STS, 13 de Octubre de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:6958
Número de Recurso1583/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1583/2007, promovido por la entidad JUAN I. GONZÁLEZ BARBA, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia de 22 de febrero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 86/2004, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 20 de diciembre de 2000, a su vez, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos de liquidación practicados, con fecha 29 de diciembre de 1998, por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia de las Actas de disconformidad incoadas el 15 de junio de 1998 en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 1998, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) instruyó a la mercantil Juan I. González Barba, S.L. tres Actas de disconformidad núms. 70028236, 70028245 y 70028263, por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 1992, 1993 y 1994, respectivamente.

En lo que aquí interesa, en dichas Actas, incoadas todas con carácter definitivo, se hizo constar lo siguiente:

  1. En relación con el ejercicio 1992, que « [p]roced[ía] modificar el resultado contable (antes del [I]mpuesto sobre Sociedades) por » una serie de « [c]antidades que no procedía incluir entre los gastos declarados y que eleva[ba]n el resultado contable comprobado en 221.317.201 ptas. Dicha cantidad correspond[ía] a una dotación a la provisión por depreciación del inmovilizado material por la parcela de terreno o solar edificable sito en el término municipal de Sevilla, en la prolongación de la calle Antonio Maura y de la Ronda de María Auxiliadora-Los Remedios ». Dotación que « se ha[bía] cargado en la cuenta 692-001, considerándose por la Sociedad como gasto fiscalmente deducible », sin embargo, el Actuario consideraba que « no t[e]n[ía] el carácter de fiscalmente deducible por cuanto no esta[ba] prevista en el articulado de la Ley 61/1978 de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982 », de ahí que debiera « minorar[se] el resultado contable negativo declarado por la entidad por importe de 664.559.295 pesetas en la citada cantidad » (págs. 1-2). De esta Acta no resultó cantidad alguna ni a ingresar ni a devolver.

  2. En cuanto al ejercicio 1993, había una serie de « [c]antidades que no procedía incluir entre los gastos declarados y que eleva [ba]n el resultado contable comprobado en 281.997.000 ptas.» , concretamente la suma «correspond[iente] a una dotación a la provisión por depreciación del inmovilizado material por la parcela de terreno o solar edificable » descrita en el apartado anterior, y que « se ha[bía] cargado en la cuenta 692-001, considerándose por la Sociedad como gasto fiscalmente deducible ». A juicio del Actuario, dicha provisión tampoco « t[e]n[ía] el carácter de fiscalmente deducible por cuanto no esta[ba] prevista en el articulado de la Ley 61/1978 de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982 », de ahí que debiera « minorar[se] el resultado contable negativo del ejercicio en dicha cantidad » (págs. 1-2). Asimismo, la liquidación arrojó un resultado de cero ptas.

  3. Finalmente, respecto al ejercicio 1994, « [s]egún las comprobaciones realizadas, el resultado contable (antes del Impuesto sobre Sociedades) merec[ía] conformidad ». No obstante, « [l]a reducción en la base imponible previa por COMPENSACIÓN de bases imponibles negativas anteriores se modifica[ba] en -503.314.201 ptas » como resultado «de la consideración como gasto fiscalmente no deducible [de] las dotaciones a la provisión por depreciación del inmovilizado material efectuadas en los ejercicios 1.992 y 1.993 por los importes consignados en las respectivas Actas de disconformidad incoadas por ambos ejercicios » (págs. 1-2). De esta Acta resultó una deuda tributaria a ingresar de 227.471.537 ptas. (176.159.970 ptas. de la cuota y 51.311.567 ptas. de los intereses de demora).

Emitidos los preceptivos Informes ampliatorios, y a la vista de las alegaciones formuladas por la mercantil, el Inspector Regional de Andalucía ordenó, mediante Acuerdo de 11 de septiembre de 1998, que se completara el expediente, pues en el mismo « únicamente consta[ba]n los estudios aportados por la entidad » en relación con las provisiones por depreciación del inmovilizado material por ella dotadas en los ejercicios regularizados, « sin que por la Administración, a través de los correspondientes Servicios Técnicos, se h[ubier]a procedido al estudio y cuantificación de la posible depreciación experimentada por el inmovilizado de referencia en [dich]os ejercicios » (pág. 3).

