STS, 29 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:6438
Número de Recurso138/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/138/2010 , que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Ilma. Sra. Magistrada doña Claudia , titular del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION000 , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de febrero de 2010, que impuso a la referida Magistrada, en el curso del expediente disciplinario núm. NUM001 , una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses como autora responsable de una infracción muy grave del artículo 417.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Dª Claudia , Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION000 , mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2010, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de febrero de 2010, que, en el expediente disciplinario núm. NUM001 , impuso a dicha Magistrada, como autora responsable de una falta muy grave del artículo 417.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses.

SEGUNDO .- Por providencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado y parte a la recurrente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Una vez recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado, la Magistrada Sra. Claudia dedujo demanda mediante escrito de 21 de mayo de 2010, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando la referida demanda, se declare la nulidad del mencionado acuerdo sancionador, de 25 de febrero de 2010, adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, con todos los efectos económicos y administrativos derivados de la pretendida nulidad.

TERCERO .- El Sr. Abogado del Estado, en la defensa y representación que ostenta del Consejo General del Poder Judicial, contestó la demanda mediante escrito de 9 de julio de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria en todos sus términos del recurso contencioso- administrativo interpuesto.

CUARTO .- Una vez tramitado el recurso, con la sustanciación de la pertinente actividad probatoria documental, las partes personadas formularon los correspondientes escritos de conclusiones en fechas 4 de enero y 1 de febrero del año en curso, respectivamente, ratificando sus respectivas posiciones.

QUINTO .- Constando incorporado por la actora los recursos tramitados en vía administrativa, precedente de la sanción impuesta, esta Sala y Sección se ha pronunciado en los siguientes supuestos:

  1. ) Sentencia de 7 de mayo de 2010, dictada en el recurso nº 187/2009 , cuya parte dispositiva es la siguiente: " 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Iltma. Sra. Doña Claudia contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de enero de 2009 (dictado en la pieza de suspensión del Recurso de Alzada núm. 217/2008), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso. 2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

  2. ) Sentencia de 26 de mayo de 2011, dictada en los recursos acumulados núms. 603/09 , 690/09, 692/09 y 58/2010, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Con rechazo de la causa de inadmisión promovida por el Abogado del Estado, desestimamos los recursos acumulados números 603, 690 y 692/2009 interpuestos contra sucesivos Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin costas".

SEXTO .- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010, que resolvió el expediente disciplinario nº 44/09 e impuso a la Ilma. Sra. Magistrada doña Claudia por su actuación como titular del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION000 , una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses como autora responsable de una infracción disciplinaria del artículo 417.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece como falta muy grave "la ausencia injustificada y continuada, por siete días naturales o más, de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado".

SEGUNDO .- La actuación disciplinaria que ahora enjuicia la Sala tiene como punto de partida la siguiente declaración de hechos probados, según consta en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010:

  1. ) Doña Claudia , Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 , en fecha 13 de febrero de 2.008 fue intervenida quirúrgicamente del cuarto dedo de la mano derecha, debido a un traumatismo con fractura interarticular de la segunda falange.

  2. ) Debido a la prolongación de la dolencia se concedieron prórrogas de la licencia por enfermedad, hasta la undécima vez. Tras solicitarse una nueva prórroga de licencia por enfermedad, se elaboró un informe médico forense, de fecha 11 de mayo de 2.009, en el cual se indica lo siguiente: "La patología que presenta Doña Claudia no supone un impedimento para desarrollar su profesión habitual. La patología en el cuarto dedo de la mano derecha (es diestra) no le impide escribir, pero le dificulta esta actividad cuando lo hace durante un tiempo prolongado".

  3. ) Fundamentándose en el informe anteriormente mencionado, el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2.009, acordó denegar la licencia solicitada, añadiendo que la Magistrada "deberá reincorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata".

  4. ) El referido acuerdo de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 fue remitido al Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 , siendo comunicado a Doña Claudia en fecha 1 de junio de 2.009, por medio de la Secretaria de dicho Juzgado, siéndole notificado al día siguiente en el propio Tribunal Superior de Justicia. A pesar de ello, no se incorporó al Juzgado hasta el día 1 de septiembre de 2.009.

