STS 763/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución763/2011
Fecha25 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 463/08 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1217/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de ZARAGOZA, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el Procurador D. JORGE GUERRERO FERRÁNDEZ en nombre y representación de CRENO IMPEX SAS Y CRENO ESPAÑA S. L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el Procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ en calidad de recurrente y el Procurador D. MANUEL GÓMEZ MONTES en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. JORGE GUERRERO FERRÁNDEZ, en nombre y representación de CRESPO IMPEX SAS y CRENO ESPAÑA S.L. interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de cumplimento contractual y reclamación de 600.000,00 €, contra ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: "1.- Que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debe cumplir con sus obligaciones contractuales respecto de la póliza de seguros suscrita por CRENO ESPAÑA S.L. y en particular su deber de cobertura del siniestro. 2. - Que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debe abonar a CRENO IMPEX SAS el importe de la cantidad determinada en concepto de indemnización de 600.000,00 EUR. 3.- Que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debe abonar a CRENO IMPEX SAS los intereses de demora de la cantidad determinada en concepto de indemnizacion, que deben establecerse según las previsiones del artículo 20.4 de la LCS , y cuya cuantificación definitiva se practicará en ejecución de sentencia. 4.- Que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debe indemnizar a CRENO ESPAÑA S.L. los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que serán cuantificados en período probatorio o subsidiariamente en el período de ejecución de sentencia. 5.- Que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debe abonar a CRENO IMPEX SAS y CRENO ESPAÑA SL el importe de las costas por imperativo legal y por su temeridad y mala fe al no efectuar el pago voluntariamente a CRENO IMPEX SAS abocándola indefectiblemente a la vía judicial. 6.- Subsidiariamente y en el caso en que el Juzgador estime válida la rescisión o anulación de la póliza por ALLIANZ, que se declare que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debe devolver a CRENO ESPAÑA S.L. los importes que ha cobrado en concepto de primas. Y en consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pasar por las anteriores declaraciones y a pagar todas las cantidades a las que sea condenada en concepto de cobertura del seguro, indemnización por mora e indemnización por daños y perjuicios y costas".

  1. - La Procuradora Dña. PATRICIA PEIRE BLASCO, en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "desestimando la demanda en relación con las pretensiones respecto de las cuales se opone esta parte, se absuelva a ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. de las pretensiones ejercitadas frente la misma por las demandantes, con imposición a dichas demandantes de las costas del procedimiento".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de ZARAGOZA, dictó sentencia con fecha 24-04-08 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la pretensión principal de la demanda presentada por el Procurador Sr. GUERRERO FERNÁNDEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones en su contra deducidas con carácter principal, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales. Que estimando la pretensión deducida con carácter sbsidiario DEBO CONDENAR Y CONDENO A ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a CRENO ESPAÑA, S. L. el importe de las primas satisfechas por la póliza identificada en la demanda y a que este fallo se refiere, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta pretensión subsidiaria".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de las demandantes, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, dictó sentencia con fecha 29-10-08 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Creno España S. L." y "Creno Impex SAS", debemos revocar parcialmente la sentencia ya reseñada. Dejando sin efecto la condena en costas a la parte actora. Confirmando la sentencia en todo lo demás. Sin condena en las costas de esta alzada".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de CRENO IMPEX SAS y CRENO ESPAÑA S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    En el recurso extraordinario por infracción procesal se alegó:

  3. Infracción del art. 448 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución, dado que la sentencia de la Audiencia declara que los actores carecen de legitimación para recurrir la sentencia de instancia por ausencia de gravamen, al haberse estimado la petición subsidiaria, aunque no la principal. Que CRENO ESPAÑA no articuló realmente una petición subsidiaria sino que la restitución de las primas era una consecuencia lógica de la anulación de la póliza, no tratándose de peticiones alternativas. A CRENO no le resultaba indiferente la obtención de respuesta favorable a una u otra petición pues era claro que el contenido económico de la petición principal era de mayor calado.

    Por su parte CRENO IMPEZ SAS alega que ella no articuló petición subsidiaria, por lo que no le es de aplicación la doctrina de la falta de gravamen, y estaría plenamente legitimada para interponer el recurso de apelación.

  4. Inaplicación de los arts. 12 y 72 de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución, al apreciar la Audiencia Provincial de oficio la falta de legitimación activa, desconociendo la existencia de dos actores y un fenómeno de acumulación de acciones.

