STS 1064/2011, 21 de Octubre de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:6695
Número de Recurso536/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1064/2011
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Remigio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) que le condenó por delito continuado de apropiación indebida y de un delito continuado de falsedad , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 108/08 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de Febrero de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Consta acreditado que Remigio , mayor de edad y ejecutoramente condenado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada el día 23 de Octubre de 2.003 como autor de un delito de falsedad en documento a la pena de seis meses de prisión, que quedó en suspenso en virtud de auto de fecha 26 de Febrero de 2.004 por un plazo de dos años, desarrollaba su trabajo, en virtud de contrato laboral, como jefe de cobros de la delegación en Granada de la empresa Gestión Reina Madrid SLU., empresa cuyo objeto social es el cobro de créditos y actúa en el tráfico mercantil explotando la marca registrada "El buda del Moroso", teniendo como función poner en inmediata disposición de la empresa las cantidades recibidas de los deudores, sin embargo, entre Noviembre de 2.005 y Mayo de 2.007 el acusado se apodero de cantidades recibidas de los deudores y que debía de entregar a la empresa, para lo cual extendía otro recibo con la cantidad que realmente iba a entregar al la empresa y que era inferior a la cobrada, firmando en el lugar reservado al deudor simulando la firma de este.-

En concreto Dulce le entrego en Marzo de 2.007 la cantidad de 500 euros firmando la misma el recibo nº NUM000 (folio 14 de las actuaciones) y el acusado elaboró otro recibo por importe de 250 euros, donde se ve que alteró el ultimo nº del recibo para que fuera un 1 y firmó el mismo en el lugar reservado al deudor, (folio 15) apoderándose así de 250 euros y lo mismo hizo en otro recibo en que Dulce entregó 450 euros el día 5 de Febrero de 2.007, y él ingresó a la empresa 250 euros (folios 16 y 17) apoderándose de 200 euros.-

De las cantidades cobradas a Benjamín se apodero de las siguientes: el 18 de Diciembre de 2.005 la cantidad de 1.500 euros (folio 31), el 19 de Enero de 2.006 de la cantidad de 400 euros, que era la diferencia entre lo realmente cobrado que eran 800 euros y lo declarado a la empresa que fueron 400 euros para lo cual elaboró un documento alterando la cantidad y la firma (folios 32 y 33), El 28 de Marzo de 2.006 le cobro 800 euros, el 18 de Mayo de 2.006 le cobro 800 euros. El 22 de Junio de 2.006 le cobro 800 euros, el 21 de Julio de 2.006 le cobro 800 euros, el 18 de Agosto de 2.006 le cobro 1.500 euros, el día 22 de Septiembre de 2.006 le cobro 800 euros, el 18 de Octubre de 2.006 le cobro 800 euros, el 21 de Noviembre de 2.006 le cobro 800 euros., (Folios 34 a 41) el 22 de Diciembre de 2.006 le cobro 800 euros, e ingreso a la empresa 300 euros, valiéndose de un recibo que creo alterando cantidad y firma (folios 42 y 43), lo mismo hace con el recibo de enero de 2.007, que recibe 800 euros e ingresa a la empresa 300 euros (folios 44 y 45) y el de Febrero de 2.007 que igualmente recibo 800 euros e ingresa a la empresa 300 euros (folios 46 y 47) y Marzo de 2.007 que igualmente recibió 800 euros e ingresa a la empresa 300 euros (folios 48 y 49). Y folios 60 a 65 donde constan resguardos de los ingresos bancarios. Los recibos y los ingresos constan al folio 261 y ss entre los documentos que se entregaron al perito para la pericial caligráfica.-

También consta acreditado un ingreso con fecha 2 de Septiembre de 2.005, de 50 euros de Geronimo por una deuda que este tenía con Elktrokamyr, SL. De 989Ž36 euros (folio 75, 76 y 77), manifestando tanto el denunciante como Geronimo que realmente le cobro 150 y declaro 50, para lo cual elabora otro recibo en el que altera la cantidad y la firma del deudor que la imita el acusado (folio 367).- "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Remigio como autor de un delito continuado de apropiación indebida del Art. 252 a la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito continuado de falsedad del art 395 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22 nº 8 del CP , a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales excluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Gestión Reina Madrid S.L. en la cantidad de 11.550 euros, mas el interés legal del art 576 de la LEC ..-

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.- "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto Remigio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 395 y 74 del Código Penal .

