STS, 10 de Octubre de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:6651
Número de Recurso899/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 899/2007, interpuesto por la entidad ARBORA & AUSONIA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de marzo de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 3520/2003, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 7 de febrero de 2003, relativa al Impuesto sobre Sociedades.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 3520/2003 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil ARBORA & AUSONIA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de febrero de 2003, estimatoria en parte, en los términos ya vistos, de la reclamación promovida, en única instancia, contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia tributaria, de 31 de mayo de 2000, que a su vez había estimado parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación del mismo órgano de 13 de abril del mismo año, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994; así como igualmente interpuesto, este recurso, contra el acuerdo de imposición de sanción de 9 de noviembre de 2000, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo referido a la sanción impuesta, así como en la deducibilidad de los gastos ocasionados a la recurrente como consecuencia de la adquisición y regalo de libros de medicina, desestimando en lo demás la demanda, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en representación de la entidad ARBORA & AUSONIA, S.L., presentó con fecha escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 1 de febrero de 2007 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 27 de marzo de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó case la sentencia recurrida en su parte desestimatoria, declarándola nula y sin efecto, así como la liquidación tributaria que le sirve de base, por no resultar ajustada a Derecho, y declare asimismo la adecuación a Derecho de las declaraciones presentadas por esta parte por dicho concepto y período tributario.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 5 de septiembre de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 22 de noviembre de 2007 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el recurso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil ARBORA & AUSONIA, S.L., interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de marzo de 2006 , que estimó en parte el recurso interpuesto por aquella contra una resolución del TEAC de 7 de febrero de 2003 que, a su vez, había también estimado en parte la reclamación promovida contra un acuerdo de la ONI de 31 de mayo de 2000, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación del mismo órgano de 13 de abril de 2000, relativa al impuesto de sociedades, ejercicio comprendido entre el primero de julio de 1993 y 30 de junio de 1994.

A la admisión de este recurso de casación se ha opuesto el Abogado del Estado alegando al efecto la insuficiencia de la cuantía para acceder a este recurso, al ascender la cuota impugnada solamente a la cifra de 128.109,82 euros.

La petición del representante de la Administración no puede prosperar, porque en Auto resolutorio de recurso de queja de 14 de diciembre de 2006, esta Sala acordó su estimación, anulando la decisión de la Sala sentenciadora, que precisamente por defecto de cuantía había acordado denegar la preparación del recurso.

SEGUNDO

La sentencia impugnada nos dice que para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio resulta conveniente reseñar determinados de hecho, que describe en los siguientes términos:

"

  1. Con fecha 10 de noviembre de 1999, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la citada entidad Acta A02 (de disconformidad) por el concepto impositivo y período indicados. En ella se hacía constar que: 1º) En el ejercicio en que se consideran los hechos contemplados en el acta, el sujeto pasivo operaba bajo la denominación de "Ausonia Higiene, S.L.". Posteriormente y con ocasión de una aportación de activo realizada por "Arbora Holding, S.A.", modificó su denominación social por la actual de "Arbora & Ausonia, S.L.". 2º) La base imponible previa declarada ascendió a 2.317.269.215 pesetas (13.927.068,47 euros). 3º) En relación a este mismo ejercicio se ha levantado acta previa de conformidad, en la que se regularizaron determinados conceptos que totalizaron una cuota a devolver de 1.688.145 pesetas (10.145,96 euros); 4º) La empresa contabilizó determinadas partidas por un importe total de 4.523.205 pesetas (27.185,01 euros), que bajo la denominación de Promociones Lindor, incluían pagos por aportaciones a congresos, jornadas, conferencias y reuniones, así como adquisiciones de libros para regalo, sin que de tales gastos se haya acreditado su relación con la obtención de los ingresos por parte de ésta, lo que por aplicación del artículo 13.c) de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades , constituye condición necesaria para su deducibilidad. Procede, por tanto, regularizar la base imponible incrementándola en el citado importe. 5º) El sujeto pasivo contabilizó en concepto de viajes de empresa una serie de partidas que ascendieron a 17.743.495 pesetas (106.640,55 euros), sin que haya podido acreditar que las mismas correspondan a alguna actividad empresarial que esté conectada a la obtención de ingresos, lo que por aplicación del artículo 13.c).1 de la Ley 61/78 , constituye condición necesaria para su deducibilidad. Procede, por tanto, regularizar la base imponible incrementándola en el citado importe. 6º) La sociedad, a la hora de practicar las amortizaciones, los incrementos y disminuciones de patrimonio y las pérdidas de valor fiscalmente deducibles de los bienes procedentes de la aportación de rama de actividad de Laboratorios Ausonia, S.A., realizada el 14 de enero de 1992 y acogida a la Ley 29/91 , toma a efectos fiscales los valores resultantes de corregir los valores originarios de ésta con los valores correspondientes a la revalorización contabilizada con motivo de dicha aportación. El artículo 5.1.a) de dicha Ley establece que las amortizaciones se calcularán a efectos fiscales sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubiera aplicado la entidad transmitente si no se hubiera llevado a cabo la operación y que tales valores sólo podrán corregirse por la sociedad adquirente cuando la sociedad transmitente haya tributado efectivamente por el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con ocasión de dicha operación. No habiéndose podido acreditar que se haya producido dicha tributación efectiva, procede regularizar la base imponible del impuesto incrementándola en el importe de las amortizaciones, a los efectos fiscales, indebidamente practicadas, sobre la base de las plusvalías contabilizadas y que ascienden a: Amortizaciones correspondientes a la Plusvalía, 756.474.598 pesetas (4.546.503,9 euros); Pérdidas correspondientes a la Plusvalía, 63.847.232 pesetas (383.729,59 euros); Total corrección por la Plusvalía, 402.333.184 pesetas (2.418.071,14 euros). 7º) se formula propuesta de liquidación de la que se deriva una cuota a ingresar de 294.905.636 pesetas (1.772.418,57 euros) e intereses de demora por importe de 128.922.241 pesetas (774.838,27 euros).

