STS, 17 de Octubre de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:6743
Número de Recurso5947/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5947/08, interpuesto por BISBEL HISPANIA, S.L., representada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 817/06 , relativo al ejercicio 2000 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por Bisbel Hispania, S.L. («Bisbel», en adelante), sociedad absorbente de la mercantil Parque del Coto, S.L. («Parque del Coto», en lo sucesivo), contra la resolución emitida el 29 de junio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Dicha resolución administrativa había confirmado la liquidación dictada el 9 de febrero de 2004 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, relativa al ejercicio 2000 del impuesto sobre sociedades, por un importe de 5.726.935,84 euros.

El fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada detalla los hechos a considerar en el litigio, interesando ahora destacar los siguientes:

En virtud de escritura pública de fusión por absorción y aumento de capital otorgada el 30 septiembre 2002, la entidad BISBEL HISPANIA SL procede a la fusión por absorción de seis sociedades entre las que se encuentra Parque del Coto SL de forma que la primera adquiere en bloque a título de sucesión universal todo el patrimonio de las sociedades absorbidas y se subroga en cuanto derechos y obligaciones procedan de las absorbidas. [...] Consta igualmente, que en Junta General de 15 diciembre 1997, la entidad modifica su objeto social y pasa a incluir: "la realización de operaciones de adquisición, venta, arriendo o explotación de fincas agrícolas con o sin ganadería y avicultura, y la realización de operaciones comerciales, de construcción, promoción y explotación de cualquier forma de bienes inmuebles rústicos o urbanos...".

El 10 marzo 2000, ante notario el obligado tributario procedió a la transmisión del 100% de la parcela TOF-03 y del 22'6894% de la parcela TOF-09, ambas del Polígono Glorieta de Eisenhower a la entidad castellana 2000 de Viviendas de Madrid, por un importe de 1.141.030 ptas. (6.857'73 €) más IVA.

En esa misma fecha transmitió la parcela TOF-04 del mimo proyecto a la misma sociedad adquirente, por un precio de 4.265.863'71 € más IVA.

El 28 marzo 2000 se otorgó ante Notario la escritura pública por la que el obligado tributario y otros copropietarios, transmitió el 88'2893& de la parcela TCO-01 (finca nº 24.639) del mismo polígono a Riofisa Parques Comerciales SA por un importe de 24.407.101'56 € más IVA. El obligado tributario recibió en consecuencia 4.952.154'14 € más IVA. Además se hizo cargo de los gastos de urbanización de 2000 que suman 276.051'54 €.

Por otra parte, Parque del Coto SL cobró de 2000 la cantidad de 30.370'25 € provenientes del resultado de la expropiación del Ayuntamiento de Madrid (finca 27-4) que habían sido fijado judicialmente. Según la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Sector UZI 003 Glorieta de Eisenhower se había adjudicado al obligado el 17'9139% de la parcela TCO-01 (finca 24.639) parcela de uso comercial ocio; el pleno dominio de las parcelas de uso terciario-residencial (TOF-1, TOF-3 y TOF- 4) y el 22'6894% de la parcela de uso terciario residencial TOF-09.

De acuerdo con lo que costa en la escritura de constitución de la Junta de Compensación y la aprobación definitiva del proyecto Parque del Coto SL aportó una serie de fincas que tenía contabilizadas en al cuenta 220 "Terrenos" de inmovilizado material con un valor de adquisición conjunto de 762.717'79 €. Y resulta del expediente que el importe total abonado por gastos de urbanización desde 1994 a 1999 asciende a 306.702'69 €. Como gastos de transmisión se soportaron 337.830'88 €

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El debate jurídico entre las partes se centró, como había sucedido en la vía administrativa, en la calificación como elementos del inmovilizado o como existencias de las parcelas transmitidas, a efectos de los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del impuesto sobre sociedades (BOE del 28 de diciembre). Lo resume así el fundamento jurídico tercero in fine de la sentencia recurrida:

[...]

Considera el TEAC que, como claramente se expresa en el art. 184.2 de la LSA, (RDLeg. 1564/89 ) "el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad", y estima que esas parcelas transmitidas en el 2000 deben ser consideradas existencias de la entidad Parque del Coto que estaba dedicada a la promoción inmobiliaria, por ello es aplicable el Plan Sectorial de contabilidad para Empresas Inmobiliarias, OM 28-12-94.

Por el contrario la actora, afirma que parque del Coto no se dedica a la promoción inmobiliaria a pesar de que se trate de inmueble afectos a un proceso urbanístico. Añade que las parcelas en cuestión formaban parte del inmovilizado material puesto que su destino estaba vinculado a la empresa permanentemente. La venta de las parcelas se realizó para cristalizar las plusvalías latentes de dichas propiedades y utilizar el producto de la venta para financiar adquisiciones de activos afectos a la actividad de la futura sociedad. En ningún momento la actividad se realizó en un contexto de promoción inmobiliaria, no se dedica a la compraventa de terrenos. Y niega que sea de aplicación el Plan Sectorial de Contabilidad para Empresas Inmobiliarias

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Sostiene la Sala de instancia en el fundamento cuarto que se trata de una cuestión probatoria y que en este caso la carga de la prueba se imputa a la parte que quebrantó el onus probandi . Recuerda que «[e]n Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas. El precepto indicado guarda estrecha relación con el 114 de la misma Ley General Tributaria , a cuyo tenor, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, obligación que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria». Y, a renglón seguido, manifiesta:

Consta acreditado Parque del Coto tenía como objeto social desde el 15 diciembre 1997, además de las actividades relacionadas con la minería y con la energía hidráulica , solar, eólica, etc... las siguientes: la realización de operaciones de adquisición, venta, arriendo o explotación de fincas agrícolas con o sin ganadería y avicultura. La realización de operaciones comerciales, de construcción, promoción, y explotación de cualquier forma de bienes inmuebles rústico o urbanos....

Asimismo, consta en el expediente administrativo que el representante de la sociedad ante la Inspección, en diligencia de 29 julio 2003, que las transmisiones de las parcelas TOF-03, 04 y 09 venían motivadas por la promoción y urbanización de dichas parcelas que requería participar en un proyecto urbanísitico.