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto legal, por inaplicación del artº. 77 del Código Penal .

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto legal, por infracción de los artsº. 252 y 109, ambos del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 4 de Mayo último, lo impugnó, a excepción del motivo primero que manifestó su apoyo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de sendos delitos continuados de falsedad, con la agravante de reincidencia, y estafa, a las penas respectivas de un año y nueve meses y un año y seis meses de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, todos ellos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al hacer referencia a diversas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia.

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la procedencia del Primero de los motivos, que cuenta con el apoyo expreso del Ministerio Fiscal, y que se refiere a la indebida inaplicación del artículo 8.3º del Código Penal , es decir la regla resolutoria de los supuestos de concurso de normas cuando unos hechos delictivos han de considerarse como absorbidos dentro de una infracción que les abarca, de modo que deben castigarse como exclusivamente constitutivos de una sola infracción, en concreto la de contenido más amplio.

Así, las falsedades cometidas, como en este caso, sobre documentos privados, con la única finalidad de posibilitar el delito de apropiación indebida, son consumidas en éste, a diferencia, por supuesto, de lo que acontecería si los documentos mendaces fueran públicos o mercantiles, porque en ese caso la diversidad de bienes jurídicos afectados (patrimonio y seguridad del tráfico jurídico o mercantil) justificaría el castigo independiente de ambas conductas.

Razones, por lo tanto, por las que el primer motivo debe estimarse, resultando innecesario el análisis del Segundo, planteado por indebida inaplicación del artículo 77 del Código Penal que contempla el supuesto del concurso medial y que también mereció el apoyo del Fiscal, por su carácter condicionado a la desestimación del anterior.

Mientras que, así mismo, ha de desestimarse el Tercero, que alude a la indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal , en cuyo apoyo se establece la indemnización correspondiente a favor de Gestión Reina Madrid S.L., pues en él se pretende negar a esta Compañía la condición de perjudicada por el delito enjuiciado cuando, en realidad, no cabe duda de que ésta, puesto que debe hacer frente ante sus clientes de las cantidades cobradas por el recurrente en nombre de aquellos, dentro de su actividad de gestión de cobros a morosos, e indebidamente apropiadas por él, se trata, en efecto, de perjudicada por la comisión de la infracción delictiva.

Procede, en consecuencia, la anulación de la Sentencia recurrida, en el concreto extremo objeto de estimación exclusivamente, y el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se extraerán las consecuencias punitivas oportunas.

SEGUNDO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Remigio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, el 4 de Febrero ce 2011 , por delitos continuados de falsedad y estafa, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Granada con el número 108/2008 y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª por delito de apropiación indebida y falsedad , contra Remigio con DNI número NUM001 , nacido el 25 de marzo de 1950, hijo de Antonio y de Teresa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de Febrero de 2011 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, resulta de aplicación, en el presente supuesto y sin necesidad de rectificar el relato de Hechos Probados de la recurrida, lo dispuesto en el artículo 8.3º del Código Penal , debiendo quedar absorbidas las falsedades documentales dentro del delito continuado de apropiación indebida, siendo por consiguiente éste último el único que debe ser objeto de punición, manteniendo, en definitiva, la misma pena que, para él, decidió imponer la Audiencia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Remigio , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, en los mismos términos en los que lo fue por la Sentencia precedente de la Audiencia Provincial respecto de este delito, es decir, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición de la pena privativa de libertad de un año y seis meses, con inhabilitación especial pata el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pero absolviéndole del delito continuado de falsedad documental por el que también fue condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de esa Resolución de instancia, en lo relativo a las responsabilidades civiles y costas, de las que se excluyeron las causadas por la Acusación Particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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