    En el recurso de casación se alegó:

  5. Infracción de los arts. 19 y 83 de la LCS por interpretación errónea del art. 10 de la LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta. La aseguradora negó el pago del capital del seguro de vida en base a la pretendida existencia de dolo por parte del asegurado al haber ocultado deliberadamente la existencia de una enfermedad. Que el asegurado solo tenía el deber de contestar al formulario que le presentaban y solo a la preguntas que le formulaban. Que solo estaba obligado a contestar a las cuestiones relativas a su salud que eran objeto de preguntas y no tenía obligación de poner en su conocimiento el resto.

  6. Infracción de los arts. 83 y 19 de la LCS por interpretación errónea del art. 11 de la LCS y jurisprudencia que lo interpreta, pues el asegurado no tiene obligación de comunicar a la aseguradora las circunstancias sobrevenidas, no estando previsto para este tipo de seguro.

  7. Infracción de los arts. 83 y 19 de la LCS por inaplicación y omisión de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre cuestionarios de salud rellenados por terceros y no por el asegurado.

  8. infracción del art. 1101 del C. Civil en relación con el art. 1258 del C. Civil , por aplicación inadecuada de las normas relativas al incumplimiento de las obligaciones contractuales y jurisprudencia que lo interpreta, dada la negligencia de la aseguradora al no velar por la correcta redacción del cuestionario.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16-02-10 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  9. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. MANUEL GÓMEZ MONTES, en nombre y representación de ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  10. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de Octubre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia da por probados los hechos que a continuación se transcriben en el presente fundamento:

"1) A instancia de D. Romualdo , apoderado de la mercantil CRENO ESPAÑA, S.L., y con la mediación de D. Juan Pablo , ALLIANZ elaboró el 31 de mayo de 2005 un proyecto de seguro de vida calculando las primas anuales para un capital asegurado de un millón de euros en una persona de 41 años de edad (documento nº 5 de los acompañados a la demanda).

2) Con fecha 10 de junio de 2005, D. Romualdo suscribió en su doble condición de asegurado y de representante de la mercantil tomadora un formulario de solicitud de seguro de vida que tuvo entrada en las oficinas de ALLIANZ el día 13 de junio de 2005. Este formulario fue rellenado en el despacho profesional del Sr. Romualdo en Aitona por el corredor Sr. Juan Pablo quien se limitó a recoger las contestaciones que le iba dando el Sr. Romualdo a todas y cada una de las cuestiones que se planteaban en el formulario (testifical de D. Juan Pablo ).

3) En el formulario de solicitud del seguro de vida el Sr. Romualdo contesta de forma negativa a las siguientes preguntas: "A. ¿Tiene actualmente algún problema de salud?"; "C. ¿Realiza o ha realizado algún tratamiento médico de más de 7 días en los últimos 5 años?"; "F. ¿Ha tenido que interrumpir su actividad profesional, por motivos de salud durante más de quince días consecutivos en los últimos tres años?"; A la pregunta de si ha padecido o padece enfermedades relacionadas con el sistema nervioso, entre las que se cita a título de ejemplo las depresiones, se contesta de forma negativa. Y a la pregunta de si padece otras enfermedades distintas de las indicadas también se contesta de forma negativa.

4) Durante los meses de junio y julio el Sr. Romualdo se sometió a instancia de ALLIANZ a diversos exámenes médicos (docs. 8 de la demanda) y a petición de la aseguradora suscribió un cuestionario de información económica cuya copia se adjunta como doc. 9 de la demanda.

5) El 28 de septiembre de 2005 ALLIANZ emitió la póliza de seguro de vida (Doc. 4 de la demanda) con un capital asegurado de un millón de euros para el caso de fallecimiento de asegurado. En la póliza se fija como fecha de entrada en vigor el 13 de Septiembre de 2005.

6) En el capítulo primero de la póliza de 28 de septiembre de 2005 bajo el epígrafe "estado de salud del asegurado" se señala que "las condiciones del contrato se han establecido en base a las siguientes declaraciones hechas por Romualdo sobre su estado de salud en el momento de contratar la póliza" y a continuación se reproduce el cuestionario de la solicitud de seguro y la contestación negativa dada por el Sr. Romualdo a las diversas preguntas.

7) CRENO ESPAÑA S. L. satisfizo la prima correspondiente al período 13/09/2005 a 13/09/2006 y sucesivos sin que conste protesta alguna en relación a la fecha de efecto de la póliza.

Por haber sido objeto de controversia interesa destacar que el Juzgado considera acreditado que fue D. Romualdo el que contestó al formulario sobre su estado de salud y que sus contestaciones fueron plasmadas por D. Juan Pablo y suscritas por el Sr. Romualdo . Resulta irrelevante que no fuera el Sr. Romualdo quien de su puño y letra rellenase el cuestionario pues, repetimos, el mismo fue rellenado a su presencia y con sus contestaciones por el mediador Sr. Juan Pablo .