En este campo urbanístico desarrollado por la empresa es de aplicación la OM de 28 diciembre 1994 y se refiere a todas las empresas que realicen una actividad inmobiliaria, a aquellas que actúan sobre bienes inmuebles, transformándolos para mejorar sus características y ofrecerlas en el mercado. A aquellas que su actividad inmobiliaria es complementaria o incidental, aunque no sea la actividad principal de la empresa. Así se incardinan en este concepto aquellas empresas que se dedican a la urbanización y parcelación de terrenos y solares, construcción de edificios, rehabilitación de edificios, construcción o explotación de instalaciones inmobiliarias complejas.

El objeto social de Parque del Coto, que duda cabe, que se encuadra dentro de la aplicación del Plan Sectorial de Contabilidad para Empresas Inmobiliarias. Su actividad dentro del campo inmobiliario y urbanístico ha quedado acreditado desde que se incorporó a esa actividad de urbanización en 1993, Glorieta Eisenhower participando con la aportación de ciertas fincas y soportando cuantos gastos y necesidades exigía la junta de Compensación hasta que en 1999 se aprobó el Proyecto de Compensación

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Concluyen con tal base los jueces a quo en el fundamento quinto:

Aquellas empresas a las que les es de aplicación el Plan Sectorial de Contabilidad mencionado, y acreditado que la entidad actora se encuadra en el ámbito de ese Plan Sectorial al que debe someterse por su carácter de empresa promotora inmobiliaria, nos obliga a distinguir, como hace ese Plan, entre inmovilizado y existencias teniendo en cuenta la función que cumplan según su participación en el proceso productivo. El inmovilizado son aquellos elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera a la actividad empresaria, sirven a la empresa de manera permanente. Son existencias cuando están destinados a transformarse por estar disponibles.

El concepto de inmovilizado material o el concepto de existencias lo proporcionan las normas mercantiles y contables en atención a la función o destino que la empresa asigne al elemento en cuestión, siendo irrelevante como lo califique la recurrente. Desde el momento en que estamos ante una empresa a la que es de aplicación el Plan Sectorial de Contabilidad, el destino que la actora ha otorgado a las fincas, el destino al que estaban predestinadas las fincas, las excluye del inmovilizado material.

Las parcelas adjudicadas al proyecto Glorieta Eisenhower más los gastos de urbanización, más los contratos de publicidad de la urbanización de las parcelas, los contratos de instalación de esos carteles publicitarios, evidencia que esos terrenos estaban inmersos en un proceso de transformación urbanística dotándolo de las infraestructuras necesarias y así procurar su edificación posterior y proceder a su venta. Debe añadirse que consta en 1993 mediante la aportación de terrenos al proyecto urbanístico Glorieta Eisenhower, con participación en gastos de urbanización. En consecuencia, la naturaleza de las operaciones de transmisión realizadas por Parque del Coto han evidenciado que las fincas estaban destinadas a la venta a la aportación a proyectos inmobiliarios que es una parte de la actividad empresarial de Parque del Coto.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo

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SEGUNDO .- «Bisbel» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso por escrito registrado el 19 de diciembre de 2008, en el que articula tres motivos de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ).

  1. ) Aduce en el primero que la sentencia impugnada infringe el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE del 31 de diciembre ), en relación con los artículos 21.1, 15.11 y 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del impuesto sobre sociedades, y con el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE del 27 de diciembre) [páginas 4 a 8 del escrito de interposición].

    No comparte la calificación como existencias de las parcelas transmitidas por «Parque del Coto», porque, en su opinión, su destino era la vinculación a la actividad empresarial de esta sociedad de forma duradera y no el de transformarse en disponibilidad financiera a través de su venta, en contra de lo que sostiene la Sala de instancia, lo que determina su condición de inmovilizado material, conforme al artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 .

    Afirma, después de reproducir el tenor literal de los artículos 21.1 y 15.11 de la Ley 43/1995 , que estos preceptos se aplican exclusivamente a las rentas generadas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, deviniendo así esencial para su aplicabilidad la determinación de qué ha de entenderse por tales.

    Considera errónea la definición del inmovilizado sostenida por la Audiencia Nacional en contraposición a las existencias, porque no se encuentra en las normas fiscales, habiéndose de acudir a las disposiciones mercantiles y contables, conforme al artículo 10.3 de la Ley 43/1995 , para determinar en qué categoría, inmovilizado o existencias, deben incluirse las parcelas transmitidas.

    En esa indagación había de acudirse al artículo 184.2 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 , en el que se establecía que «el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad", y al Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Plan General de Contabilidad (BOE del 27 de diciembre ), que en su parte Tercera, "Definiciones y relaciones contables», disponía que el inmovilizado comprende «los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera a la actividad de la empresa». De donde deriva que, en definitiva, los activos destinados a transformarse en disponibilidad financiera a través de su venta, como giro ordinario de la empresa, son existencias, mientras que los enderezados a la inversión duradera, a largo plazo, son inmovilizados.

    El examen de las particularidades de las parcelas transmitidas, bajo el prisma de las citadas normas, evidencia, a su juicio, que eran elementos integrantes del inmovilizado material de «Parque del Coto», y que su calificación como existencias, defendida por la Audiencia Nacional, resulta errónea porque: (i) es incontestable que los terrenos de los que traen origen las parcelas TOF- 03, TOF-04, TOF-09 y TCO-01 estuvieron vinculados de forma duradera a la actividad de «Parque del Coto», que fue su propietaria durante diez años, y de forma casi permanente a la familia Cort, que directa o indirectamente, a través de sociedades participadas al 100 por 100 por sus miembros, como era el caso de «Parque del Coto», fue la propietaria de los citados inmueble durante más de cincuenta años, (ii) y porque las susodichas parcelas no estaban destinadas a la venta para transformarse en disponibilidad financiera como parte de la actividad habitual de la sociedad, por el contrario su transmisión se produjo por encontrarse sometidas a un proceso urbanizador de forma incidental.