El 10 de noviembre de 1998, el Gabinete Técnico de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria emitió el referido estudio. A la vista del mismo, el Actuario redactó, con fecha 17 de noviembre de 1998, un informe en el que consideraba que « no concurr[ía]n circunstancias objetivas y permanentes, ni mucho menos excepcionales, que justifi[cara]n la depreciación alegada », sino que se estaba « en presencia de fluctuaciones del mercado relativa[s], de carácter transitorio no de carácter permanente, debidas fundamentalmente a los acontecimientos operados en Sevilla en los ejercicios en que se dota[ro]n las provisiones, habiéndose operado en el solar de referencia », que a la fecha del informe se hallaba edificado, « en los últimos años de nuevo un importante ascenso ». Por tanto, para el Actuario se estaba en presencia « de una fluctuación relativa en los precios de unos solares, de carácter moderado [...] y no ante una pérdida o envilecimiento de carácter permanente y mucho menos irreversible », motivo por el que se ratificaba « en todos sus extremos en la propuesta de regularización formulada a la empresa mediante actas de disconformidad de fechas 1[5]/06/1998 » (pág. 2).

Puesto de manifiesto el expediente, la sociedad Juan I. González Barba, S.L. presentó nuevo escrito de alegaciones, acompañando informe técnico, emitido por una entidad de tasación, en el que se ratificaban los valores estimados que sirvieron de base para la dotación a la provisión por depreciación del solar de referencia.

El 29 de diciembre de 1998, el Inspector Regional de Andalucía dictó tres Acuerdos de liquidación, confirmando íntegramente las propuestas contenidas en las Actas de disconformidad incoadas.

SEGUNDO

Disconforme con dichos Acuerdos, la mercantil interpuso las correspondientes reclamaciones económico- administrativas núms. 41/278/99, 41/279/99 y 41/280/99, que fueron desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, por Resolución de 20 de diciembre de 2000, al entender que « el sujeto pasivo no ha[bía] acreditado que la depreciación estimada de los solares a final de los ejercicios 1992 y 1993 sobre el valor de adquisición fuera consecuencia de una depreciación irreversible de los mismos, y no consecuencia de la simple fluctuación del mercado inmobiliario, habiendo dotado contablemente la provisión como tal depreciación no definitiva » (FD Tercero).

Contra la Resolución del TEAR de Andalucía, la mercantil interpuso recurso de alzada (R.G. 1433/01; R.S. 197-03) que fue desestimado por Resolución de 20 de noviembre de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), al tener en cuenta que « al tratarse de una provisión dotada por considerar que el valor de mercado del elemento al cierre del ejercicio es inferior a su valor neto contable, considerando que » se está en presencia « de una depreciación reversible, la pérdida no es definitiva, es decir, se produce esporádicamente y puede recuperarse si cambian las circunstancias que provocaron la disminución del valor de los elementos », razón por la cual « al no haberse acreditado fehacientemente la pérdida de valor definitivo y permanente del referido bien en el ejercicio 1992 y 1993 », confirmó « el incremento de base imponible que por dicho concepto efectuó la Inspección » (FD Quinto).

TERCERO

Frente a la Resolución del TEAC, la representación procesal de la sociedad instó recurso contencioso- administrativo núm. 86/2004, que fue desestimado mediante Sentencia, de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

La Sala de instancia comienza centrando la cuestión a resolver en determinar « si es ajustado a derecho el incremento de la base imponible efectuado por la Inspección en l[os] ejercicio[s] 1992 y 1993, por el concepto de "provisión por depreciación de inmovilizado material", basándose en lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el envilecimiento producido en el solar situado en la calle Antonio Maura, Esquina a Ronda María Auxiliadora-Los Remedios-, de la ciudad de Sevilla » (FD Segundo).

Y, tras citar el art. 100.2.g) del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) y reproducir el art. 116 del mismo texto legal, el Tribunal a quo llega a la conclusión de que « la provisión por depreciación del inmovilizado material hoy discutido, aún cuando pudiera tener cobertura contable, no se contemplaba en el Reglamento del Impuesto y, por tanto, no podía tener carácter deducible » (FD Quinto ).

En relación con el art. 50 del RIS , precepto que, a juicio de la demandante, « viene a comprender todos aquellos supuestos excepcionales no periódicos que suponen una depreciación del inmovilizado material o inmaterial, que no responde al concepto de amortización », la Audiencia Nacional considera que « la provisión dotada por la recurrente no podía tener su cobertura en el artículo 50 del citado Reglamento , si se parte de que la depreciación del solar no fue irreversible, sino simple consecuencia de la fluctuación del mercado inmobiliario y del hecho de que la recurrente dotó una provisión considerando, por tanto, dicha depreciación como no definitiva » (FD Sexto).

