STS 1014/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2011
Número de resolución1014/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª ) que condenó a Bienvenido por delito de lesiones con deformidad en relación de concurso ideal con otro de lesiones imprudentes con pérdida de un órgano principal , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como recurrido el condenado Bienvenido representado por el Procurador Sr. Batlló Ripoll.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Guadalajara instruyó Sumario con el número 1/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de Marzo de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara que:

Sobre las 03,50 horas del día 20 de noviembre del año 2009, Gerardo se encontraba en el establecimiento Qué Caña sito en la calle Cardenal González de Mendoza de esta Capital junto con un amigo, y como querían jugar al futbolín se acercaron al acusado Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 26 de noviembre del año 2009 que se encontraba también junto con un amigo en el mismo local y aunque no les conocían de nada, les propusieron jugar una partida entre los cuatro, a lo que éstos aceptaron. Al cabo de un rato, sin que conste el motivo, se entabló una discusión entre ellos, en el curso de la cual y cuando el acusado se encontraba distante de la víctima unos tres metros lanzó un vaso de cristal que impactó contra la cara de Gerardo rompiéndose contra la misma y causándole lesiones consistentes en: 1.- Estallido del globo ocular derecho; 2.- Hematoma periorbitario derecho; 3.- Heridas inciso-contusas en regiones: frontal, superciliar, comisura palpebral y malar derecha. De las referidas lesiones tardó Gerardo en curar 71 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 67 precisando cuatro días de hospitalización, y habiendo necesitado para su sanidad tratamiento facultativo después de la primera asistencia consistente en sutura córneo-conjuntival, suturas de las heridas faciales (20 puntos de seda en total) y cobertura antibiótica quedándole como secuelas: 1.- Pérdida completa de visión en el ojo derecho. 2.- Cicatriz frontal derecha de 1 cm, dos superciliares derechas de 3 y 1 cm, comisura palpebral externa derecha de 2 cm y malar derecha de 4 cm. 3.- Ptisis bulbo derecho (globo ocular disminuido de tamaño e hipotónico). 4.- Perjuicio estético conjunto grave. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad en relación de concurso ideal con otro de lesiones imprudentes con pérdida de un órgano principal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN por el delito del art. 150 y 1 AÑO DE PRISIÓN por el del art. 152.1 del mismo texto punitivo, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas del presente juicio incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gerardo en la suma de 186.212,22 euros por las lesiones y secuelas resultantes, con los intereses legales hasta su completo pago.

Abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Único.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción y por inaplicación del artº. 149.1º del Código Penal y aplicación indebida del artº. 150 y del artº. 152. 2º del mismo texto legal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Batlló Ripoll, en escrito de fecha 7 de Junio pasado, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre la Resolución de instancia, que condenó al acusado como autor de sendos delitos de lesiones, dolosas e imprudentes, a las penas respectivas de tres y un año de prisión, y apoya su único motivo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la infracción en que habría incurrido la Audiencia con la indebida inaplicación a los hechos declarados probados del artículo 149.1, al haberse aplicado incorrectamente el 150 y 152.2º, todos ellos del Código Penal , por considerar ese Tribunal que la conducta enjuiciada no constituye un delito de lesiones dolosas con el resultado de pérdida funcional de miembro principal, un ojo de la víctima, sino un concurso real (sic) de un delito de lesiones dolosas causantes de deformidad con otro de lesiones imprudentes causantes de pérdida de miembro principal.

Como de sobra sabemos, el cauce casacional utilizado (art. 849.1º LECr ) supone tan sólo la comprobación, por parte de este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, por tanto, ha de partir en todo caso de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

Y en ese sentido resulta innegable que, en el presente supuesto, el Recurso del Fiscal respeta escrupulosamente esa narración fáctica llevada a cabo por la Audiencia, sobre la convicción que alcanza tras el examen y la correcta motivación, en el Fundamento Jurídico Segundo de su Sentencia, del material probatorio de que dispuso, llegando incluso ese mismo Tribunal a afirmar en su relato de hechos que "... cuando el acusado se encontraba distante de la víctima unos tres metros lanzó un vaso de cristal que impactó contra la cara de Gerardo rompiéndose contra la misma y causándole lesiones ..." que esencialmente consistieron en una serie de heridas faciales, con las correspondientes secuelas en forma de diversas cicatrices en torno al ojo derecho y el estallido de ese globo ocular con disminución posterior del mismo, hipotonia y pérdida completa de la visión.

Como ya se adelantó, el Tribunal de instancia, contra el criterio de las Acusaciones, califica ese hecho como un concurso de dos ilícitos, a saber, un delito de lesiones dolosas, por lo que se refiere al resultado consistente en el grave perjuicio estético sufrido por la víctima (art. 150 CP ), y otro de lesiones imprudentes, en relación con la pérdida del órgano de la vista (art. 152.1 CP ).