    En tal sentido, trae a colación las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1995 (casación 5290/93 , FJ 1º), en la que se señala que «[e]n general se entiende por activo el conjunto de elementos patrimoniales representados por bienes y derechos propiedad de la empresa y, por contraposición al "activo circulante", se habla de "activo fijo" o "inmovilizado" como sinónimo de aquellos elementos patrimoniales destinados a asegurar la vida o permanencia de la empresa». Invoca además la pronunciada el 8 de febrero de 2005 (casación 6567/99, FJ 6º), en la que examinando la consideración como inmovilizado o como existencia de un terreno propiedad de una sociedad inmobiliaria, se afirma que «[n]o parece razonable que un bien que ha formado parte del patrimonio de la empresa durante casi 20 años pueda ser considerado como "Existencias" cuando [e]ste tipo de elementos patrimoniales se anudan a la empresa en contemplación de cada ejercicio económico. La permanencia en el patrimonio empresarial por este tiempo excluye la volatilidad de las "Existencias" que se circunscribe al "ciclo empresarial" (normalmente coincidente con el económico)». A la luz de estos pronunciamientos ha de entenderse, en opinión de la parte recurrente, que este Tribunal Supremo confirma su criterio de que no cabe calificar como existencias a los terrenos que hayan permanecido durante un largo período de tiempo en una compañía.

    Destaca que las parcelas transmitidas tenían la consideración de inmovilizado porque:

    (

    1. Cuando se adquirieron, su destino fue la vinculación duradera a la empresa y no el de transformarse en disponibilidad financiera a través de su actividad ordinaria. La propia Inspección de los Tributos admitió, dice, que durante un largo período de tiempo las parcelas TOF-03, TOF-04, TOF-09 y TCO-01 se afectaron a la actividad agrícola y, cuando dejó de ser posible, en el caso de la parcela TCO-01, al arrendamiento.

    (b) Los solares objeto de controversia difícilmente pudieron explotados por «Parque del Coto», puesto que en el momento de su adquisición el Ayuntamiento de Madrid había iniciado ya un procedimiento de expropiación forzosa.

    (c) Tras un largo período de tiempo en el balance de «Parque del Coto», se procedió a su transmisión (voluntaria o por expropiación), obteniéndose una elevada plusvalía derivada de su revalorización a largo plazo. La transmisión no se realizó en el marco de una actividad empresarial de compraventa de terrenos, actividad que en ningún caso realizaba «Parque del Coto», y desde luego no cabe entender que el beneficio derivado de la venta fuese un rendimiento propio de esa actividad.

    Concluye, a la vista de los hechos relatados, que no es factible considerar las parcelas transmitidas como existencias; se trata por el contrario de activos pertenecientes al inmovilizado material de «Parque del Coto», cuya venta no constituía el ejercicio de una actividad de promoción inmobiliaria sino la normal desinversión de un activo fijo motivada por las ventajas que ofrecía su situación urbanística.

  2. ) Alega en el segundo motivo de casación la vulneración por la sentencia de instancia de las normas relativas a los medios de prueba y su apreciación, prescindiendo del valor probatorio establecido para los mismos en la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 60.4 ), y por derivación de los artículos 578, 596 y 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; 1214 del Código Civil; 31, 34 y 35 del Código de Comercio, y 114 y 115 de la Ley General Tributaria de 1963 (páginas 8 a 13 del escrito de interposición).

    Afirma que la Audiencia Nacional no ha llevado a cabo una actividad probatoria que le permita concluir que «Parque del Coto» era una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, mientras que ella acreditó que esa sociedad no se dedicó a esa actividad, aportando documentación relevante no tenida en cuenta por los jueces a quo .

    Reconoce que se trata de una mera cuestión de prueba, pero solicita de este Tribunal Supremo que tenga en cuenta hechos que han quedado suficientemente probados, entendiéndolo posible en aplicación de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2006 (casación 1018/01 , FJ 4º), conforme a la cual: «Aunque la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que con inmediación se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional temas probatorios como los que señala la recurrente».

    Mantiene que ninguna de las evidencias utilizadas por la Audiencia Nacional para fundamentar su fallo justifica que la actividad desarrollada por «Parque del Coto» fuera la promoción inmobiliaria, dado que dicha actividad, a su juicio, no puede entenderse desarrollada porque (a) forme parte del objeto social o (b) se sea propietario de inmuebles afectados incidentalmente por un proceso urbanizador en el que no se interviene de forma activa.

    (

    1. Asevera, con respecto a la utilización del objeto social como criterio determinante para calificar la actividad de una compañía como de inmobiliaria, que la citada sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 (casación 6567/99 , FJ 6º) deja claro que el hecho de que una empresa incluya como parte de su objeto social la urbanización y adquisición de terrenos, y la promoción y venta de edificios, no implica que todo el suelo que adquiera deba ser computado automáticamente como existencias.

    (b) Aduce, en cuanto a la utilización de la intervención en procesos de urbanización como criterio para calificar de inmobiliaria la actividad de una compañía, que durante el ejercicio 2000, así como en ejercicios anteriores y posteriores, no tomó parte activa en ningún proceso de urbanización. Su única participación fue de forma pasiva e incidental, al poseer terrenos afectados por procesos de urbanización mucho antes de su iniciación y no ser posible su exclusión. En particular, por lo que se refiere a las parcelas TOF-03, TOF-04, TOF-09 y TCO-01, resalta que dichos inmuebles no estaban afectos a una actividad de promoción inmobiliaria, dado que su participación en el proceso de urbanización del sector U.Z.I. 0.03 - "Glorieta de Eisenhower" tuvo carácter puramente pasivo e incidental, en ningún caso adquirió tales parcelas con la intención de afectarlas a un proceso urbanístico para su posterior venta. Y el mero hecho de que «Parque del Coto» abonara las derramas aprobadas por la junta de compensación no puede considerarse, como pretende la Audiencia Nacional, constitutivo de una actividad urbanizadora, teniendo en cuenta, además, que procedió a su venta cuando la urbanización apenas había comenzado y no hizo otra cosa que cumplir con sus obligaciones de pago como partícipe. A mayor abundamiento, subraya que la Dirección General de Tributos ha consolidado como doctrina en el impuesto sobre la renta de las personas físicas que la mera participación pasiva en la urbanización de terrenos no constituye una actividad empresarial; de donde cabe colegir, a su juicio, que la aportación de terrenos a una junta de compensación y el abono de las derramas correspondientes no determina automáticamente la realización de una actividad inmobiliaria. Cita una sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2000 (Repertorio de Jurisprudencia 2001/71744 ), dictada en relación con la aplicación de la exención por reinversión prevista en el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE de 30 de diciembre ), de la que extracta el siguiente fragmento: «el TEAC no considera acreditado que los terrenos vendidos se destinasen al arrendamiento o al uso propio, sin embargo, entiende la Sala que los referidos terrenos sí pueden encontrar mejor acomodo como elemento del activo fijo y no circulante, si tenemos en cuenta que desde el mismo momento de la adquisición de los terrenos los incluyó en el subgrupo 20 (inmovilizado material) a fin de ir realizando las actuaciones precisas para su transformación en terrenos de naturaleza urbana y proceder a su explotación, teniendo en cuenta que su objeto social era la compraventa de parcelas urbanizándolas o parcelándolas».