  2. Emitido por el inspector actuario el preceptivo informe ampliatorio al acta, y a la vista de las alegaciones formuladas por la entidad, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la O.N.I. dictó, con fecha 13 de abril de 2000, el correspondiente acuerdo de liquidación definitiva, en el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el acta en lo referente a los gastos contabilizados bajo la denominación de Promociones Lindor y a los gastos de viaje, pero no se acepta la propuesta del actuario en relación con las consecuencias fiscales de la operación realizada el 14 de enero de 1992 por Laboratorios Ausonia, S.A. y la interesada, por entender que dicha operación no es una aportación de rama de actividad y no pudo tener cobijo en la Ley 29/1991 . En consecuencia, de la liquidación practicada resulta una cuota a ingresar de 151.363.462 pesetas (909.712,73 euros) y unos intereses de demora de 66.279.854 pesetas (398.349,73 euros). El mencionado acuerdo de liquidación fue notificado el 14 de abril de 2000.

  3. Contra el referido acuerdo, la entidad interpuso el 4 de mayo de 2000 recurso de reposición, en el que manifiesta su disconformidad con las regularizaciones practicadas, alegando tanto motivos de hecho como de derecho. Concretamente, discrepa sobre la no admisión de la deducibilidad fiscal de los gastos contabilizados bajo la denominación de Promociones Lindor, así como con la no admisión de los gastos de viajes de empresa. También recurre frente a la eliminación de las deducciones que la entidad se aplicó en sus declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades y que tenían su origen en las inversiones realizadas por FINAF 92, S.A. y, en caso de que se rechazaran sus alegaciones en relación con estas deducciones, solicita que las deducciones correctamente acreditadas en este período o en anteriores, pero aplicadas en períodos posteriores, sean aplicadas ahora en su período de generación. Además, alega que en la liquidación impugnada se incurrió en dos errores de hecho, uno de ellos al no acoger la deducción por doble imposición de dividendos distribuidos por sociedades no residentes, que la entidad había consignado en su declaración-liquidación, y el otro, al no haber deducido (en parte) el gasto por amortización de determinado inmovilizado material que había sido aportado en su día por Laboratorios Ausonia, S.A. Con fecha 31 de mayo de 2000, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe O.N.I. dictó acuerdo estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto, al aceptarse las pretensiones de la entidad en lo relativo a los dos errores de hecho alegados. Se hace constar también en dicho acuerdo que, atinente al mismo concepto y período, se incoó un acta de conformidad de la que derivó una liquidación provisional que determinó una cantidad a devolver, cantidad que fue efectivamente devuelta a la obligada tributaria el 10 de febrero de 2000. Sin embargo, según la liquidación definitiva que ahora se practica, resulta que la devolución de tal cantidad fue indebida, por lo que ha de exigirse el reintegro de la misma, junto con sus correspondientes intereses de demora. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se dictó la siguiente liquidación, sustitutiva de la dictada el 13 de abril de 2000:

    Cuota a ingresar............................................ 21.315.681 ptas. (128.109,82 €)

    Intereses de demora............................. ....... 9.818.187 ptas. (59.008,49 €)

    Deuda de la liquidación... ............................. 31.133.868 ptas. (187.118,32 €)

    Pago indebido por liquidación provisional....... 2.265.129 ptas. (13.613,7 €)

    Intereses liquidación provisional....................... ....37.783 ptas. (227,08 €)

    TOTAL CUOTA............................................... 23.580.810 ptas. (141.723,52 €)

    TOTAL INTERESES....................................... 9.855.970 ptas. (59.235,57 €)

    TOTAL DEUDA TRIBUTARIA.................... 33.436.780 ptas. (200.959,1 €)

    El mencionado acuerdo fue notificado a la entidad el 1 de junio de 2000.

  4. Con fecha 6 de junio de 2000, la interesada presentó reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico- Administrativo Central contra la resolución del citado recurso de reposición, a la que se asignó el número de registro 4073/00. En dicha reclamación, tras la puesta de manifiesto del expediente, la entidad presentó escrito de alegaciones, en fecha 17 de octubre de 2002, que se concretan, en síntesis, en: 1.-Respecto a los gastos denominados "Promociones Lindor", son unas partidas que incluyen gastos sufragados por la empresa con motivo de la aportación a congresos médicos, jornadas, conferencias y reuniones, así como adquisiciones de libros de medicina para promoción de la actividad desarrollada por la empresa. Considera la interesada que no existe duda sobre la necesidad de los gastos en litigio, pues de la misma naturaleza de los mismos se deduce una relación directa con la actividad de la empresa, que es la producción y comercialización de productos higiénico-sanitarios.

    En la práctica se ha demostrado que la actuación de la empresa con el fin de promocionar este producto, en el que se encuadran los gastos que la Inspección pone en duda, ha funcionado, puesto que el producto Lindor se ha situado en el número uno de ventas en España. La postura mantenida por la entidad se ha visto efectivamente recogida por la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades y este criterio debe ser tenido en cuenta por la Administración de cara a enjuiciar aquellos gastos realizados por las empresas con anterioridad a la Ley 43/95 .

    1. - En cuanto a los "viajes de empresa", señala que se trata de los gastos originados por la convención anual que celebra la empresa con sus colaboradores -gastos de viajes, estancia, premios a los empleados destacados- y que este año se llevó a cabo en Grecia. La finalidad de esta convención era facilitar la identificación de sus colaboradores con la entidad, potenciando las sinergias, ensalzando las cualidades de la organización, incrementando la autoestima y el prestigio que representa pertenecer a una empresa como "Arbora & Ausonia, S.L.". Por tanto, son gastos que redundan en beneficio para la sociedad, bien a través de la incentivación de sus empleados, de la promoción de sus ventas o de la fidelización de sus proveedores y clientes.

