STS, 11 de Octubre de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:6396
Número de Recurso3664/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Amanda , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Utrilla Palombi, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2007 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria prestada a su madre Dª Eulalia .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1140/2003 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de marzo de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y en representación de Dña. Amanda contra la desestimación presunta de su solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por una deficiente asistencia sanitaria y, en consecuencia, no se reconoce a la recurrente la cantidad reclamada en concepto de indemnización. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Amanda , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, así como los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia en error, al estar fundada en una apreciación arbitraria de la prueba, con lo que se ha producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva ex articulo 24 de la Constitución.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia elaborada en torno a tal precepto, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba pericial, al haberse infringido las reglas de la sana crítica, por haber alterado datos relevantes del informe pericial del Doctor Fabio , que ha conducido a conclusiones distintas.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción del artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia elaborada en torno a tal precepto, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la valoración de la prueba, al haberse infringido las reglas de la valoración de los documentos privados y haber negado eficacia probatoria a los documentos aportados por esta parte sobre los que no ha recaído impugnación.

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores por infracción de los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/99, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es norma estatal, a fin de que el Tribunal Supremo, en virtud de lo establecido en el artículo 88.3 de la Ley 29/1998 , integre en el factum las manifestaciones realizadas por el perito médico Doctor Don Fabio en su informe pericial, ya que su integración conduciría a un fallo radicalmente diferente al ahora impugnado.

Y termina suplicando a la Sala que "...casando y anulando la citada sentencia y dictando a continuación, separadamente y con las limitaciones legales, otra nueva por la que se declare que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad de la Administración Pública demandada, estableciendo a su vez las bases técnicas para la determinación económica de dicha responsabilidad, que habrá de fijarse en ejecución de sentencia de conformidad con los términos expresados en el cuerpo de la demanda inicial, o, alternativamente, establecida por el Tribunal en la cuantía que se considere adecuada, con los correspondientes intereses legales y condena en costas a la demandada".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con condena en costas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 20 de junio de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por causa o razón de una deficiente asistencia sanitaria prestada a la madre de la actora.

En el fundamento de derecho tercero y luego en el octavo repite aquella Sala que la actora funda su reclamación de responsabilidad patrimonial en los daños que imputa a dos actuaciones médicas que reputa incorrectas. La primera fue el traslado de su madre desde el Hospital Ramón y Cajal a la Clínica Sear, realizado, según aquélla, con la oposición de los familiares y sin más razón que la insuficiencia de médicos de guardia, lo que conllevó, además, que no fuera controlada debidamente durante varias horas su hiperglucemia, provocando un agravamiento de la misma y su posterior fallecimiento. Y la segunda, que estando ya su madre en la habitación 644 de dicha Clínica, se decidió pintar la habitación y sus armarios, manteniendo a la paciente con las ventanas abiertas para que la pintura secara, lo que provocó un agravamiento de su situación al estar sometida a la toxicidad de los productos y al sufrir un importante cuadro catarral que determinó la insuficiencia cardiaca aguda que causa su muerte.

SEGUNDO

En ese mismo fundamento de derecho octavo expresa aquella Sala las razones jurídicas que sustentan su pronunciamiento desestimatorio. Expuestas aquí en síntesis, son las siguientes:

  1. Que " el informe pericial que obra en autos se limita a concluir con hipótesis y con probabilidades sin que se contengan afirmaciones rotundas sobre el nexo causal entre los hechos alegados por la actora en su solicitud de responsabilidad patrimonial y el fallecimiento de su madre en la Clínica SEAR un mes y medio después de su ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal desde donde fue derivada ".

  2. Que la documentación obrante en autos y en el expediente, y en concreto los informes emitidos por el Jefe de Administración y Servicios y por el Representante legal de dicha Clínica, las observaciones de enfermería recogidas en la historia clínica de la paciente y los carteles que muestran las fotografías aportadas con la demanda, conducen a tener por suficientemente desvirtuada la afirmación de que la madre de la actora no fue trasladada de habitación cuando se procedió a pintar la que ocupaba.

  3. Que de las conclusiones que alcanza el Inspector Médico, no desvirtuadas por la actora ni en el informe pericial judicial, y del informe de la Dirección Médica de la Clínica Sear, se desprende que el tratamiento recibido en ésta fue correcto. Y

  4. En fin, que ha de rechazarse también, a la vista del informe emitido por el Coordinador de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal, de la hoja de enfermería y del tiempo trascurrido entre el traslado y el fallecimiento, que la madre de la actora no fuera bien atendida por insuficiencia de médicos de guardia; que su traslado se hiciera sin la autorización de los familiares; y que éste conllevara un agravamiento en la enfermedad de la paciente.