    Asegura que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la documentación aportada, que consta en el expediente, justificativa de las actividades de «Parque del Coto» y muy relevante desde el punto de vista probatorio. Pues tal y como se describe en la diligencia de 23 de diciembre de 2003 se adjuntó justificación del uso de cada una de las partidas que componían el activo fijo a 31 de diciembre de 1999: (i) Parcelas adjudicadas en el proyecto de compensación "Glorieta Eisenhower"; eran elementos que originariamente tenían una explotación agrícola; se aportó como prueba un informe en el que consta el aprovechamiento agrícola de las fincas. (ii) Documentación relativa a la instalación de carteleras publicitarias en el proindiviso que mantiene con otros copropietarios en la parcela TCO-01. (iii) Parcelas A y B, en las que tenía instaladas carteleras de publicidad. (iv) Contrato para la instalación de carteleras de publicidad, así como documentación relativa a denuncias sobre vertidos, en Arausa Pol 2-14.

    Expone que son numerosos los pronunciamientos de esta Sala de Tercera del Tribunal Supremo sobre la aplicabilidad del régimen de diferimiento por reinversión a la transmisión por sociedades de inmuebles previamente afectados a una actividad económica [cita la sentencia de 29 de marzo de 2007 (casación 1460/02)] o destinados al arrendamiento [menciona la sentencia de 11 de febrero de 2008 (casación 5369/02)], y que la documentación obrante en el expediente probaría que la parcela TCO-01 fue originariamente objeto de explotación agrícola por la familia Cort y, desde su aportación a «Parque del Coto», arrendada para la instalación de carteleras publicitarias, único destino que se le pudo dar por su calificación urbanística, pues desafortunadamente no siempre fue suelo edificable, y por su ubicación, alejada de cualquier núcleo urbano o instalación industrial.

    Dice, en definitiva, que las parcelas TOF-03, TOF-04, TOF-09 y TCO-01 no fueron destinadas a la compraventa sino a una actividad agrícola prolongada a lo largo del tiempo que excluye su consideración como activo circulante. Además, la parcela TCO-01 fue arrendada una vez se hizo imposible continuar con su explotación agrícola.

  3. ) Denuncia de nuevo en el tercer y último motivo de casación la vulneración del artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 , porque la sentencia que discute desconoce la interpretación finalista que ha de darse al concepto "elemento patrimonial del inmovilizado" utilizado por esas normas, siendo el dato relevante a tal efecto es el origen o la causa productora de la renta obtenida (páginas 13 a 15 del escrito de interposición).

    Explica, por lo que refiere al diferimiento por reinversión, que el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 pretende amparar las plusvalías derivadas de la revalorización de los activos de una entidad y excluir las rentas que se pongan de manifiesto en el curso de su actividad ordinaria. Así, la clave para determinar si la transmisión de un determinado activo puede ser incluida o no en su ámbito de aplicación es si el beneficio obtenido procede de la actividad ordinaria de la empresa o de la revalorización del activo a lo largo del tiempo, con independencia de que incidentalmente dicho activo pudiese haber estado o no vinculado al uso empresarial. Por tanto, aunque desde una perspectiva contable se pretendiera la recalificación del activo por cambio incidental de afectación, no puede desconocerse que la práctica totalidad de la renta obtenida en el presente caso se debe a la revalorización de la inversión a lo largo de un tiempo en que su destino sólo permitía atribuirle la condición de inmovilizado, y no a la actividad urbanizadora que la Inspección de los Tributos y la Audiencia Nacional atribuye a «Parque del Coto». De hecho, la rentabilidad de los trabajos de urbanización desarrollados por la junta de compensación, en virtud de la cual abonó derramas por importe de 51.031.033 pesetas, resulta marginal frente a una plusvalía de 2.394.701.082 pesetas que obtuvo por la transmisión de las parcelas. En consecuencia, el hipotético cambio de afectación de la finca nunca aparejaría la recalificación de la renta obtenida en su transmisión como beneficio de la actividad ordinaria.

    A la misma conclusión se llega, a su juicio, analizando la corrección monetaria prevista por el artículo 15.11 de la Ley 43/1995 , puesto que tiene por finalidad exclusiva dispensar de gravamen la plusvalía de un activo motivada por la inflación, en la medida en que los activos sean financiados mediante fondos propios de la empresa y no con recursos ajenos. Y en el presente caso parece claro, dice, que la renta puesta de manifiesto con la transmisión de las parcelas a lo largo del dilatado período de tiempo que permanecieron en el patrimonio de «Parque del Coto» había sido afectada por el efecto inflacionario que pretende mitigar el precepto.

    Considera conveniente acudir, a mayor abundamiento y para despejar cualesquiera dudas interpretativas, al nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), en cuya Quinta Parte, "Definiciones y relaciones contables", Grupo 2, "Activo no corriente", se ha incluido la categoría de inversiones inmobiliarias como elementos del inmovilizado, estableciendo que son: «Activos no corrientes que sean inmuebles y que se posean para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de para: - Su uso en la producción o suministro de bienes o servicios, o bien para fines administrativos; o - Su venta en el curso ordinario de las operaciones» (Subgrupo 22). Esta definición adapta la Norma Internacional de Contabilidad número 40, conforme a la cual, tendrán la consideración de propiedades de inversión: «8. Los siguientes casos son ejemplos de inversiones inmobiliarias: (a) un terreno que se tiene para obtener una plusvalía a largo plazo y no para venderse en el corto plazo, dentro del curso ordinario de las operaciones del negocio» [Reglamento CE 1126/2008, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008 , por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento CE 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE de 29 de noviembre de 2008, L 320 , pág. 1)].