También se debe destacar que la póliza entró en vigor el 13 de septiembre de 2005 al ser esta la fecha establecida en la póliza sin que conste protesta alguna por la mercantil tomadora de la póliza que satisfizo, como se ha dicho, la prima correspondiente al período inicial desde el 13 de septiembre. Es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de contrato de Seguro, por acuerdo de las partes los efectos del seguro pueden retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición pero en el caso que nos ocupa no existió tal convenio."

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia negó legitimación para recurrir a los dos actores, al entender que no se apreciaba gravamen, dado que la sentencia del Juzgado había estimado la petición subsidiaria, aunque no la principal.

La Audiencia olvida que las dos actoras no ejercitan las mismas acciones, pues mientras ambas pretenden estar amparadas en la cobertura del seguro de vida; sin embargo, solo CRENO ESPAÑA SL insta la petición subsidiaria, por lo que con respecto a CRENO IMPEX SAS sigue existiendo un perjuicio o gravamen como consecuencia de la sentencia que le rechaza la pretensión ejercitada, por lo que está legitimada para recurrir al amparo del art. 448 LEC .

La petición subsidiaria refería que en el caso de que el juzgador estime válida la rescisión o anulación de la póliza por ALLIANZ, que se declare que dicha Compañía de seguros debe devolver a CRENO ESPAÑA SL los importes que ha cobrado en concepto de primas.

Esto es objeto de recurso por infracción procesal al amparo de los arts.448, 12 y 72 de la LEC .

Por lo que se refiere a CRENO IMPEX, es evidente que concurren un interés legítimo en el recurso pues solo ejercitó la acción principal y ninguna subsidiaria, concurriendo un fenómeno de acumulación subjetiva de acciones contra un mismo demandado, que permite el art. 12 de la LEC .

En lo relativo a CRENO ESPAÑA, no le es de aplicación la doctrina de las sentencias de esta Sala 1ª de 16-5-1991 y 23-10-1998 , al estar destinadas las mismas a impedir recursos cuando la petición sustancial de la demanda se ha alcanzado o satisfecho, pero en el presente caso la petición subsidiaria es de un calado tan insignificante comparado con la principal, que solo puede entenderse como una consecuencia lógica de la desestimación de la acción principal.

En uno de los casos mencionados establecía este Tribunal:

Así las cosas, esta Sala no puede por menos de mostrar su extrañeza ante el presente recurso de casación interpuesto por el actor, siendo así que ya se entienda la nulidad declarada en el fallo como nulidad o como anulabilidad, satisface lo suplicado en la demanda, falta el interés legítimo para pretender una anulación de la sentencia que le es favorable. Sólo en cuanto al tercer acuerdo no ha obtenido satisfacción, pero vuelve a faltar aquel interés e incurrir en contradicción con sus propios actos, puesto que postuló su nulidad como petición principal. Al no estimarse esa petición, y dado que se había formulado una subsidiaria para la hipótesis de que el Juzgado no acogiese la nulidad, es claro que ya se ha conformado de antemano con su decisión sobre la petición principal, luego no hay lugar a que esta Sala, con olvido de lo peticionado, resuelva sobre un aspecto de la petición principal que no fue acogido en la sentencia (acuerdo tercero), y al que no se refería por supuesto la petición subsidiaria.

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 23 Oct. 1998, rec. 1753/1994

Es decir, la actora solicitaba que si se entendía nulo o rescindible el contrato de seguro, que al menos se le devolviesen las primas, pero es evidente que la parte no se consideraba satisfecha con dicha pretensión tan exigua y accesoria.

Por tanto se estima el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Estimado el recurso por infracción procesal, no procede expresa imposición en las costas del mismo y de acuerdo con la disposición final 16 ª de la LEC 2000 , se acuerda la anulación de la sentencia y la devolución de los autos a la Audiencia Provincial, para que resuelva el resto de las cuestiones planteadas en la apelación, respetando así el derecho a la doble instancia, lo que nos impide analizar las cuestiones planteadas en casación.

La Audiencia deberá proceder a nuevo señalamiento con carácter urgente y prioritario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por CRENO ESPAÑA SL Y CRENO IMPEX SAS, representadas por el Procurador D. Antonio García Martínez contra sentencia de 29 de octubre de 2008 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , sin costas derivadas de este recurso.

  2. Se acuerda la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de los autos a la Audiencia Provincial, para que resuelva el resto de las cuestiones planteadas. Debiendo proceder a nuevo señalamiento con carácter urgente y prioritario.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Francisco Marin Castan, D. Jose Antonio Seijas Quintana, D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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