En definitiva, concluye aquella Sala en el repetido fundamento de derecho octavo afirmando que la actora no ha acreditado que la causa del fallecimiento de su madre se debiera a un incorrecto tratamiento de la enfermedad que padecía, para rechazar acto seguido que la asistencia medica y sanitaria prestada tanto en el Hospital como en la Clínica fuera contraria a la lex artis.

TERCERO

Frente a dicha sentencia formula la representación procesal de la actora un primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 2 de la CE y 348 y 376 de la LEC, " por haber incurrido la sentencia en error, al estar fundada en una apreciación arbitraria de la prueba, con lo que se ha producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución ".

En su desarrollo argumental se dice primero que " la síntesis del asunto que se trae a la atención de la Sala se centra en la reclamación... realizada... a raíz del fallecimiento de su madre... como consecuencia de la concatenación de errores y deficiencias cometidos en el Hospital Ramón y Cajal..., así como el inadecuado traslado de dicha señora desde el expresado centro hospitalario a la Clínica SEAR ...". Y después se argumenta que al no compartir la Sala de instancia el criterio del perito judicial, opta "por dar único y superior valor probatorio al informe emitido por el representante de la Clínica... y por el Inspector del entonces INSALUD, es decir, dos informes elaborados por la demandada y adjuntos a su contestación a la demanda", vulnerando así aquel art. 24.1 y 2 , pues "el juzgador ha de separar con cuidado lo que son informaciones de las partes..., de las verdaderas pruebas", de suerte que su libertad para valorar las pruebas "tiene su límite en que lo que valore, de una u otra forma, sean verdaderas pruebas, pues si lo que valora como prueba es en realidad una afirmación de parte, se estará excediendo de sus funciones y generando con su conducta una grave indefensión a la parte contraria". En el caso de autos, no existe "más elemento de prueba que el informe pericial elaborado por perito designado por el propio Tribunal". De ahí que no sea de recibo que base su resolución, no en las conclusiones de dicha pericia, "sino en las informaciones y criterios contenidos en documentos elaborados por la propia Administración demandada y por la entidad privada concertada autora del desatino de haber pintado una habitación con personas en estado grave en su interior, dejando las ventanas abiertas". La sentencia no descalifica ni justifica por qué no han de tenerse por válidas las conclusiones del informe pericial. "A nuestro juicio, no resulta justo, ni, por supuesto, acorde al plano constitucional, el dar preferencia a la información, interesada, proporcionada por la demandada, cuando la actora ha logrado una verdadera prueba objetiva por los cauces que la legislación procesal tiene establecidos. Es decir, no estamos ante un problema de valoración de la prueba, en que el juzgador da preferencia, a su criterio, a una prueba con respecto a otras, que es lo que entra en el margen de discrecionalidad judicial. Estamos ante una situación muy distinta, en la que una parte sí ha probado y la otra, que no ha desarrollado actividad probatoria alguna -salvo la de intervenir en el acto de ratificación pericial, y le salió mal-, se ha limitado a presentar afirmaciones y manifestaciones del personal a su servicio e involucrado, directa o indirectamente, en el acto ilícito que se reclama".

CUARTO

Dejando de lado la incorrección procesal que supone la cita del art. 5.4 de la LOPJ como precepto en el que se ampara el motivo, éste descansa en una tesis errónea que en nada podemos compartir. Los informes obrantes en el expediente administrativo, emitidos por la Inspección Médica del INSALUD, o por el Jefe de Administración y Servicios de aquella Clínica, o por la Dirección Médica de ésta, no dejan por ello de ser también "pruebas" incorporadas al proceso y utilizables, por ende, para formar, fundadamente, la convicción judicial sobre los hechos acaecidos y objeto de enjuiciamiento. Una cosa es la mayor o menor prevención con que hayan de ser valorados esos informes, y otra, distinta, es su naturaleza procesal de medios de prueba en sentido jurídico, hábiles por tanto para que un pronunciamiento judicial, siempre que esté razonado, se sustente en ellos sin vulnerar, ni aquel derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin producción de indefensión, ni las dos normas de la LEC que cita el motivo.

QUINTO

El segundo motivo de casación, formulado ahora correctamente al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción (LJ ), denuncia la infracción del art. 348 de la LEC y de la jurisprudencia elaborada en torno a tal precepto, " al haberse infringido las reglas de la sana crítica, por haber alterado datos relevantes del informe pericial del Doctor..., que ha conducido a conclusiones distintas ".