    Esta nueva definición contable de las inversiones inmobiliarias, a la que indudablemente corresponden, a su juicio, las parcelas transmitidas, ha determinado la modificación del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades (BOE de 11 de marzo ), donde se regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (régimen que sustituyó del de diferimiento por reinversión del artículo 21 de la Ley 43/1995 ), al objeto de incluir en el ámbito de aplicación de ambos preceptos los activos no corrientes mantenidos para la venta que tengan la consideración de inmuebles. Interpreta que el legislador se ha visto en la necesidad de confirmar la aplicación del actual régimen de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a los bienes inmobiliarios cuya vocación es la de obtener plusvalías a largo plazo, tal y como sucede con las parcelas concernidas en este pleito.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que estime el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y resolviendo de conformidad con las argumentaciones vertidas en los motivos de casación.

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 30 de julio de 2009, en el que pidió su desestimación.

  4. ) Formula su oposición a los motivos de casación primero y segundo de forma conjunta al entender que abordan desde distintos ángulos la cuestión de fondo relativa a la prueba de los requisitos establecidos para disfrutar de los beneficios fiscales considerados en los autos y, en particular, de los previstos para entender que un inmueble forma parte del inmovilizado a los efectos que interesan en el pleito.

    Recuerda, para empezar, que el objeto del recurso de casación es preservar la pureza de la ley, para lograr la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación; esto es, tiene como funciones, de una parte, la salvaguarda del imperio de la ley, mediante la sumisión de los jueces y tribunales al ordenamiento jurídico, y de otra, garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, mediante la uniformización de la jurisprudencia en la interpretación del derecho. No es una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal [ sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2008 (casación 5770/05 , FJ 3º)].

    En la misma línea alude a la consolidada doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de revisar las consideraciones fácticas y probatorias de la sentencia de instancia, salvo cuando la misma se muestre manifiestamente arbitraria o irrazonable, o conduzca a consecuencias inverosímiles; cita la sentencia de 3 de mayo de 2006 (casación 1973/01, FJ 4º).

    Sostiene que la entidad recurrente pretende en estos dos primeros motivos de casación que la Sala revise las conclusiones de índole fáctica y probatoria alcanzadas por el Tribunal a quo , sin haber acreditado en modo alguno que se haya producido un error patente por parte de la misma y menos aun que hubiera incurrido en conclusiones manifiestamente arbitrarias o irrazonables. Siendo así que la sociedad recurrente no razona por qué, mediante los concretos elementos probatorios que invoca en el segundo motivo de su recurso, resulta evidente que, en contra de los hechos y pruebas valorados en la sentencia impugnada y en contra también del objeto social de la compañía afectada, según sus estatutos, los inmuebles transmitidos hubieran estado efectivamente destinados a servir de forma duradera en la actividad económica desarrollada por dicha sociedad, tal y como requiere el artículo 184.2 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 para poder hablar de activos inmovilizados.

    Dejando al margen la supuesta e hipotética explotación agrícola de tales inmuebles antes de que fueran aportados a «Parque del Coto» por la familia Cort, irrelevante para zanjar el litigio, la entidad recurrente no acredita que su eventual explotación en arrendamiento para la colocación de vallas publicitarias pueda considerarse como una efectiva afectación al giro de la empresa, que deba anteponerse a la actividad de promoción inmobiliaria recogida en sus estatutos sociales, y no como un mero uso tangencial y simbólico de los mismos, en tanto no se completaba el proceso de urbanización en curso sobre los mismos.

    Subraya, con carácter complementario, que la carga de la prueba correspondía en este caso a la parte recurrente, como bien indica la sentencia recurrida, porque era quien pretendía acogerse a un beneficio fiscal, y no a la Administración tributaria; máxime cuando argumenta que existía una actividad económica efectivamente desarrollada por la sociedad, cuyos términos ni siquiera concreta, preponderante y distinta de la reflejada en los propios estatutos sociales. Nótese, dice, que en ningún momento alude a los requisitos que la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas establecía en el ejercicio de autos para entender que el arrendamiento de inmuebles pudiera calificarse como actividad económica; requisitos que sin duda han de ser tenidos en cuenta, a estos efectos, haciendo una interpretación lógica y sistemática del ordenamiento jurídico.

  5. ) Opone al tercer motivo de casación que las normas contables o fiscales posteriores no han de mezclarse con las vigentes en el ejercicio liquidado.

    Entiende, además, que no resulta procedente que una empresa se acoja a los beneficios fiscales examinados en los autos calificando a un activo como inmovilizado material, «con independencia de que incidentalmente dicho activo hubiere estado vinculado o no al uso empresarial de la empresa», como literalmente defiende la recurrente, puesto que, de acuerdo con el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 , que efectivamente ha de ser tenido en cuenta para realizar una interpretación lógica y sistemática del precepto fiscal aplicable, la inserción de los elementos del patrimonio en el activo inmovilizado se determina en función de su afectación, comprendiendo éste todos los destinados a servir de forma duradera en la sociedad.

    De la misma forma, en contra nuevamente de lo que se afirma en el motivo de casación, el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades de 2004 , que no resulta aplicable al caso de autos, efectivamente recoge las inversiones inmobiliarias dentro de la categoría de los activos que pueden generar el derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, pero al igual que ocurre con los demás activos exige que dichas inversiones estén afectas a las actividades económicas. Afectación que no ha sido acreditada en modo alguno por la recurrente.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2009, fijándose al efecto el día 11 de octubre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Bisbel» (sociedad absorbente de la mercantil «Parque del Coto») combate en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 817/06 , por entender que la parcelas TOF-03, TOF-04, TOF-09 y TCO-01 transmitidas en el año 2000 formaban parte de su inmovilizado y no de sus existencias, como mantienen los jueces a quo, resultando procedente por ello aplicar a la plusvalía derivada de su transmisión onerosa la corrección por depreciación monetaria prevista en el artículo 15.11 , así como el diferimiento por reinversión del artículo 21, ambos de la Ley 43/1995 .

Las cuestiones que suscita este recurso de casación coinciden en esencia con las planteadas en los recursos 1254/09, 242/09 y 3273/09, resueltos en sentencias de 10 de octubre de 2011 , el primero, y del día de hoy, los otros dos.