    2. - En fecha 14 de enero de 1992, se realizó una aportación de rama de actividad por parte de FINAF, S.A. (antes LABORATORIOS AUSONIA, S.A.) a favor de otra sociedad, ARBORA & AUSONIA, S.L. (antes AUSONIA HIGIENE, S.L.), creada al efecto. La citada operación se acogió al régimen fiscal especial previsto en la Ley 29/1991. La reclamante procedió a aplicar en su autoliquidación por el I .S. las deducciones por inversiones en activos fijos nuevos y actividades exportadoras que tenían su origen en las inversiones realizadas por FINAF, S.A. y que estaban ligadas a los activos aportados mediante la descrita operación. Estas deducciones fueron eliminadas por la Inspección porque entiende que la operación realizada no pudo tener cobijo en el régimen especial previsto en la Ley 29/1991 , puesto que no estamos ante una aportación de rama de actividad. A continuación, la interesada expone diversa doctrina y jurisprudencia para definir el concepto de "rama de actividad". Señala, en relación con la justificación económica de la operación, que la citada aportación tiene su origen en un proceso de concentración a nivel mundial en el que los grupos de sociedades de FINAF, ARBORA y PROCTER & GAMBLE pretendían poner en común sus respectivas actividades de fabricación y comercialización de pañales y productos de higiene femenina, con el fin de fomentar sus objetivos estratégicos a través de una estructura societaria óptima para el desarrollo del crecimiento futuro de dicha actividad. En el marco de aquel proceso de concentración, LABORATORIOS AUSONIA, S.A. suscribió un acuerdo con el grupo ARBORA con el fin de crear una sociedad que, participada por ambas empresas por mitad, se dedicara a la producción y venta de productos absorbentes, de modo que la primera mantendría exclusivamente su actividad de fabricación y comercialización de especialidades farmacéuticas. De la relación de los elementos de activo y de pasivo aportados se observa que se transmitió tanto el pasivo como el activo de la explotación económica afecta a la fabricación y venta de productos absorbentes, lo cual reafirma la tesis de la reclamante de que la calificación de la operación como de aportación de rama de actividad es absolutamente acertada. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la presunción de validez de la fe pública registral y, en la escritura en que se formalizó la operación, ésta se califica de contrato de aportación social de rama de actividad e, igualmente, el Registrador Mercantil calificó la operación jurídica como aportación social de los activos y pasivos afectos a su actividad empresarial, lo que se corresponde con el concepto fiscal de rama de actividad. Incluso en el caso de que este Tribunal considerara que la operación cuestionada no podía ampararse en el régimen especial de la Ley 29/1991 , entiende que, por aplicación de las reglas generales sobre transmisión empresarial, la reclamante tenía derecho a aplicar las deducciones correspondientes a los activos adquiridos, en tanto que sucesora en la posición jurídica de los derechos y obligaciones de FINAF 92, S.A.

    3. - Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal no admitiera la anterior alegación, solicita que se tenga en consideración la existencia de deducciones por inversiones en activos fijos nuevos acreditadas por el propio sujeto pasivo en el ejercicio y que no fueron aplicadas totalmente en dicho periodo por falta de cuota, quedando pendientes y siendo aplicadas en periodos posteriores. La entidad señala que, debido al aumento de la cuota líquida, dichas deducciones deberían ser aplicadas en cada uno de los ejercicios en que se generaron hasta el límite de la cuota resultante de las liquidaciones practicadas".

TERCERO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJC, salvo el primero , que se acoge a la letra c). En él se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración de los artículos 9.3, 24 y 120 de la Constitución, así como de los artículos 317, 319, 324 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concretamente, la parte considera que la sentencia no valoró debidamente la prueba por aquella ofrecida, de la que resultaría que había cometido el error manifiesto de no haber apreciado la real existencia de una sucesión de la rama de actividad de pañales e higiene femenina.

El motivo no puede prosperar ni siquiera en su formulación subsidiaria por la vía del artículo 88.1.d) de la LJC , porque como hemos dejado escrito en nuestra sentencia de 5 de abril de 2011 ,

"(...), hay que significar que el problema planteado en la instancia era estrictamente de calificación jurídica de la operación realizada, ante las circunstancias fácticas que concurrían, esto es, si podía o no subsumirse en el régimen especial de la Ley 29/1991 , y, en todo caso si la aportación realizada comportaba la posibilidad de suceder en el derecho a la deducción acreditada por la entidad transmitente, cuestiones que son tratadas en los dos siguientes motivos".

Traemos a colación esta sentencia, porque en élla hemos resuelto la cuestión sustancial que hemos mencionado, con ocasión de pronunciarnos sobre la liquidación del impuesto de sociedades practicado a la entidad hoy recurrente, ARBORA & AUSONIA, S.L., para el período 1 de julio de 1992 a 30 de junio de 1993.

Decíamos en esta sentencia, con respecto a la naturaleza de la operación realizada entre LABORATORIOS AUSONIA, S.A y AUSONIA HIGIENE, S.L. (después denominada ARBORA & AUSONIA, S.L.) el 14 de enero de 1992 que

"(...), no cabe hablar de aportación de actividad, en los términos que preveía la normativa entonces vigente, sino de transmisión de activos y pasivos aisladamente considerados, pues en la aportación realizada por Laboratorios Ausonia S.A., como consecuencia de una ampliación de capital en 17.500.000 ptas de Ausonia Higiene, S.L., constituida en fechas anteriores con un capital de 500.000 ptas y cuyo único socio era Laboratorios Ausonia, S.A., se incorporó una deuda de 8.429.000.000 ptas, como consecuencia de la formalización el mismo día de un crédito por dicho importe con Banesto, del que dispuso la entidad transmitente, relacionándose esta operación además con el acuerdo de concentración empresarial suscrito por Arbora y Procter & Gamble, que es lo que determino que, simultáneamente a la aportación no dineraria, la sociedad holandese Richvest BV suscribiese otra ampliación de capital de Ausonia Higiene S.L., de 18 millones, con el desembolso de 8.500 millones de prima de emisión.