TERCERO .- En el apartado cuarto consta literalmente "Los hechos que se han declarado probados constituyen, pues, una infracción disciplinaria del artículo 417.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como consecuencia de la demora de la referida Magistrada en incorporarse al Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 , tras tener conocimiento del acuerdo de denegación. Aunque dicha Magistrada, en la declaración prestada ante la Instructora Delegada, indica que el acuerdo de 22 de mayo de 2.009, anteriormente referido, le fue entregado por la Secretaria del Juzgado de lo Social nº 16 en fecha 1 de junio de 2.009, hecho reflejado en escrito que ella misma dirigió al Consejo General del Poder Judicial, obrante al folio 22; además, le fue notificado al día siguiente en el Tribunal Superior de Justicia, siendo lo cierto que, a pesar de ser conocedora de dicho acuerdo, por las dos vías citadas, en el cual se señala que debería reincorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata, no lo hace hasta el día 1 de septiembre. Y, como sostiene la Instructora del procedimiento, la demora por parte de Doña Claudia en la incorporación al Juzgado en el que desempeña sus funciones constituye una conducta contemplada en el artículo 417.10 , consistente en este concreto supuesto, no en un abandono de servicio, sino en la referida inasistencia injustificada superior a los siete días a que alude el mencionado precepto. Concurren así los dos elementos configuradores del reseñado ilícito disciplinario: de un lado, la mera falta de asistencia a la sede del Órgano jurisdiccional del que es titular la Magistrada a que alude el expediente objeto de análisis; y, de otro, que la falta de asistencia en que se ha incurrido carezca, sobre la base de los elementos de juicio incorporados al expediente, de justificación suficiente, objetiva y razonable".

CUARTO .- La parte recurrente alega en defensa de sus pretensiones, de forma resumida, los siguientes razonamientos extractados:

  1. Como consecuencia de la negativa recuperación con respecto a la intervención quirúrgica a la que fue sometida el 13 de febrero de 2008, pues no se consiguió una flexión del dedo intervenido por haberse producido calcificaciones, con fecha 25 de junio de 2008 se le realizó una nueva intervención quirúrgica consistente en tenolisis extensora, artrolisis y limpieza de calcificaciones, iniciándose nuevamente otro periodo de rehabilitación, agravándose las dolencias que venía padeciendo en las articulaciones y apareciendo agravamientos de hernias discales cervicales C4-C5 y C5-C6, artritis reumatoide, rotura parcial del tendón supraespinoso del hombro, epicondilitis de codo derecho, mareos y zumbidos de oídos.

  2. Para la parte recurrente los hechos consignados en la actuación recurrida no son ciertos, ya que las referidas patologías supusieron que durante varios períodos de tiempo tuviera que causar baja por enfermedad. Así, desde febrero de 2008 a 16 de febrero de 2009 estuvo en situación de licencia por enfermedad, incorporándose al Juzgado en la fecha indicada, en cumplimiento del acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2008 del Consejo General del Poder Judicial, que fue recurrido ante esta Sala Tercera, por entender que no procedía su alta médica. Y tras incorporarse al Juzgado el día 16 de febrero de 2009, al agravarse las dolencias y patologías que padecía con la reanudación de sus funciones, volvió a causar nueva baja por enfermedad con fecha 5 de marzo de 2009, siendo esta baja por una causa distinta a la de la baja anterior, por "rotura parcial del tendón supraespinoso", considerando que esta nueva baja, iniciada el 5 de marzo de 2009, continuó hasta el 1 de septiembre de 2009, fecha en la que se la dió de alta médica por parte de facultativo de la entidad concertada con la Mutualidad General Judicial, habiendo presentado puntualmente ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid todos y cada uno de los partes de baja médica, junto con los distintos informes que le iban siendo expedidos por los distintos profesionales médicos que la estaban tratando.