SEGUNDO .- Un adecuado orden expositivo aconseja comenzar resolviendo el segundo motivo de casación articulado por «Bisbel».

Alega en dicho motivo la vulneración por la sentencia de instancia de las normas relativas a los medios de prueba y su apreciación, prescindiendo del valor probatorio establecido para los mismos en la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 60.4 ), y por derivación de los artículos 578, 596 y 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; 1214 del Código Civil; 31, 34 y 35 del Código de Comercio, y 114 y 115 de la Ley General Tributaria de 1963. Sostiene que la Audiencia Nacional no ha llevado a cabo una actividad probatoria que le permita concluir que «Parque del Coto» era una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, mientras que, por el contrario, ella acreditó que «Parque del Coto» no se dedicó a la actividad inmobiliaria, aportando documentación relevante no tenida en cuenta por los jueces a quo . Reconoce que se trata de una mera cuestión de prueba, pero solicita de esta Sala que tenga en cuenta hechos que han quedado suficientemente probados, solución a su juuicio posible en aplicación del criterio sentado en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2006 (casación 1018/01 , FJ 4º).

El examen de las sentencias que cita pone de manifiesto que «Bisbel» se queja, en realidad, de la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba por la Audiencia Nacional, sin que ninguno de los argumentos de este motivo ponga en evidencia que los jueces a quo hayan incurrido en una apreciación irracional, ilógica o arbitraria de los medios de prueba, únicos supuestos en los que, como reconoce la compañía recurrente, este Tribunal de casación podría introducirse en ese territorio reservado a la potestad de juzgar del órgano de instancia. Por lo demás, si «Bisbel» considera que obran en el expediente administrativo datos ignorados por la sentencia, que acreditan que se cumplían los requisitos para que «Parque del Coto» aplicara los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 a la transmisión de las parcelas TOF-03, TOF-04, TOF-09 y TCO-01 debió denunciar el incumplimiento de tales preceptos y pedir a esta Sala de forma explícita la integración de los hechos probados en el expediente que entiende omitidos, al amparo del artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Cae así al primer embate el segundo motivo de casación.

TERCERO .- En el primer motivo «Bisbel» alega que la sentencia impugnada infringe el artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con los artículos 21, 15.11 y 10.3 de la Ley 43/1995 y 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 .

Aduce que el examen de las particularidades de las parcelas transmitidas, bajo el prisma de las citadas normas, evidencia que constituían elementos integrantes del inmovilizado material de «Parque del Coto» y que su calificación como existencias, defendida por la Audiencia Nacional, es errónea porque: (i) resulta incontestable que los terrenos de los que traían origen las parcelas TOF-03, TOF-04, TOF-09 y TCO-01 estuvieron vinculados de forma duradera a la actividad de «Parque del Coto», que fue su propietaria durante diez años, y de forma casi permanente a la familia Cort que, directa o indirectamente, a través de sociedades participadas al 100 por 100 por sus miembros, como era el caso de «Parque del Coto», fue la propietaria de los inmuebles durante más de cincuenta años, (ii) y porque las susodichas parcelas no estaban destinadas a la venta para transformarse en disponibilidad financiera como parte de la actividad habitual de la sociedad, produciéndose su transmisión por encontrarse sometidas a un proceso urbanizador de forma incidental.

Trae a colación la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1995 (casación 5290/93 , FJ 1º), donde se señala que «[e]n general se entiende por activo el conjunto de elementos patrimoniales representados por bienes y derechos propiedad de la empresa y, por contraposición al "activo circulante", se habla de "activo fijo" o "inmovilizado" como sinónimo de aquellos elementos patrimoniales destinados a asegurar la vida o permanencia de la empresa». Invoca además la pronunciada el 8 de febrero de 2005 (casación 6567/99, FJ 6º), que, al hilo ce calificar un terreno propiedad de una empresa inmobiliaria, afirma que «[n]o parece razonable que un bien que ha formado parte del patrimonio de la empresa durante casi 20 años pueda ser considerado como "Existencias" cuando [e]ste tipo de elementos patrimoniales se anudan a la empresa en contemplación de cada ejercicio económico. La permanencia en el patrimonio empresarial por este tiempo excluye la volatilidad de las "Existencias" que se circunscribe al "ciclo empresarial" (normalmente coincidente con el económico)».

(i) Comenzando por el largo período de permanencia de los inmuebles en el patrimonio de la empresa como criterio para atribuirles la condición de elemento de su inmovilizado, hemos de dejar constancia de que «Bisbel» no realiza una exposición íntegra del contenido de nuestra sentencia de 8 de febrero de 2005 , pues en el mismo fundamento jurídico sexto que cita también manifestamos que, como el objeto social de la empresa demandante venía configurado, en la fecha de las actas, por la adquisición y urbanización de terrenos, así como por la promoción, construcción y explotación en venta o renta de edificios, los predios controvertidos podían ser tanto activo material fijo como existencias. Cabía que se destinaran a la venta, en cuyo caso serían existencias, o eran susceptibles de permanecer indefinidamente en su patrimonio por estar destinados al arrendamiento, hipótesis en la que constituirían activo material fijo, lo que obligaba a resolver el problema desde la realidad concreta y específica de los mencionados terrenos.

Y, desde esta perspectiva concreta y específica, era indudable en aquel supuesto la naturaleza como activo material fijo de los bienes discutidos, en función de las siguientes consideraciones:

a) Han formado parte del patrimonio de la empresa desde 1970, y seguían en él en 1988, cuando el acta originadora de estas actuaciones se levantó. No parece razonable que un bien que ha formado parte del patrimonio de la empresa durante casi 20 años pueda ser considerado como "Existencias" cuando éste tipo de elementos patrimoniales se anudan a la empresa en contemplación de cada ejercicio económico. La permanencia en el patrimonio empresarial por ese tiempo excluye la volatilidad de las "Existencias" que se circunscribe al "ciclo empresarial" (normalmente coincidente con el económico).

b) La empresa demandante ha efectuado dos revalorizaciones de los bienes que son el objeto del litigio a partir de su consideración como Activo Material Fijo. Tales revalorizaciones han sido comprobadas y aceptadas por la Administración. No se justifica que si ahora, en esta actualización, se contemplan idénticos parámetros que los que se tomaron en cuenta en las ocasiones precedentes la solución pueda ser distinta en una y otra ocasión.