CUARTO

Por escrito presentado el 13 de marzo de 2007, la entidad Juan I. González Barba, S.L. preparó recurso de casación, formalizando la interposición mediante escrito registrado el 26 de abril de 2007, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , formuló un único motivo de casación, por infracción de los arts. 50 y 44.2 del RIS, y 15.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), en la redacción dada por la Disposición Adicional Quinta 4 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Comienza la entidad mercantil reproduciendo los arts. 44.2 y 50 del RIS con el propósito de poner de manifiesto que: a) «los terrenos que, salvo excepcionales casos, no se amortizan, cuando pierden valor se les aplica la regla excepcional del envilecimiento de los valores en el mercado», pérdida de valor que, en el caso de autos, «no ha sido cuestionada en ningún momento»; b) que «las pérdidas o quebrantos extraordinarios a que» el art. 50 del RIS «se contrae deben tener carácter irreversible, conclusión esta que sustenta en el hecho de que caso de admitirse la tesis» contraria, «tal precepto ampararía la deducibilidad por cualquier alteración del valor cualquiera que fuera su naturaleza, dejando sin efecto las limitaciones a las provisiones deducibles del artículo 116 RIS »; y c) que del anterior razonamiento se deduce la vulneración no sólo del citado art. 50 del RIS , sino también del art. 15 de la LIS , precepto éste «que en modo alguno exige que la depreciación tenga que ser definitiva, de ahí que no pueda exigirse [...] un requisito que ni la Ley, ni el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades exigen para la deducibilidad fiscal del deterioro sufrido por el solar» (págs. 1-2).

Para la recurrente, «[l]a infracción de ambos preceptos se sostiene, a su vez, por el hecho de que cuando la LIS quiere imponer que la depreciación sea irreversible como requisito para que aquélla sea fiscalmente deducible, lo exige expresamente», razón por la que «la cobertura que el artículo 50 RIS representa [...] no la pueda enervar la enumeración restrictiva de las dotaciones del ejercicio a provisiones del artículo 116 RIS », puesto que «la no inclusión en dicho precepto de tales dotaciones por depreciación de elementos del inmovilizado material no significa que tales provisiones no sean deducibles sino que la cobertura de su deducibilidad fiscal se encuentra en el artículo 50 RIS y 15 LIS , en los que, en definitiva, se viene a contemplar que toda pérdida justificada es fiscalmente deducible, ya como gasto, ya como disminución patrimonial, por lo que toda provisión que se cree para reflejar contablemente la misma, será fiscalmente deducible» (pág. 2).

No existe -se dice- entre el contenido de ambos preceptos reglamentarios, 116 y 50 del RIS, esa aparente contradicción

en la medida en que «este último precepto, tal y como resulta de su tenor literal, en modo alguno se refiere a pérdidas o quebrantos extraordinarios de carácter irreversible; antes bien la expresión envilecimiento en el mercado que sí se contiene en la redacción literal del precepto, en lo que constituye la utilización por parte del legislador de un término que no aparece expresamente definido en el ordenamiento tributario, resulta especialmente significativo y de conformidad con el artículo 23.1 LGT » ha de entenderse «conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda» (pág. 2).

Además -añade-, «el artículo 50 RIS infringido por la sentencia "a quo" habla de envilecimiento en el mercado , lo que revela un inequívoco significado de adecuación de la valoración a las fluctuaciones del mercado, las cuales no tienen por qué excluir las irreversibles» (págs. 2-3).

