STS, 28 de Septiembre de 2011

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2011:6686
Número de Recurso89/2010
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/89//2010, interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Darío , habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, la Excma. Sra. Ministra de Defensa, en el expediente gubernativo número NUM000 , acordó imponer al soldado MPTM del Ejército de Tierra Don Darío , la sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo por un año, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", que fue confirmada por resolución de la misma Autoridad de fecha 18 de marzo de 2010, al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el referido Soldado.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, y que esta Sala declara probados, son los siguientes:

"De las actuaciones practicadas por el Instructor del expediente resultan debidamente probados los siguientes hechos, de los que se ha dado conocimiento al interesado:

El soldado D. Darío ha dado resultado positivo al consumo de drogas en las pruebas analíticas que, mediante recogida de muestras de orina, le fueron practicadas los días 26/06/06, 2/10/07 y 10/01/08, todas ellas al cannabis. Los resultados positivos de las referidas pruebas fueron formalmente notificados al encartado (folios 12 y siguientes).

Concedido el preceptivo trámite de audiencia reconoce el expedientado la realidad de aquellos resultados y del consumo de drogas a que se refieren (folio 62 a 64).

El expedientado tiene suscrito con las Fuerzas Armadas compromiso de larga duración hasta 26/04/2025."

TERCERO

Contra la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición, el sancionado interpuso con fecha 26 de julio de 2010, recurso contencioso disciplinario militar ante esta Sala, presentando copia de la resolución recurrida. Mediante Providencia de fecha 1 de septiembre de 2010 se admitió dicho recurso a trámite, y se acordó reclamar el expediente sancionador al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido el expediente gubernativo, por Providencia de 21 de octubre de 2010 se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando que tras los trámites procesales de aplicación se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se deje sin efecto la resolución impugnada, sustituyéndola por la sanción de suspensión de empleo por tiempo de cuatro meses, solicitando por medio de otrosí el recibimiento del procedimiento a prueba.

QUINTO

Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2010 se dio traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, quien evacuó en tiempo y forma escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente ajustada a derecho.

SEXTO

Por Auto de fecha 1 de diciembre de 2010, se acordó el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, otorgando el plazo de veinte días para su proposición y practica; realizándose dicha prueba con el resultado que obra en las actuaciones.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2011, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para la presentación de conclusiones sucintas, que presentaron ratificándose con fecha 29 de junio de 2011 en el escrito de demanda y con fecha 27 de junio de 2011 en el escrito de contestación a la demanda.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, por Providencia de 26 de julio de 2011 se señala para deliberación, votación y fallo de la Sala el día 21 de septiembre de 2011, a las 12.00 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante, que no cuestiona la realidad de los hechos, admite por tanto la existencia de los tres episodios relatados en la resolución impugnada y la efectiva concurrencia de los elementos objetivos integrantes del tipo disciplinario descrito en el artículo 17. 3 de la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Así, su queja viene tan sólo referida a la ponderación que la Autoridad disciplinaria ha efectuado en orden a la proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, alegando para fundamentar su crítica que la droga detectada en los tres positivos ha sido cannabis, conceptuada legal y jurisprudencialmente como droga" blanda", al considerarse entre aquéllas que no causa grave daño a la salud, y haciendo mérito a que su consumo se encuentra mucho más extendido en la sociedad actual que lo que pudiera resultar deseable.

Señala el recurrente que siendo dos los bienes jurídicos a los que se protege mediante el citado tipo, el interés e integridad del servicio mismo y el prestigio de la institución militar se constata que ninguno de los dos ha resultado dañado de manera efectiva y -apelando a la moderación de la potestad sancionadora efectuada por esta Sala en determinadas sentencias que diferencian entre el consumo de cocaína y el de cannabis como droga blanda- significa, junto a este dato del tipo de droga consumido, la existencia de otros cuatro controles con resultado negativo al consumo, la suscripción de compromiso de larga duración, la voluntaria sumisión a un procedimiento deshabituador de favorable evolución, la existencia de informes favorables de sus superiores y, por último, la notable condición física del recurrente, solicitando en definitiva que, siendo constitutivos los hechos de la falta muy grave tipificada en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 8/1998 , se sustituya la sanción impuesta por la de cuatro meses de suspensión de empleo.

Recordaremos que la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria prevista en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , puede ser sancionada por la Autoridad disciplinaria, a tenor de lo previsto en el artículo 18 siguiente, con las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón, de suspensión de empleo por un período mínimo de un mes y máximo de un año y de separación del servicio, y que dicha Ley Orgánica señala en el párrafo primero de su artículo 6 , que "las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria militar guardarán proporción con los hechos que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio".

Hemos matizado repetidas veces (últimamente en Sentencia de 30 de marzo de 2010 ), que el principio de proporcionalidad impera fundamentalmente en el momento creativo del Derecho, y que corresponde al legislador la configuración y tipificación de los comportamientos disciplinariamente reprochables y las sanciones aplicables, debiendo éste cuidar que exista obligada proporcionalidad entre las conductas que se trata de evitar y las sanciones con la que se pretende conseguirlo, pero también hemos señalado en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007 , seguida por las de 17 de junio y 24 de septiembre de 2008 , que dicho principio adquiere asimismo plena vigencia en la aplicación de la norma al caso concreto por las autoridades con potestad sancionadora, siendo particularmente aplicable cuando en la Ley, como en el caso que examinamos, se contemplan sanciones tan diversas "porque la elección que, entre ellas haga la autoridad con potestad disciplinaria para sancionar la falta apreciada no puede ser arbitraria -lo que contrariaría las más elementales exigencias del estado de derecho- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de dicha falta, quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción, que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable" ( Sentencia de 24 de abril de 2009 ).