[...]

c) Las actas originadoras del litigio comienzan afirmando que la Contabilidad de la recurrente es sustancialmente correcta, y, por otra parte, en todos los balances de la entidad se hace constar que los bienes discutidos son "Inmovilizado". Es evidente y palmaria la contradicción en que se incurre pues lo que no constituye motivo alguno de censura contable se acaba convirtiendo en causa originadora del "Acta" y del litigio que decidimos, por una deficiente calificación contable de los elementos afectados, pues en ella (el Acta) se considera que esos bienes son Activo Circulante

.

Se constata, pues, que nuestra decisión, donde se tuvo muy en cuenta el objeto social de la entidad recurrente, no sólo vino determinada por el período de permanencia de los terrenos en el patrimonio de la entidad, como da a entender «Bisbel». En otras palabras, el hecho de que un inmueble haya formado parte del patrimonio de una empresa durante un largo período de tiempo no basta para considerarlo en todo caso como inmovilizado, ha de atenderse también a su destino, como dice el apartado II, número 9, de la Introducción de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994: «Independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año , la clasificación entre Inmovilizado y Existencias (Activo Fijo o Circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo . Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente».

En esta tesitura se ha de tener en cuenta que, como declara probado la Sala de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida: (a) «Parque del Coto tenía como objeto social desde el 15 diciembre 1997, además de las actividades relacionadas con la minería y con la energía hidráulica , solar, eólica, etc. las siguientes: la realización de operaciones de adquisición, venta, arriendo o explotación de fincas agrícolas con o sin ganadería y avicultura. La realización de operaciones comerciales, de construcción, promoción, y explotación de cualquier forma de bienes inmuebles rústico o urbanos», y (b) encuadrándose su objeto social dentro de la aplicación de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a la las empresas inmobiliarias, «[s]u actividad dentro del campo inmobiliario y urbanístico ha quedado acreditad[a] desde que se incorporó a esa actividad de urbanización en 1993, Glorieta Eisenhower participando con la aportación de ciertas fincas y soportando cuantos gastos y necesidades exigía la junta de Compensación hasta que en 1999 se aprobó el Proyecto de Compensación».

(ii) «Bisbel» sostiene además que las parcelas TOF-03, TOF-04, TOF-09 y TCO-01 no estaban destinadas a la venta para transformarse en disponibilidad financiera como parte de la actividad habitual de la sociedad, por el contrario su transmisión se produjo al encontrarse sometidas a un proceso urbanizador de forma incidental, lo que impide calificarlas como existencias.

Ahora bien, la norma de valoración 3ª, letra c), incluida en las mismas normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, establece que los «terrenos, solares y edificaciones, contabilizados en el inmovilizado, siempre que no hayan sido objeto de explotación , que la Empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a existencias a través de la cuenta 609, al precio de adquisición o coste de producción deducidas, en su caso, las amortizaciones y realizando el traspaso de las posibles provisiones por depreciación».

Luego ni siquiera la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación veda considerarlo una existencia cuando se destine a la venta, sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación. Y ha de entenderse de explotación duradera, pues así se desprende, tanto del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 , «Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo», en cuyo apartado 1, se decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, y su apartado 2, que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Al mismo desenlace conducía el Plan General de Contabilidad de 1990, cuando en su tercera parte, «Definiciones y relaciones contables», detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: «Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa».

Para los jueces a quo : «Las parcelas adjudicadas al proyecto Glorieta Eisenhower más los gastos de urbanización, más los contratos de publicidad de la urbanización de las parcelas, los contratos de instalación de esos carteles publicitarios, evidencia que esos terrenos estaban inmersos en un proceso de transformación urbanística dotándolo de las infraestructuras necesarias y así procurar su edificación posterior y proceder a su venta. Debe añadirse que consta en 1993 mediante la aportación de terrenos al proyecto urbanístico Glorieta Eisenhower, con participación en gastos de urbanización. En consecuencia, la naturaleza de las operaciones de transmisión realizadas por Parque del Coto han evidenciado que las fincas estaban destinadas a la venta a la aportación a proyectos inmobiliarios que es una parte de la actividad empresarial de Parque del Coto » (FJ 5º).

Bisbel

se lamenta de que la Audiencia Nacional no haya tenido en cuenta que: (a) la propia Inspección de los Tributos admite que, durante un largo período de tiempo, las parcelas TOF-03, TOF-04, TOF-09 y TCO-01 se afectaron a la actividad agrícola y, cuando dejó de ser posible, en el caso de la parcela TCO-01, al arrendamiento; (b) los solares objeto de controversia difícilmente pudieron ser objeto de explotación alguna por «Parque del Coto», puesto que en el momento de su adquisición el Ayuntamiento de Madrid había iniciado ya un procedimiento de expropiación forzosa; y (c) sólo tras un largo período de tiempo en el balance de «Parque del Coto» se procedió a su transmisión voluntaria o por expropiación, obteniéndose una elevada plusvalía derivada de su revalorización a largo plazo.

Pues bien, para entender que las susodichas parcelas formaban parte del inmovilizado de «Parque del Coto» sólo resulta relevante precisar si mientras estuvieron en su patrimonio estaban afectadas de forma duradera a la actividad desarrollada por dicha sociedad, puesto que si no se realizó explotación alguna debían considerarse existencias, con independencia de la causa; las posibles explotaciones realizadas antes de que fueran adquiridas por «Parque del Coto» también son irrelevantes a estos efectos.

En la página 11 del informe ampliatorio del acta en disconformidad que motivó la liquidación tributaria que está en el origen de este pleito puede leerse: «Parcelas adjudicadas en el Proyecto de Compensación "Glorieta de Eisenhower" [entre ellas, las denominadas TFO-03, TFO-04, TFO-09 y TC0-01, según consta en la página 6 del mismo informe ampliatorio]: se indica que se trata de elementos que originariamente tenían una explotación agrícola. Como prueba de ello, el representante aportó [...] documentos [...] Todos estos documentos son anteriores a la adquisición del obligado tributario de los terrenos indicados ». Luego no se acreditó ante la Inspección de los Tributos la realización de una actividad agrícola alguna en el período de tiempo en que los terrenos que las originaron estuvieron en el patrimonio de «Parque del Coto».