Por todo ello -concluye-, «sin perjuicio de que habiendo quedado justificada y contabilizada la pérdida de valor del solar», de referirse el art. 50 del RIS «exclusivamente a las depreciaciones de carácter irreversible», lo que, en ningún caso, es admisible es que se diga que «la irreversibilidad e[s] una cualidad objetiva», pues «la concreta depreciación debe ser valorada y apreciada atendiendo a las concretas circunstancias que se han dado en el bien que ha sufrido la depreciación», lo que, aplicado al presente caso, pone «de manifiesto la continuada pérdida de valor del inmueble, resultado de una modificación sustancial de las condiciones del mercado que abocaron a una operación final de transmisión en los términos ya conocidos en los que se consolidó una pérdida que no puede ser calificada sino de definitiva» (pág. 3).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2007, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando «la inadmisibilidad parcial» del mismo «por razón de la cuantía», dado que «las liquidaciones por IS correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993 no superan los 150.000 €» (págs. 1-2), y, su desestimación, con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Para la representación pública, «la Administración Tributaria ha entendido que no ha quedado acreditado de manera fehaciente que en los ejercicios regularizados el inmueble haya sufrido una depreciación duradera ni que haya sido sometido a un envilecimiento permanente tanto de sí mismo como concerniente al mercado en el que está inmerso», postura ésta respaldada por «un informe emitido por el Servicio Técnico de la Delegación de la AEAT de Andalucía en el que se resalta que la depreciación invocada es transitoria y debida [a] la variación de la demanda sobre la oferta inmobiliaria, no pudiendo reputarse como irreversible». Además -añade el defensor del Estado-, «en los últimos años los valores de los solares han experimentado un notable ascenso y que el solar en cuestión por sus características físicas y segmento social al que va dirigido puede dar lugar a un producto de gran aceptación», por lo que «la depreciación aludida de adverso es en todo caso reversible y coyuntural, pudiendo recuperarse como efectivamente ha ocurrido si cambian las circunstancia[s] inmobiliarias de la ciudad, por lo que de ninguna manera se ha acreditado de contrario la pérdida de valor definitivo y permanente del bien que hubiera justificado la provisión fiscalmente deducible» (págs. 2 y 3).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 11 de octubre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Juan I. González Barba, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de febrero de 2007 , que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 86/2004, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, también desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 20 de diciembre de 2000, que, a su vez, desestimó las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra los tres Acuerdos de liquidación de 29 de diciembre de 1998, dictados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia de las Actas de disconformidad núms. 70028236, 70028245 y 70028263 incoadas el 15 de junio de 1998 en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 1992, 1993 y 1994.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con « el incremento de la base imponible efectuado por la Inspección en l[os] ejercicio[s] 1992 y 1993, por el concepto de "provisión por depreciación de inmovilizado material" », dotada por la sociedad Juan I. González Barba, S.L. como consecuencia del « envilecimiento producido en el solar situado en la calle Antonio Maura, Esquina a Ronda María Auxiliadora- Los Remedios-, de la ciudad de Sevilla » (FD Segundo), al entender que la referida provisión, « aún cuando pudiera tener cobertura contable, no se contemplaba en el Reglamento del Impuesto y, por tanto, no podía tener carácter deducible » (FD Quinto ). La Sentencia consideró que « la provisión dotada por la recurrente no podía tener su cobertura en el artículo 50 del citado Reglamento », pues « la depreciación del solar no fue irreversible, sino simple consecuencia de la fluctuación del mercado inmobiliario y del hecho de que la recurrente dotó una provisión considerando, por tanto, dicha depreciación como no definitiva » (FD Sexto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la mercantil recurrente planteó un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en el que denuncia la vulneración de los arts. 50 y 44.2 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), y del art. 15.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), en la redacción dada por la Disposición Adicional Quinta 4 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Para la recurrente, la cobertura que el art. 50 del RIS representa «no la pueda enervar la enumeración restrictiva de las dotaciones del ejercicio a provisiones del artículo 116 RIS », puesto que «la no inclusión en dicho precepto de tales dotaciones por depreciación de elementos del inmovilizado material no significa que tales provisiones no sean deducibles sino que la cobertura de su deducibilidad fiscal se encuentra» en los arts. 50 del RIS y 15 de la LIS, «en los que, en definitiva, se viene a contemplar que toda pérdida justificada es fiscalmente deducible, ya como gasto, ya como disminución patrimonial, por lo que toda provisión que se cree para reflejar contablemente la misma, será fiscalmente deducible» (pág. 2). A su juicio, «la concreta depreciación debe ser valorada y apreciada atendiendo a las concretas circunstancias que se han dado en el bien que ha sufrido la depreciación», lo que, aplicado al presente caso, pone «de manifiesto la continuada pérdida de valor del inmueble, resultado de una modificación sustancial de las condiciones del mercado que abocaron a una operación final de transmisión», en la que «se consolidó una pérdida que no puede ser calificada sino de definitiva» (pág. 3).

Por su parte, el Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando la inadmisión parcial del mismo y su desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, antes de analizar la única cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación, procede examinar la posible inadmisibilidad parcial del mismo invocada por el defensor de la Administración General del Estado en atención a su cuantía.