Pues bien, en el presente caso, en el que la conducta sancionada viene referida a la constatada existencia de tres episodios de consumo, mínimo constitutivo de la infracción apreciada, la Autoridad disciplinaria, que ha considerado como sanción más adecuada la de suspensión de empleo por tiempo de un año, recuerda en la resolución sancionadora, al abordar la cuestión relativa a la sanción a imponer, que "el bien jurídico protegido en este caso es el interés e integridad del servicio mismo, cuya prestación debe hacerse en plenitud de condiciones físicas y psicofísicas, de tal forma que el reiterado consumo de cannabis del expedientado implica, objetivamente, un riesgo tanto para la integridad de la prestación del servicio mismo como, incluso, para los demás miembros de las Fuerzas Armadas, circunstancias éstas a las que no es ocioso añadir que la propia naturaleza y características de aquéllas, en cuanto depositarias de las armas que la Nación les confía y las altas misiones que constitucionalmente les están encomendadas, exigen extremar el cuidado para que quienes a ellas pertenezcan sean personas de especiales características psicofísicas, que puedan mantener en todo momento un equilibrio mental y emocional, que se ve intensamente perjudicado por los comportamientos, como el que se investiga en el presente expediente".

Sin embargo, la propia autoridad sancionadora al atender al caso concreto señala que, junto a tales consideraciones, "no pueden desconocerse los informes favorables de sus superiores, y el hecho de que, tal y como se acredita documentalmente (folio 124), ha dado resultado negativo a las analíticas de detección de drogas practicadas el 9/04/08, 24/09/08, 24/11/08 y 4/05/09, pareciendo claro su arrepentimiento y su claro deseo de no volver a consumir drogas, y así lo han creído sus superiores". También en la resolución sancionadora se tiene en cuenta, para graduar la respuesta que la conducta merece, que se trata de un Soldado con un compromiso de larga duración, que se inició después de haber dado ya resultado positivo en el consumo de drogas, no obstante lo cual fue considerado como aprovechable para el servicio por sus mandos al serle renovado el compromiso y ello debe valorarse positivamente.

Además, posteriormente, al alegarse por el sancionado en su recurso de alzada en sede administrativa la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Autoridad disciplinaria al corrobororar ésta, significa que hatenido en cuenta, junto a las Sentencias de esta Sala invocadas por el recurrente, la de 3 de abril de 2009 en la que por hechos similares a los del presente expediente se consideró como sanción adecuada la de un año de suspensión de empleo aquí impuesta.

Constatamos por tanto la existencia de suficiente motivación en las resoluciones de la Autoridad disciplinaria que, en orden a la elección e individualización de la sanción impuesta, significa la gravedad de la conducta en el ámbito de las Fuerzas Armadas dadas la naturaleza y características propias de la Institución y explicita diversas consideraciones -que debemos compartir- sobre el riesgo potencial que el consumo de drogas entraña en la organización castrense y el bien jurídico que se protege con el tipo disciplinario apreciado, que no es otro que el interés del servicio y la eficacia e integridad del mismo, que exige personas de especiales condiciones psicofísicas con el debido equilibrio mental y emocional que indudablemente requieren los cometidos que en el ejercicio de su profesión les están encomendados, y que no son imprescindibles en otras actividades realizadas fuera de la Institución castrense.

Es por ello que, aunque en la propia resolución sancionadora se tengan en cuenta las específicas circunstancias favorables al encartado en el presente caso para poder aminorar la gravedad de la sanción, tales datos no desvirtúan la relevancia disciplinaria y la transcendencia de los hechos y del reproche que éstos merecen y, aunque también aquí haya de valorarse positivamente el hecho de la renovación del compromiso, pese a haberse ya detectado un resultado positivo al consumo de drogas (lo que entraña una opinión favorable de sus mandos), hemos de precisar -como nos recuerda el propio recurrente- que dos de los consumos acaecieron con posterioridad a la renovación de dicho compromiso, lo que evidentemente distingue este caso de otros supuestos examinados por la esta Sala, en los que la permanencia del sancionado en las Fuerzas Armadas se acordaba después de que ya era conocido el resultado positivo de los tres consumos que integran la infracción disciplinaria y la instrucción del expediente gubernativo ( Sentencias de 14 de diciembre de 2007 y 17 de enero de 2008 ).

En definitiva, y dado que en la elección de la sanción e individualización de la sanción no se han olvidado por la Administración circunstancias relevantes que hubiera debido tener en cuenta, no cabe invocar la vulneración del principio de proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionadora por la Autoridad disciplinaria, sin que existan razones suficientes que nos deban mover a sustituir la sanción impuesta, al haberse valorado adecuadamente la gravedad y trascendencia de la conducta del sancionado y las circunstancias del caso.

SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario número 204/89//2010, interpuesto por el Procurador D. Carlos José Medina Gutiérrez, en nombre y representación de Don Darío , contra la resolución dictada por la Ministra de Defensa con fecha 30 de septiembre de 2009 en el expediente gubernativo número NUM000 , y en la que acordó imponer al recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo por un año, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", y que fue confirmada por resolución de la misma Autoridad.

Y también declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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