Por lo que respecta al arrendamiento de la parcela TCO-01 para la colocación de carteles publicitarios, los contratos no son desconocidos por la Sala de instancia, pues los menciona como una evidencia de que esos terrenos estaban inmersos en un proceso de transformación urbanística, lo que se entiende perfectamente si se lee el siguiente extracto de la página 6 del acuerdo de liquidación que ha originado este pleito: «En relación con las parcelas aportadas a la Junta de Compensación, el obligado tributario llevó a cabo su urbanización, formando parte de la correspondiente Junta y abonando las derramas correspondientes. El representante indicó que se trata de elementos que originariamente tenían una explotación agrícola, habiendo aportado documentación al respecto anterior a la adquisición por el obligado tributario de los terrenos indicados. También se ha aportado copia de los contratos suscritos por la Junta de Compensación para la instalación de carteleras en el proindiviso que mantiene el obligado tributario con otros copropietarios de la parcela TCO-01 Comercial , por los que el obligado tributario percibió 1.509.067 ptas. en el año 1999 ».

A la vista de estos antecedentes fácticos es patente que para la Sala de instancia dicho arrendamiento resulta irrelevante, al entender que conlleva una explotación temporal y accidental de la parcela, no un destino duradero que impidiera considerarla como una existencia. En efecto, el eventual arrendamiento de los inmuebles sólo impediría considerarlos existencias si puede entenderse que ese fue su destino duradero y no uno temporal y accidental [véase la reciente sentencia de 26 de septiembre de 2011 (casación 3179/09 , FJ 2º)]. Así al menos debían interpretarse las normas contables sectoriales de las empresas inmobiliarias en relación con el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 , por ser un precepto tributario que contempla un incentivo fiscal, y lo mismo cabe decir del artículo 15.11 de la Ley 43/1995 , configurado por el legislador como un beneficio fiscal [véase sobre este último aspecto, por todas, la sentencia de 24 de noviembre de 2010 (casación 654/07 , FJ 4º)], pues las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios habían de ser objeto de una interpretación estricta ex artículo 23.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción aplicable ratione temporis .

En definitiva, la calificación como existencias de las parcelas TOF-03, TOF-04, TOF-09 y TCO-01 no es errónea ni infringe el artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con los artículos 21, 15.11 y 10.3 de la Ley 43/1995 y 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 , lo que nos lleva a desestimar también el primer motivo de casación.

CUARTO .- En el último motivo de casación, «Bisbel» denuncia que la sentencia de instancia contraviene nuevamente el artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 , por haber desconocido la interpretación finalista que ha de darse al concepto "elemento patrimonial del inmovilizado" utilizado por esas normas, pues lo relevante en tal tesitura es el origen o la causa productora de la renta obtenida.

El diferimiento por reinversión del artículo 21 de la Ley 43/1995 pretende amparar las plusvalías derivadas de la revalorización de los activos de una entidad y excluir las rentas que se pongan de manifiesto en el curso de su actividad ordinaria, siendo así relevante para determinar su ámbito de aplicación si el beneficio obtenido de la transmisión de un activo procede de la actividad ordinaria de la empresa o de la revalorización del activo a lo largo del tiempo, con independencia de que hubiese estado o no vinculado al uso empresarial. Así entendido, no hay duda de que se aplica a la transmisión de las parcelas TOF-03, TOF-04, TOF-09 y TCO-01.

Lo mismo sucede con la corrección monetaria prevista por el artículo 15.11 de la Ley 43/1995 , que tiene por finalidad exclusiva evitar el gravamen de la plusvalía de un activo motivada por la inflación, en la medida en que los activos sean financiados mediante fondos propios de la empresa y no con recursos ajenos, dado que las parcelas transmitidas en el dilatado período de tiempo que permanecieron los terrenos que las originaron en el patrimonio de «Parque del Coto» resultaron afectadas por el efecto inflacionario que pretende mitigar el precepto.

Explica, a mayor abundamiento, que la nueva definición contable de inversiones inmobiliarias, a la que indudablemente corresponden las parcelas TOF-03, TOF-04, TOF-09 y TCO-01, ha determinado la modificación del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades de 2004 , en el que regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y del artículo 15.9 del mismo texto legal, donde se recoge la corrección por depreciación monetaria, para incluir en el ámbito de aplicación de ambos preceptos los activos no corrientes mantenidos para la venta que tengan la consideración de inmuebles, confirmando así la aplicación del actual régimen de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a los bienes inmobiliarios cuya vocación es la de obtener plusvalías a largo plazo, tal y como sucedió con las parcelas TOF-03, TOF- 04, TOF-09 y TCO-01.

Tampoco puede prosperar este motivo de casación, puesto que habiendo ratificado en el anterior fundamento de derecho que las susodichas parcelas debían ser consideradas existencias, aplicar a su transmisión lo dispuesto en los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 supondría ir contra el tenor literal de estos preceptos, que estaban previstos para los elementos patrimoniales del inmovilizado, en ningún caso para las existencias. Y, como hemos dicho anteriormente, tanto el artículo 21.1 , por ser un precepto tributario que contempla un incentivo fiscal, como el artículo 15.11 de la misma, configurado por el legislador como un beneficio fiscal, han de ser objeto de una interpretación estricta.

Ninguna incidencia puede tener en este desenlace la Ley 16/2007, de 4 de julio , de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (BOE de 5 de julio), que modificó, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008, los precitados artículos 15.9 (relativo a la corrección por depreciación monetaria) y 42 (donde se regula la deducción en la cuota íntegra por reinversión de beneficios extraordinarios) del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades de 2004 , para incluir en su ámbito de aplicación los activos no corrientes mantenidos para la venta que tengan la consideración de inmuebles, pues son normas contables y fiscales no aplicables ratione temporis .

Cuanto antecede nos conduce a rechazar también el tercer y último motivo de casación.

QUINTO .- Por las razones expuestas, debemos desestimar el presente recurso, lo que nos obliga a imponer las costas causadas en su tramitación a «Bisbel», parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción; no obstante, esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5947/08, interpuesto por la entidad BISBEL HISPANIA, S.L., contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 817/06 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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