Pues bien, el art. 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Y el art. 42.1 .a) del mismo texto legal establece que para fijar el valor de la pretensión se ha de tener en cuenta el débito principal, es decir, la cuota, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos conceptos fuera de importe superior a aquél.

Para el representante público, «las liquidaciones por IS correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993 no superan los 150.000 € por lo cual las mismas han quedado firmes y el presente recurso de casación solo puede referirse a la liquidación por IS correspondiente al ejercicio de 1994». Sin embargo, no puede apreciarse la causa de inadmisión reseñada, pues debe tenerse en cuenta que, aunque las cuotas liquidadas en concepto de IS, ejercicios 1992 y 1993, efectivamente, no exceden del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso, por equivaler a cero euros, de acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal, en supuestos como éste, la cuantía ha de venir determinada por la incidencia que en la cuota tributaria resultante tiene la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada por la Administración tributaria, incidencia que sí excede en ambos ejercicios de los 150.000 euros fijados por la LJCA para tener acceso al recurso de casación.

Por otro lado, no puede olvidarse que la regularización practicada en el ejercicio 1994 por la Administración tributaria fue consecuencia directa de las efectuadas en los ejercicios 1992 y 1993, con lo que inadmitir éstas y admitir aquélla sería del todo punto ilógico, habida cuenta de la vinculación existente entre todas ellas.

CUARTO

La cuestión objeto del presente recurso de casación consiste única y exclusivamente en determinar si la provisión por depreciación del inmovilizado material dotada durante los ejercicios 1992 y 1993 era o no fiscalmente deducible.

  1. No cabe duda que, desde un punto de vista estrictamente contable, la entidad Juan I. González Barba, S.L. estaba obligada a dotar la correspondiente provisión por depreciación del inmovilizado material, si el valor de mercado en los referidos ejercicios del solar del que era propietaria era inferior a su precio de adquisición, pues, de acuerdo con la Norma de Valoración 2ª, apartados 1 y 5, del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, « 1 . Valoración. Los bienes comprendidos en el inmovilizado material deben valorarse al precio de adquisición o al coste de producción [...].

    5. Correcciones de valor del inmovilizado material [...].

    Deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias con el fin de atribuir a cada elemento de inmovilizado material el inferior valor del mercado que le corresponda al cierre de cada ejercicio, siempre que el valor contable del inmovilizado no sea recuperable por la generación de ingresos suficientes para cubrir todos los costes y gastos, incluida la amortización.

    Por la depreciación duradera que no se considere definitiva se deberá dotar una provisión; esta provisión se deducirá igualmente a efectos de establecer la valoración del bien de que se trate: en este caso no se mantendrá la valoración inferior si las causas que motivaron la corrección de valor hubiesen dejado de existir.

    Cuando la depreciación de los bienes sea irreversible y distinta de la amortización sistemática, se contabilizará directamente la pérdida y la disminución de valor del bien correspondiente ».

  2. Ahora bien, la deducibilidad, desde un punto de vista fiscal, de dicha provisión es una cuestión diferente que exige examinar la normativa del IS y, en particular, el art. 116 del RIS, de acuerdo con el cual « 1 . Se incluirán como dotaciones del ejercicio a provisiones las que figuren debidamente contabilizadas, aplicadas a:

    1. La "Provisión por depreciación de existencias", de conformidad con el artículo 77 de este Reglamento .

    2. La "Provisión para insolvencias", de conformidad con el artículo 82 de este Reglamento .

    3. La "Provisión por depreciación de la cartera de valores", de conformidad con el articulo 72 de este Reglamento .

    4. El "Fondo extraordinario de reparaciones", de acuerdo con el artículo siguiente, para las Empresas a que el mismo se refiere.

    5. La "Provisión para responsabilidades", regulada en el artículo 84 de este Reglamento .

    6. La "Provisión para fondos editoriales depreciados" a que se refiere el artículo 78 del Reglamento .

      2. No tendrán la consideración de dotaciones del ejercicio a provisiones, deducibles de los Ingresos:

    7. Las realizadas para fines distintos de los señalados en el apartado 1 de este artículo.

    8. Las cantidades dotadas o que correspondan dotar en ejercicio distinto.

      No se considerarán dotadas en ejercicio distinto las dotaciones a la "Provisión para insolvencias" realizadas entre el momento de producirse las circunstancias mínimas para realizarlas y el cierre del ejercicio en que el deudor sea oficialmente declarado en situación de insolvencia provisional o definitiva ».

