STS 1009/2011, 10 de Octubre de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:6604
Número de Recurso10163/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1009/2011
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felix contra Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 4 de Enero de 2011 , que denegaba la revisión de la sentencia que le condenaba como autor de un delito de falsificación de moneda y un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza y Ureña.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó Sumario con el número 22/08 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, que, con fecha 3 de Noviembre de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara, por el expreso reconocimiento en el acto del plenario de los hechos, por la totalidad de los imputados, que:

Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del CNP se tiene conocimiento de la dedicación de los acusados Felix , Narciso , Tomás , Juan Pablo , Borja y Federico , mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban parte de un grupo dedicado a la fabricación de tarjetas de crédito ilegítimas y su posterior utilización en diferentes establecimientos comerciales.

De esta manera, al momento de ser detenidos, en fecha 6 de mayo de 2008, se les intervinieron los siguientes efectos, así:

· En poder de Felix , 110 tarjetas manipuladas con anotaciones numéricas.

· En poder de Narciso , 23 de las citadas tarjetas.

· En poder de Juan Pablo , 37 de las meritadas tarjetas.

· En poder de Tomás , 30 tarjetas del tipo de las anteriores.

Igualmente, en el vehículo matrícula de Francia .... DE .... , ocupado por los cuatro citados, se ocuparon diversos objetos destinados a la obtención de datos de bandas magnéticas y aparatos útiles para el copiado y traslado de los datos a las tarjetas magnéticas tales como: bocas lectoras, circuitos electrónicos del lector de tarjetas, tres lectores de tarjetas, utensilios para manipulación de cajeros, dispositivos de regleta con microcámara y batería, polímero, accesorios para moladora, cuatro microcámaras, cargador de batería, brocas, tarjetas de terminales telefónicos, frontales de cajeros automáticos, herramientas, ...

En el vehículo matrícula de Bulgaria con matrícula KG .... KU , cuya llave estaba en poder de Tomás , se ocuparon los siguientes efectos, los cuales eran destinados al mismo fin: video reproductor manipulado, lector de tarjetas de memoria, circuito para lector de tarjetas, tres lectores de tarjetas, gps, lector-grabador de tarjetas...

Asimismo, en las habitaciones del hotel Fórmula 1, sito en el KM 16,700 de la N-IV, ocupadas por los citados anteriormente, se intervinieron dos ordenadores, portátil, lápiz de memoria, tarjetas de memoria.

Dentro del grupo citado y como distribuidores de las anteriores tarjetas y colocación de los mecanismos de copiado, en connivencia con los citados, el día 17 de marzo de 2008, los acusados Borja y Federico , fueron detenidos cuando utilizaban de manera ilegítima dichas tarjetas fraudulentas en diversos cajeros automáticos de Madrid en la entidad Banco Gallego. Igualmente habían manipulado diversos de estos cajeros para la obtención de los datos de tarjetas legítimas a partir de los cuales confeccionar las ilegales.

Al momento de ser detenidos se le ocuparon, plafón de cajero con microcámara, tarjeta de memoria, resguardos de reintegros, tarjetas de crédito manipuladas, así como 2740€ a Federico y 7300 € a Borja , fruto de la citada actividad. Igualmente se intervinieron en poder de los mismos 60 tarjetas ilegítimas. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a:

Juan Pablo , Tomás , Felix , Narciso , Borja , y a Federico , como autores de un delito de falsificación de moneda, antes definido y de un delito continuado de estafa asimismo definido, concurriendo, en todos ellos y respecto de ambos delitos, la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas proporcionales a cada uno de ellos, por el delito de falsedad, y, pena de 1 año de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas proporcionales a cada uno de ellos, por el delito continuado de estafa, con la consecuencia accesoria de COMISO de la totalidad del dinero, útiles y efectos del delito en su día incautados, a los que se dará destino legal.

Todos ellos, además, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, en la cantidad de 61.728Ž56 euros (sesenta y un mil setecientos veintiocho euros con cincuenta y seis céntimos de euro), cantidad que devengará el interés legalmente establecido desde la firmeza de la presente resolución hasta su completo pago.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoseles que contra la misma no cabe recurso, salvo si no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, en cuyo caso, podrá hacerse valer la discrepancia por el trámite ordinario de recursos, que, en el caso de Sumario Ordinario, se circunscribe a los trámites del recurso de casación.

A los condenados les será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, si no lo tuvieran absorbido en otra. "[sic]

TERCERO

La indicada Sección 1ª de la Audiencia Provincial, dictó Auto, en fecha 4 de Enero de 2011, por el que se denegaba la revisión de la condena impuesta al penado Felix .

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por Felix se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por vulneración del artº. 399 bis del Código Penal, apartado primero .

Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, artº 24. 1º de la Constitución, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 5 de abril de 2011, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, en su día condenado por el Tribunal de instancia con su expresa conformidad, como autor de sendos delitos de falsificación de tarjetas de crédito o débito y continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante de confesión, a las penas respectivas de seis y un año de prisión, formaliza en este momento su Recurso de Casación contra la Resolución que le denegó la revisión de la pena correspondiente al primero de tales ilícitos, como consecuencia de la reforma punitiva operada por la LO 5/2010, con apoyo en dos diferentes motivos, el Primero de ellos por infracción de Ley (art. 849.1º LECr), ante la indebida aplicación del nuevo artículo 399 bis del Código Penal , y el Segundo, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de nuestra Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ambos motivos persiguen, en realidad, un único e idéntico objetivo, cual es el de la adecuación de la pena impuesta por el delito de falsificación de tarjetas al nuevo marco punitivo.