  3. La parte recurrente manifiesta que mucho antes del inicio de su baja por enfermedad -febrero 2008- se vio sometida a una situación de presión, acoso y desconsideración hacía su persona por parte de los órganos superiores en su relación de trabajo como Magistrada titular del Juzgado de lo Social núm. NUM000 , que la llevó a iniciar distintos procedimientos administrativos en defensa de sus intereses, teniendo que interponer en el año 2006 dos recursos contencioso-administrativos ante esta Sala, ya que el Consejo inició contra su persona un expediente contradictorio por entender que estaba incluida en el grupo cuarto del listado provisional de cumplimientos de objetivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 y 16 del Reglamento 2/2003 , aprobado para dar cumplimiento a la Ley por la que se regula el régimen retributivo de las Carreras judicial y fiscal, dictándose con fechas 17 de febrero de 2009 y 23 de septiembre de 2009 sentencias por las que se estimaron dichos recursos.

  4. El Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, disponiendo la denegación de la licencia por enfermedad solicitada y su incorporación, a juicio de la parte recurrente interrumpía su proceso de curación, ya que expresamente se recoge en el artículo 43 de la Constitución el derecho a la protección de la salud que no se reconoció, ya que en el momento en que se decidió su reincorporación al puesto de trabajo su estado de salud no le permitía trabajar, dándose además la circunstancia de que en todo caso por parte del facultativo médico de la Mutualidad General Judicial no se había expedido parte de alta médica e insiste, además, en que la situación de incapacidad en la que se encontraba desde el 5 de marzo de 2009 era por una nueva dolencia, por lo que, a su juicio, los hechos imputados no serían constitutivos de ninguna falta, ya que estaría justificada la no incorporación por todo lo expuesto.

  5. Finalmente, la parte recurrente cuestiona la circunstancia de que, pese a que los acuerdos que dieron origen al expediente disciplinario estaban recurridos, se iniciara un expediente disciplinario, que terminó antes de que se resolvieran los recursos contenciosos interpuestos contra los acuerdos de denegación de licencia médica lo que, desde su punto de vista, demuestra que por parte del Consejo se ha querido en todo momento iniciar un expediente disciplinario contra su persona para causarla un daño real.

    El Sr. Abogado del Estado mantiene, en síntesis, que la resolución sancionadora se funda en que la actora no se incorporó a su puesto de trabajo a pesar de habérsele notificado el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2009, que acordaba denegar la licencia por enfermedad que había solicitado y la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y a pesar de ser conocedora del mencionado acuerdo, cuya notificación se produce por las dos vías señaladas en la resolución impugnada y, en consecuencia, debía incorporarse de forma inmediata a puesto de trabajo, no lo hizo hasta el día 1 de septiembre de 2009.

    Para el Abogado del Estado el hecho incontrovertible es que, al denegársele la licencia solicitada, fue conminada para su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, lo que de forma notoria y no controvertida no se produjo y frente a la tesis de la parte demandante que aduce, con respecto a que los hechos imputados no pueden ser calificados de ausencia injustificada, ya que esa supuesta ausencia estaba totalmente justificada al no haber obtenido a fecha 1 de junio de 2009 el alta médica que le permitía trabajar, sostiene que el sistema funciona exactamente al revés de lo pretendido por la actora, toda vez que no es que la falta de alta médica no le permita trabajar, sino que es la baja médica la que puede fundar una licencia por enfermedad o la ausencia del puesto de trabajo. Y lo cierto es que, considerada la licencia solicitada por la actora y las razones de enfermedad que adujo, sobre la base de un informe médico suficientemente fundado, se le denegó la licencia y se le ordenó, en consecuencia, la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, requerimiento que indubitadamente desatendió.

    Por último, en la contestación a la demanda se advierte que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos y deben recibir cumplimiento, con independencia del criterio de las personas afectadas por ellos mientras no se acuerde suspender su ejecutividad, reiterando que el sistema funciona al revés de lo pretendido por la actora, que aspira a decidir autónomamente sobre la procedencia de las licencias o del requerimiento de reincorporación que se le hizo.