      No es admisible el argumento empleado por la recurrente en el sentido de que «la no inclusión en dicho precepto de tales dotaciones por depreciación de elementos del inmovilizado material no significa que tales provisiones no sean deducibles», pues el artículo transcrito resulta concluyente en el sentido de que considera fiscalmente deducibles única y exclusivamente las dotaciones que se enumeran en el mismo, a saber, la provisión por depreciación de existencias, la provisión para insolvencias, la provisión por depreciación de la cartera de valores, el fondo extraordinario de reparaciones, la provisión para responsabilidades y la provisión para fondos editoriales depreciados, con sustracción, por tanto, de cualquier otro tipo de provisión, como resulta del apartado 2 del mismo.

      La provisión dotada por depreciación del solar situado en la calle Antonio Maura, esquina a Ronda María Auxiliadora-Los Remedios, de la ciudad de Sevilla, no figuraba, por tanto, entre las incluidas en el art. 116.1 del RIS, sino que se hallaba amparada por el apartado 2 , letra a) de dicho precepto, razón por la cual, en principio, ha de confirmarse la procedencia de los ajustes practicados por la Administración tributaria.

  3. Por otra parte, invoca la recurrente el art. 50 del RIS , argumentando que, en realidad, el solar sufrió un envilecimiento en el mercado, aportando a tal efecto informe y valoración efectuados por la entidad Asevasa, Asesoramiento y Valoraciones, S.A, de fecha 15 de diciembre de 1998, en el que esta entidad se ratificó en los valores de mercado puestos de manifiesto en otros informes previos de fechas 11 de enero de 1993 y 11 de enero de 1994.

    El citado precepto reglamentario, que lleva por título Pérdidas por envilecimiento y deterioro , dispone que « [l]as pérdidas justificadas, cualquiera que sea su causa, así como el envilecimiento en el mercado de los valores del activo y en general el deterioro de bienes o derechos no computados como amortización serán gasto deducible o disminución patrimonial, según corresponda, en tanto se hayan producido en el periodo impositivo ».

    No cabe duda que este precepto se refiere a las pérdidas irreversibles o definitivas, las que no son objeto de provisión alguna por no ser susceptibles de recuperación, pérdidas que se corresponden con aquellas a que se refiere la Norma de Valoración 5ª.2, último párrafo, cuando señala que « [c]uando la depreciación de los bienes sea irreversible y distinta de la amortización sistemática, se contabilizará directamente la pérdida y la disminución de valor del bien correspondiente ».

    De la documentación que obra en el expediente administrativo, es evidente que el solar de la recurrente no sufrió envilecimiento alguno, en el sentido mencionado anteriormente de pérdida irreversible o definitiva, lo que podría justificar la deducibilidad de la depreciación alegada. Por el contrario, el solar en cuestión vio disminuido su valor como consecuencia de simples alteraciones en el mercado inmobiliario que le obligaron a dotar la correspondiente provisión, provisión admisible contablemente, no así fiscalmente por las razones anteriores.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta, el recurso de casación interpuesto por la entidad Juan I. González Barba, S.L. debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento de la Sentencia de instancia.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la mercantil JUAN I. GONZÁLEZ BARBA, S.L. contra la Sentencia de 22 de febrero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 86/2004 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

3 sentencias
  • STS, 19 de Marzo de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Marzo 2014
    ...LJCA , se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala contenida en las SsTS de 16 de febrero de 2011 , 23 de marzo de 2011 y 13 de octubre de 2011 , dictadas en los recursos de casación núms 2164/2008 , 2657/2008 y 314/2009 ; y las de 23 de noviembre de 2011 y 3 de octubre de 2012 , ......
  • STS, 26 de Marzo de 2014
    • España
    • 26 Marzo 2014
    ...LJCA , se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala contenida en las SsTS de 16 de febrero de 2011 , 23 de marzo de 2011 y 13 de octubre de 2011 , dictadas en los recursos de casación núms 2164/2008 , 2657/2008 y 314/2009 ; y las de 23 de noviembre de 2011 y 3 de octubre de 2012 , ......
  • STSJ Galicia 84/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...del Tribunal Supremo, sólo son deducibles las pérdidas irreversibles y definitivas, no las meramente potenciales o hipotéticas ( STS de 13 de octubre de 2011, recurso de Casación núm. 1583/2007). Tal requisito ha sido puntualizado por este Tribunal en la sentencia de 4 de octubre de 2017, r......

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