En este sentido, conviene que comencemos recordando cómo en el origen de esta cuestión anida un error que es preciso señalar.

En efecto, ya desde la pretensión de la Acusación pública, luego objeto de conformidad por parte del acusado y posteriormente asumida por la Sentencia condenatoria de la Audiencia, la pena impuesta era incorrecta, toda vez que estando legalmente prevista para esta concreta infracción una sanción privativa de libertad que discurría entre los ocho y los doce años de duración, la aplicada fue la de seis años.

Lo procedente, por tanto, y toda vez que concurría una circunstancia atenuante simple, habría sido la imposición de una pena de prisión entre los ocho y los diez años, es decir, dentro de la mitad inferior de la sanción considerada "en abstracto", de acuerdo con la regla de determinación de la pena contenida en el artículo 66.1 del Código Penal .

Pues bien, ahora que, como consecuencia de lo dispuesto en la LO 5/2010, el delito objeto de enjuiciamiento no sólo se configura de forma autónoma en el nuevo artículo 399 bis, rompiendo con la antigua asimilación a la falsificación de moneda contemplada en el precedente artículo 387 , sino que, además, la pena aplicable se reduce a la de prisión entre los cuatro y ocho años, la Audiencia basa su negativa a la revisión de la misma en dos argumentos: la existencia de una "organización delictiva", que cualifica específicamente el ilícito, permitiendo la imposición de la pena en la mitad superior del arco legalmente previsto, y la "imponibilidad" con la nueva regulación de la sanción aplicada en su día.

Si lo correcto, por consiguiente, hubiere sido la imposición inicial de una privación de libertad entre ocho y diez años y se impusieron tan sólo seis, semejante aplicación incorrecta de la norma, que indudablemente beneficiaba entonces al reo por lo que no es de extrañar que en aquel momento se conformase con ella, no puede ser causa ahora de que, a la postre y de forma definitiva, haya de verse perjudicado al impedírsele la adecuación de su castigo al nuevo escenario legal, a partir de que aquella pena errónea resulta ahora aplicable y, por ende, no puede rectificarse.

Lo cierto es que si algún criterio individualizador de la pena podría advertirse en los implicados en la conformidad inicial, de una parte la Acusación y de otra el acusado y su Defensa, no sería otro que el de la imposición de la pena mínima posible, como evidencia el que se solicitara y aceptase una sanción que se situaba incluso por debajo del límite legal, criterio que, finalmente, fue también el acogido por la Sentencia del Tribunal de instancia.

Sólo que esa pena debería haber sido la de ocho años de privación de libertad, puesto que no cabía legalmente otra inferior.

Por todo ello ahora no pueden resultar de recibo los argumentos utilizados para negar la revisión, a los que ya hemos hecho alusión, puesto que ni es aceptable apelar, para justificar aquella duración del castigo dentro del nuevo marco legal, a la existencia de la agravante específica de "organización", ya que la misma no fue tenida en cuenta en el pronunciamiento inicial, ni tampoco considerar "aplicable" la pena de seis años que, dentro del nuevo marco legal, tanto se aleja del mínimo posible, que se correspondería con el criterio que, como queda dicho, fue tenido en cuenta en su día para determinar la entidad del castigo a aplicar.

Evidentemente, si se hubiera impuesto inicialmente, como debió hacerse, la pena de ocho años de prisión, qué duda cabe que la misma hubiere sido ahora revisable y sustituida por el nuevo mínimo legal.

En definitiva, con base en los argumentos expuestos, el Recurso debe estimarse, procediendo a la anulación de la Resolución recurrida y al dictado, a continuación, de la correspondiente Segunda Sentencia en la que se fije la penalidad correcta, resultante de la reforma legal referida.

SEGUNDO

Dada la conclusión estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Felix contra el Auto denegatorio de revisión de la pena dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 4 de Enero de 2011 , en la Ejecutoria número 98/09, seguida por delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 5 con el número 22/2008 y seguida ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal , Sección 3 ª por delito de falsificación de moneda y un delito continuado de estafa , contra Felix con pasaporte número NUM000 , nacido el 14 de abril de 1976, en Bulgaria, y otros, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de Noviembre de 2009 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución anterior, procede, de acuerdo con la modificación legal operada por la Reforma de la LO 5/2010, la revisión de la pena privativa de libertad en su día impuesta al condenado, aplicándole, de acuerdo con los criterios de individualización tenidos en cuenta en aquel momento por la Audiencia y a la vista de la concurrencia de la atenuante analógica de confesión (art. 21.4ª y , hoy 7ª, CP ) la prevista como mínima (art. 66.1.CP ) en el nuevo artículo 399 bis del Texto punitivo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos revisar la pena de seis años de prisión en su día impuesta por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a Felix , como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, que se sustituye por la de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia originaria.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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