Al no resultar aplicable subsumir la operación en la Ley 29/1991 resulta patente la imposibilidad de la recurrente de acogerse a la subrogación de derechos y obligaciones de la entidad transmitente a que se refería el artículo 11 de dicha Ley , (...) ."

Al haber sido ésta nuestra conclusión y no ser distintas las razones que en contra de élla se esgrimieron en aquel recurso y en el que ahora resolvemos, procede que desestimemos el tercero de los motivos en que se funda éste, al haberse pretendido en él calificar la operación como una sucesión de empresa acogible al supuesto de subrogación descrito en el mencionado artículo 11 de la Ley 19/1991 .

CUARTO

La misma suerte desestimatoria y por la misma razón de ser cuestión resuelta en nuestra sentencia de 5 de abril de 2011 , ha de correr el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del artículo 72 de la Ley 230/1963 y de los artículos 26 de la Ley 61/1978 y 206 del Real Decreto 2631/1982 .

Sobre el particular considerábamos entonces y ahora reafirmamos que

"El artículo 72 de la antigua Ley General Tributaria solo disponía que las deudas tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas serían exigibles a los sucesores en su titularidad por cualquier concepto, salvo que el adquirente solicitase a la Administración certificación de las deudas pendientes y se le contestara negativamente o no recibiera la respuesta en el plazo de dos meses.

Se trataba de un supuesto de responsabilidad, pues si la transmisión era inter vivos el anterior titular no quedaba eximido de su deber de pago del tributo, sin perder por la transmisión su condición de sujeto pasivo de las obligaciones anteriores a la misma. Junto a él por tanto, se colocaba el adquirente, que respondía con todo su patrimonio si el obligado tributario no satisfacía la deuda.

En definitiva, la argumentación de la recurrente en el sentido de entender que, por aplicación del principio de la sucesión de empresas se puede llegar a idéntica conclusión, no puede ser aceptada, en cuanto corresponde a las normas fiscales establecer la regulación de la materia.

Por otra parte, esta Sala en la sentencia de 10 de Noviembre de 2009 (casación 2724/03 ), tuvo ocasión de pronunciarse sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en un supuesto de venta de los activos empresariales antes del transcurso del plazo de cinco años a una compañía en la que intervienen empresas de leasing interpuestas, negando la deducción por inexistencia de escisión societaria.

Tampoco resulta aplicable lo declarado en la sentencia de 17 de Mayo de 2005 (casación 3981/00 ), al referirse a un supuesto de disolución de unas sociedades con adjudicación de bienes a los socios".

QUINTO

En el cuarto motivo, la sociedad recurrente denuncia la infracción de las normas que regulan la deducibilidad de los gastos por promoción de productos (artículos 13 y 14 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades, y 111 de su Reglamento), al considerar que la sentencia de la Audiencia Nacional infringe los citados preceptos al interpretar la noción de "gastos necesarios" y por eso deducibles con un sentido en exceso restrictivo.

En concreto, la parte afirma que la controversia se refiere a los siguientes gastos:

"- Reembolso de costes a los visitadores médicos cedidos por FARMA-LEPORI, S.A. : En fecha 14 de enero de 1992, ARBORA & AUSONIA, S.L. celebró un contrato con FARMA-LEPORI, S.A. en virtud del cual esta última sociedad cedía a mi representada su red de visitadores médicos para que éstos efectuaran las tareas de promoción de productos para la incontinencia de adultos y enfermos a cambio de pago de unas cantidades, y estableciendo además la obligación de ARBORA & AUSONIA, S.L. de resarcirle por todos aquellos gastos en los que pudieran incurrir los visitadores en el ejercicio de tales actividades y que el laboratorio se comprometía a adelantar. En el presente supuesto se discuten, exclusivamente estos últimos gastos.

- Participación en congresos : ARBORA & AUSONIA, S.L. participó en congresos médicos relacionados con la geriatría y la gerontología, ramas ambas vinculadas al estudio de las características y tratamiento de enfermedades originadas por la vejez o enfermedades degenerativas, y en consecuencia, íntimamente relacionadas con la fabricación de los precitados pañales. Con la participación en tales eventos, esta parte perseguía, fundamentalmente, dar a conocer sus productos entre los facultativos médicos y los profesionales farmacéuticos.

