoración de la prueba, y en concreto, aquellas que imponen que el pronunciamiento no sea irracional, ilógico o arbitrario, sino asentado a las reglas de la sana crítica"; e infringe de igual modo "las normas relativas a la carga de la prueba pues pretende desplazar sobre la Administración demandada la acreditación de un hecho negativo: que desde la denegación del ERE y hasta los despidos acordados por la empresa, no hubo actividad en el centro de Trabajo, dando sin embargo por válidas las meras alegaciones de parte en sentido contrario; esto es la afirmación desnuda -en cuanto que huérfana de probanza- de que durante ese tiempo la planta de tratamiento estuvo paralizada"; "no se mencionan en la sentencia las manifestaciones del representante de la Empresa, documentadas en el acta de la Reunión celebrada el 4/06/98, durante el periodo consultivo del ERE (se aporta copia) donde aquél afirmaba que a esa fecha (junio) continua la actividad de la Planta"; nótese, además, que el reconocimiento de la existencia de material acopiado se hace por el representante de la empresa en escrito presentado el 27/06/98. Y respecto de la segunda partida (482.344 €), la decisión de despedir por motivos disciplinarios e indemnizar tras reconocer su improcedencia, "se enmarca dentro del ámbito propio del poder de dirección del empresario, y por tanto no es posible anudarla a la actuación administrativa, por lo que no concurre el nexo de causalidad exigible para que surja la responsabilidad patrimonial "; además "tampoco queda acreditado que el perjuicio sea real y efectivo; ciertamente, aún en el caso de haberse autorizado el despido colectivo, la indemnización que establece el art. 51 del ET , es de mínimos, habilitando al empresario y al trabajador a acordar otra más elevada (art. 14 del RD 43/96 por el que se regulan los procedimientos de Regulación de Empleo), por lo que no puede determinarse el perjuicio que por este concepto se reclama en base a meras conjeturas que hacen que el daño alegado sea meramente hipotético y no efectivo, como exige el art. 139 de la Ley 30/92 ".

TERCERO

Para el correcto análisis del motivo, parece oportuno recordar de entrada dos premisas:

Una, derivada de la propia razón de ser del establecimiento de unas reglas atinentes a la carga de la prueba y de lo que dispone el núm. 1 del art. 217 de la LEC , y que consiste en que esas reglas no han de entrar en juego cuando no es una situación de duda o incertidumbre sobre hechos relevantes para la decisión la que existe en el Juzgador al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante.

Y otra, que deriva de un reiterado criterio jurisprudencial que afirma que el enjuiciamiento por este Tribunal de casación de la valoración que de la prueba haya hecho la Sala de instancia, queda ceñido o se limita a constatar, si así fuera, su carencia de lógica, su insuficiente motivación o la arbitrariedad en que haya podido incurrir; sin que a través de aquél pueda este Tribunal llegar a sustituir por la suya propia, incluso aunque la considere más verosímil que la de la Sala, una valoración, la de ésta, también posible y no incursa en esos concretos vicios (así, entre otras muchas, en las sentencias de 23 de junio de 2010 y 29 de marzo y 11 de octubre de 2011 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 4854/2008 , 2794/2009 y 4305/2007 ).

CUARTO

Y abordando ya el análisis del motivo, hemos de concluir:

De un lado, en lo que hace al alcance de la decisión de aquel Ayuntamiento, que no cabe acoger lo que ahora se alega, pues en aquella sentencia del Juzgado citada al inicio, que enjuició precisamente la resolución administrativa que no autorizó el ERE, se lee, al principio de su fundamento de derecho tercero, que "[...] la propia Administración viene en admitir que la denegación por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera -Cádiz- de licencia municipal para el desarrollo de la actividad minera de extracción, explotación y aprovechamiento de los recursos de arcilla en el Grupo minero denominado 'La Milagrosa' de ese término, y la consecuente clausura de la actividad, unido a la imposibilidad -también por decisión municipal- de acceso a las instalaciones en cuestión para transporte del material ya extraído y allí apilado [...]".

De otro, que tampoco cabe que apreciemos aquellos vicios de carencia de lógica, insuficiente motivación o arbitrariedad en el razonamiento de la sentencia de instancia por el que viene a dar por cierta (excluyendo así la entrada en juego de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, según dijimos en aquella premisa primera) la inactividad de la planta de tratamiento de minerales de Lebrija ya en una fecha próxima a la de la resolución denegatoria de la extinción de los contratos (22 de julio de 1998). En ese razonamiento se refiere la Sala a un escrito presentado el 27 de junio de 1998 por el representante de la empresa y a una visita girada por el Inspector el 15 de julio siguiente, de la que dice -con la importancia que ello tiene en este recurso de casación- que es la única causa de oposición ofrecida por la Administración en su escrito de contestación a la demanda. Y tras ello, afirma que los salarios y cotizaciones que se reclaman son de fecha ulterior a esa última; que lo que habría que desmentir "no es que los trabajadores no 'seguían acudiendo al puesto de trabajo', sino la inactividad de la empresa plasmada en la falta de dación de trabajo a los empleados que, no obstante, deben seguir acudiendo a sus puestos"; y, en fin, que lo que afirma dicho escrito de 27 de junio es que el "mineral existente en la planta de Preparación de Lebrija se agota con seguridad a final del presente mes de junio o primeros días de julio, lo que conlleva la paralización del proceso de producción". Si a ello unimos las afirmaciones de aquella sentencia de aquel Juzgado, relativas a que resultaba evidente la situación económica negativa de la empresa, que aparece con palmaria evidencia del expediente administrativo; a que en tal situación la reducción de costes se presentaba como una necesidad, encontrándose entre ellos los saláriales; y, en fin, a que en dicha situación obligar a la empresa a mantener las relaciones laborales sólo podría suponer una mayor profundización de su crisis, abocándola probablemente a su desaparición, habremos de concluir, como anunciamos al inicio de este párrafo, que la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia dando por cierta aquella inactividad, es una de las posibles, y no, desde luego, una que haya de tenerse por ilógica, inmotivada o arbitraria.

En tercer término, que carece de fundamento negar la relación de causalidad, pues si la resolución administrativa hubiera autorizado el ERE, como procedía, el empresario no habría tenido que decidir despidos disciplinarios con reconocimiento ulterior de su improcedencia.

Y, por fin, que tampoco lo tiene el último argumento de motivo, expuesto al final del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, pues la posibilidad de que por pacto individual o colectivo se hubiera acordado al autorizarse el ERE una indemnización superior a la que prevé el art. 51.8 del ET , quedó cercenada por la propia decisión de la Administración denegatoria de tal autorización, lo que impide, por razones de buena fe, que ahora pueda invocar aquella posibilidad como conjetura a los fines de poner en tela de juicio la correcta determinación del daño causado.

QUINTO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía interpone contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 362/2002 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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