En tanto que el Ministerio Público insiste ante nosotros en que la conducta enjuiciada, tal como resulta descrita en la recurrida, integra el delito de lesiones dolosas causantes de pérdida o inutilidad de órgano principal, del artículo 149.1 del Código Penal .

La cuestión debatida se concreta, por tanto, en el carácter de la conducta del acusado en relación con el grave resultado producido, consistente en la pérdida de visión del ojo derecho de la víctima, que mientras que para la Audiencia se trata de una acción culposa para el recurrente es claramente dolosa.

En definitiva, admitida sin discusión la inexistencia de dolo directo al no existir constancia de que hubiera intención de causar tan grave resultado, todo se circunscribe al debate en torno a la presencia de dolo eventual.

En tal sentido, como reiteradamente ha venido diciendo esta Sala, existe ese tipo de dolo, por otra parte del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable ( STS de 8 de Agosto de 1998 , por ej.) puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado (entre otras las SsTS de 15 de Mayo de 1999 o 22 de Mayo de 2008 ), cuando, conjugando las doctrinas clásicas de la "probabilidad" y del "consentimiento", el autor de la acción ilícita ejecuta voluntariamente ésta con plena previsibilidad de la causación del resultado y aceptando la eventualidad del acaecimiento de éste como consecuencia de aquella (vgr. STS de 26 de Octubre de 2009 ).

La propia generación, voluntaria y consciente, del riesgo de la producción de la lesión del bien jurídico justifica, para la doctrina de esta Sala insistentemente proclamada en coherencia con la dogmática más actual, la justicia del reproche por lo finalmente acontecido.

Lo que, por otra parte, determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, ya que, en éste último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia.

Pues bien, en el presente caso, resulta incuestionable que la acción descrita en el "factum" en los términos literales que han quedado transcritos líneas atrás, conducen, de forma inequívoca, a la conclusión de que nos hallamos ante un supuesto que merece esa calificación de dolosa, ya que el hecho de lanzar un objeto de las características de un vaso de cristal, a tan corta distancia, contra el rostro del agredido, no sólo supone la generación de un riesgo evidente de dañar de forma grave el ojo de éste sino que impide aceptar el desconocimiento por el autor de la alta probabilidad de un resultado semejante al producido y, en definitiva, acredita la asunción por éste de las lesivas consecuencias de su acción.

De hecho, no pueden calificarse sino de contradictorios los argumentos de la Audiencia cuando, mientras que incluye en el dolo del acusado la producción de las importantes lesiones causadas en el rostro de su víctima, excluye del mismo, calificándolas como simplemente culposas, las ocasionadas en el globo ocular situado en el centro de aquellas.

Por todo lo cual, no pudiendo aceptarse en el supuesto que nos ocupa, el criterio extraído por los Jueces "a quibus" de la Resolución que cita en su Fundamento Jurídico Primero ( STS de 25 de Septiembre de 2006 ) procede la estimación del Recurso, debiendo acordarse la nulidad del pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de la Resolución que se recurre y el ulterior dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recojan las consecuencias jurídicas de esta estimación.

SEGUNDO

No es necesario pronunciamiento alguno en materia de costas, a tenor de lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al hallarnos ante un Recurso estimado al Ministerio Público.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

  1. FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, el 1 de Marzo de 2011 , por delito de lesiones, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

    Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Guadalajara con el número 1/2010 y seguida ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª por delito de lesiones , contra Bienvenido , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de Marzo de 2011 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

  2. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª.

  3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, los hechos declarados probados por la Audiencia, y que aquí íntegramente se acogen, al apoyarse en pruebas válidas y plenamente eficaces, correctamente valoradas además en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia, constituyen un delito previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , al integrar todos los elementos descriptivos constitutivos de la figura que ese precepto tipifica, tanto en lo que a sus elementos objetivos se refiere (acción lesiva causante de la pérdida de visión de un ojo) como del dolo, de carácter eventual respecto de la producción del resultado.

Siendo responsable de dicho delito el acusado, Bienvenido , por la directa participación que tuvo, como autor, en el ilícito enjuiciado, según la descripción que del mismo se recoge en la narración fáctica anteriormente admitida, resulta de aplicación, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de la anterior Sentencia y a tenor de lo establecido al respecto en el artículo 66.1 del Código Penal , en su actual redacción, la pena de seis años de prisión, mínimo legalmente previsto para esta clase de delitos.

Además de la correspondiente indemnización por los perjuicios causados por dicho delito, correctamente cuantificada por la Audiencia y que no ha sido objeto de discusión en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Bienvenido , como autor de un delito de lesiones ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Resolución de instancia respecto de la responsabilidades civiles y costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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