- Gastos relativos al viaje a Grecia : ARBORA & AUSONIA, S.L., asumió los costes ocasionados por el viaje a Grecia con el que se recompensaba a algunos empleados atendiendo al importe de las ventas que habían alcanzado durante el ejercicio, con la finalidad de estimularlos y conseguir la máxima productividad de ellos".

Añade la sociedad recurrente que fabricaba, entre otros productos, los denominados pañales LINDOR, que se destinaban a aliviar la incontinencia urinaria de personas de la tercera edad y enfermas, que eran dispensados en farmacias, prescritos por facultativo médicos y que se incluían en la categoría de productos sanitarios (artículo 3 del Real Decreto 414/1996 ).

SEXTO

Para pronunciarnos sobre el motivo, también nos han de servir de guía las conclusiones que alcanzamos en nuestra mencionada sentencia de 5 de abril de 2011 .

En élla, con relación a los gastos de participación en Congresos médicos, dijimos que había que reconocer que estaban

"(...) ligadas a la promoción de los productos que comercializaba la entidad por lo que los cargos deben admitirse como deducibles, al encontrar encaje en los gastos que el artículo 14 f) de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades consideraba como deducibles por estar relacionados con la promoción de los productos y aumento de sus ventas, con la consiguiente incidencia en la determinación de la base imponible".

La afirmación que allí hicimos nos condiciona para hacer lo propio con respecto a los reclamados en este proceso.

Sin embargo, en aquella sentencia, con respecto a la petición de reembolso de costes a los visitadores médicos cedidos por FARMA LEPORI, S.A., consideramos que las partidas correspondientes no podían ser aceptadas

"(...), al fundamentar la Sala la no deducibilidad de estos gastos en la falta de justificación documental, planteándose en definitiva una cuestión de valoración de las pruebas, problema en el que la Sala no puede entrar, al no haberse denunciado la infracción de las pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulte contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles".

También en este caso, al ser el mismo el argumento utilizado por la sentencia ahora impugnada, nuestra contestación ha de acomodarse, en sentido desestimatorio, a la que entonces formulamos.

Finalmente, en cuanto a los gastos relativos al viaje a Grecia con el que se recompensaba a algunos empleados en función de las ventas que habían alcanzado, la sentencia acepta la argumentación ofrecida por el TEAC, en la que se decía que

"En lo referente a los gastos contabilizados como "viajes de empresa", la reclamante alega que se trata de los gastos originados por la convención anual que celebra la empresa con sus colaboradores y que ese año se llevó a cabo en Grecia. Manifiesta que la finalidad de esa convención era presentar los productos, señalar los objetivos, estimular a los colaboradores y hablar de la situación de la empresa dentro del sector. La documentación aportada por la entidad en relación con estos gastos consiste en varias facturas expedidas por la agencia de viajes de El Corte Inglés que hacen referencia a un viaje a Grecia realizado por el equipo comercial de Ausonia en mayo de 1994. Al ser dichas facturas la única documentación existente al respecto, este Tribunal entiende, corroborando el criterio de la inspección, que no queda acreditado qué actividades concretas se realizaron en este viaje, ni de qué forma la empresa incentivaba a sus empleados o colaboradores, promocionaba sus productos o fijaba estrategias. Por tanto, existe una gran indeterminación que impide conocer si el viaje controvertido tenía o no una verdadera relación con la obtención de beneficios por la sociedad. En consecuencia y puesto que la carga de la prueba corresponde en estos casos a la interesada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria , deben rechazarse las pretensiones de la reclamante en este punto".

Es fácil concluir que aquí estamos ante un supuesto análogo al anterior, en cuanto que remite a una cuestión en la que no debemos suplantar el criterio aceptado por la Sala de instancia.

SEXTO

Al estimar en parte el recurso, no procede que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ARBORA & AUSONIA, S.L., contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de marzo de 2006 , dictada en el recurso 3520/2003 , que casamos solamente en cuanto no reconoce como deducibles los gastos por participaciones en Congresos.

Segundo , extender la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sobre el que se ha pronunciado la sentencia impugnada a los gastos satisfechos por aportaciones a Congresos.

Tercero , no hacer especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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