    QUINTO .- Para examinar si las circunstancias fácticas descritas (F.J. 2-1º, 2º, 3º y 4º) son merecedoras del reproche disciplinario, procede subrayar que el artículo 417.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en virtud de la redacción dada a este precepto mediante la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , contempla el abandono de servicio como una falta muy grave que exige para su concreta apreciación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, la sentencia de 20 mayo 1992 -recurso 2987/1989 -, que cita las anteriores de 7 de diciembre de 1984, 14 de noviembre de 1989 y 21 de enero de 1991-, que se haya producido una falta total, continuada y prolongada de asistencia al servicio encomendado, concretada en la firme y deliberada voluntad de no volver al respectivo puesto de trabajo y manifestada en una ruptura de facto de la correspondiente relación funcional de servicios.

    También como falta muy grave, el mismo artículo 417.10 alude a la ausencia de la sede del Órgano judicial en que se encuentre destinado el Juez o Magistrado, por siete días naturales o más, presupuesto de índole temporal que diferencia en esta clase de ilícitos disciplinarios la mayor o menor gravedad de los mismos, de forma que si esa ausencia abarca un período de tiempo que oscila entre los tres días y los siete -ambos naturales- se estará en presencia de una falta grave, según previene el artículo 418.9 de la propia Ley Orgánica ; y si se trata de una ausencia inferior a tres días naturales constituirá una falta leve, según se desprende del artículo 419.4 de la misma Ley Orgánica .

    En todo caso, para que dicha ausencia pueda ser merecedora de reproche disciplinario es necesario un presupuesto objetivo: que se trate de una ausencia no sólo continuada sino también, y especialmente, injustificada. De esta forma, el ilícito disciplinario de inasistencia al puesto de trabajo viene determinado por las siguientes notas características: a) el abandono temporal del correspondiente puesto de trabajo; b) la ausencia de motivo suficiente y preciso que justifique aquel abandono temporal y c) el desamparo provisional de los deberes profesionales por decisión imputable al titular del mencionado puesto de trabajo.

    SEXTO .- La precedente doctrina jurisprudencial de esta Sala debidamente aplicada al supuesto que está enjuiciándose, determina la procedencia de confirmar la resolución sancionadora del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por cuanto que de la valoración que dicha resolución hace de las concretas particularidades fácticas analizadas, con sujeción al principio de tipicidad explicitado en el fundamento jurídico segundo del Acuerdo recurrido y conforme a las exigencias derivadas del principio de culpabilidad, al que alude el razonamiento tercero del Acuerdo impugnado, se infiere que la conducta observada por la Magistrada demandante es constitutiva de una infracción disciplinaria del artículo 417.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no en su faceta de abandono de servicio, sino en la de inasistencia injustificada por tiempo superior a siete días, como consecuencia precisamente de la demora de la propia Magistrada en incorporarse a su Juzgado tras tener conocimiento del acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2009, que denegó la prórroga de la licencia por enfermedad que tenía previamente concedida y que acordaba su inmediata incorporación al servicio, que tiene lugar el 1 de septiembre siguiente.

    En efecto, como consecuencia de la prolongación de la dolencia que venía padeciendo la aquí recurrente, se concedieron diversas prórrogas de la licencia por enfermedad, hasta la undécima vez, dándose la circunstancia de que, tras solicitarse una nueva prórroga de aquella licencia por enfermedad, se elaboró un informe médico forense, fechado el día 11 de mayo de 2.009, en el que se manifestaba que "la patología que presenta Doña Claudia no supone un impedimento para desarrollar su profesión habitual", añadiéndose que "la patología en el cuarto dedo de la mano derecha (es diestra) no le impide escribir, pero le dificulta esta actividad cuando lo hace durante un tiempo prolongado" y fundamentándose en este informe, el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de mayo de 2.009, decidió denegar la licencia solicitada, disponiéndose expresamente que la Magistrada "deberá reincorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata".

    Sobre este punto, y aunque la ahora demandante, en la declaración prestada ante la Instructora Delegada del expediente disciplinario, indica que el precitado acuerdo de 22 de mayo de 2.009 le fue entregado por la Secretaria de su Juzgado el día 1 de junio de 2.009, hecho reflejado en el escrito que ella misma dirigió al propio Consejo General del Poder Judicial -folio 22 del expediente-, es lo cierto que el mismo acuerdo le fue notificado también al día siguiente en la sede del Tribunal Superior de Justicia y, pese a ser conocedora de los términos de dicho acuerdo por las dos vías indicadas, no se reincorporó a su puesto de trabajo hasta el 1 de septiembre de ese mismo año.

    SÉPTIMO .- Finalmente, las diferentes alegaciones esgrimidas por la parte demandante para justificar la inasistencia producida no tienen entidad suficiente que explique y fundamente adecuadamente la ausencia producida por los siguientes razonamientos:

  6. No cabe acoger las circunstancias subjetivas que invoca y que, a su juicio, ponen de relieve tanto la improcedencia de denegar la prórroga pretendida, como la persecución y el acoso que manifiesta haber padecido, por el solo hecho de que se adoptaran decisiones administrativas distintas a las defendidas por la propia interesada, pues tales circunstancias no constituyen -sobre la base de los datos incorporados al expediente administrativo-, motivo suficiente para no acudir a su puesto de trabajo, con todo lo que ello puede representar en el ámbito de una relación jurídica de carácter estatutario, ni tampoco pueden justificar una respuesta contra lo que, en su caso, pudo considerar como un acuerdo improcedente del Presidente del Tribunal Superior, toda vez que el Ordenamiento contempla diversos cauces procedimentales impugnatorios de aquel acuerdo - artículos 127.4 y 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, que además en el caso de las licencias solicitadas por la Magistrada recurrente dieron lugar a las sentencias de esta Sala de fechas 7 de mayo de 2010 -recurso 187/2009 -y 26 de mayo de 2011 -recursos 603/2009 y acumulados-, ya reseñalas en el antecedente de hecho quinto de esta resolución, todas ellas desestimatorias de los recursos entonces promovidos.

  7. No deben ser objeto de confusión el régimen correspondiente a la concesión de licencias por enfermedad -artículos 374 y 376 del Reglamento de la Carrera Judicial vigente al tiempo de producirse los hechos enjuiciados (artículos 244 y 245 del Reglamento ahora vigente)-, con el principio de ejecutividad de los actos administrativos que fueron dictándose durante la sustanciación del procedimiento de concesión o posterior denegación de aquellas licencias, sin que se paralice su ejecutividad por el mero hecho de la interposición de recursos, todo ello sin perjuicio de que pueda solicitarse, primero ante la Administración y luego ante la Jurisdicción, la suspensión de la ejecutividad del acto objeto de la controversia en cada caso suscitada, lo que sucedió en la cuestión planteada.

  8. Finalmente, la resolución recurrida, en el particular relativo a la específica determinación de la sanción impuesta, aplica correctamente el principio de proporcionalidad, dentro los concretos límites que establece el artículo 421.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y atendiendo a los criterios jurisprudenciales referidos en el fundamento jurídico quinto de dicha resolución, a los que debe añadirse la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2010 (recurso 147/2008 ), de los que se desprende que el mencionado principio requiere que la discrecionalidad que se otorga a la Administración sancionadora para su concreta aplicación se desarrolle ponderando y sopesando correctamente, como aquí ha sucedido, las específicas circunstancias del caso en cuestión, mediante la debida adecuación entre el hecho imputado y la responsabilidad exigida por medio de un ajustado y juicio de proporcionalidad.

    OCTAVO .- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de febrero de 2010, que impuso a la parte demandante una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses como autora responsable de una falta disciplinaria muy grave de inasistencia injustificada durante más de siete días naturales a la sede del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION000 ; acuerdo que confirmamos en todos sus términos. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ,no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Ilma. Sra. Magistrada doña Claudia contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de febrero de 2010, que impuso a la Magistrada recurrente una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses como autora responsable de una infracción muy grave del artículo 417.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declarando su expresa conformidad al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de estos autos en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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