En lo que es relevante, argumenta el motivo que de la lectura del informe pericial se extrae todo lo contrario a lo que afirma la Sala de instancia en aquel párrafo del fundamento de derecho octavo de su sentencia que trascribimos en la letra a) del segundo de ésta nuestra, pues el Sr. Perito llegó a la conclusión de que no resultó justificado desde el punto de vista médico el traslado de la paciente a la Clínica, ni el "mal control habitual de su glucemia"; de que el estado que presentaba cuando ingresó "no tenía necesariamente que conducir al fallecimiento"; y de que "el tratamiento no cumplía las pautas reconocidas internacionalmente como correctas, ni tampoco resultó adecuado el nivel de monitorización de los parámetros que reflejan el estado metabólico evolutivo de los pacientes", de suerte que, a diferencia de lo que dice la Sala de instancia en su sentencia, las afirmaciones de aquél no dejan de ser rotundas y no se reducen a meras hipótesis que carezcan de razones médicas. Es incierto, pues, que en el informe pericial no se determine el nexo causal, por lo que se vulnera aquel art. 348 que ordena que la valoración de esa prueba sea conforme a las reglas de la sana crítica.

SEXTO

Este segundo motivo, de mucha más enjundia, debe sin embargo y finalmente correr la misma suerte que el primero.

En efecto, estudiando el informe pericial de que se trata observamos: De un lado, que el motivo no interpreta con acierto aquella expresión del informe en la que se habla de "mal control habitual de su glucemia", pues esa frase, una vez situada en su contexto, no alude o no se refiere al control efectuado en cualquiera de aquellos dos Centros, sino al que tenía lugar estando la paciente en su domicilio; siendo esa una de las razones por las que se decidió, tras dos ingresos en el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal (uno el día 11/02/2000 y otro el día 02/03/2000, entre los que se constata un claro aumento de las cifras de medición de la glucemia, que pasan de 300 a 416 mg/dl, y un no menos claro empeoramiento del estado general, mostrando un TAC craneal la existencia de un infarto crónico temporal izquierdo), su traslado temporal al Centro de crónicos que es aquella Clínica. De otro, que aunque habla de que el juicio clínico reseñado con ocasión del segundo ingreso es incompleto por no referir datos que debían advertir de la probable aparición de una de las complicaciones de la Diabetes, la Cetoacidosis, no llega a afirmar, sin embargo, que la tríada que da lugar a ésta (hiperglucemia, cetonemia y acidemia) apareciera en realidad. En tercer lugar, que la larga información que ofrece el informe bajo el epígrafe "tratamiento de las crisis hiperglucémicas en diabéticos", extraída del artículo científico que estudia, se refiere, o así nos parece como conclusión más segura, al procedimiento a seguir para el diagnóstico y tratamiento rápidos de la emergencia médica constituida por la Cetoacidosis; con la consecuencia, derivada de lo antes dicho de que no se llega a afirmar que ésta apareciera en realidad, de que la afirmación de que "la pauta de tratamiento no resulta acertada" al no ser parecida a la recomendada en aquel artículo, esté fuera de lugar. Y, por fin, que en ese informe pericial no se llega a afirmar que el traslado del Hospital a la Clínica fuera causa o concausa del resultado final, ni de sus explicaciones, por lo antes dicho, cabe deducir, con seguridad al menos, que lo fuera el tratamiento prestado en la segunda.

Así las cosas, debemos afirmar que el parecer de la Sala de instancia de que el repetido informe pericial " se limita a concluir con hipótesis y con probabilidades sin que se contengan afirmaciones rotundas sobre el nexo causal entre los hechos alegados por la actora en su solicitud de responsabilidad patrimonial y el fallecimiento de su madre en la Clínica SEAR un mes y medio después de su ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal desde donde fue derivada ", es una de sus interpretaciones posibles, y no, por tanto, una contraria a las reglas de la sana crítica por arbitraria, inverosímil o irracional. Justificándose así, en definitiva, el pronunciamiento desestimatorio que anunciamos para el segundo motivo de casación.

SÉPTIMO

Con rotundidad, incluso, hemos de desestimar el tercero, en el que al amparo de aquel art. 88.1.d) de la LJ se denuncia la infracción del art. 326.1 de la LEC y de la jurisprudencia elaborada en torno a tal precepto, " al haberse infringido las reglas de valoración de los documentos privados y haber negado eficacia probatoria a los documentos aportados por esta parte, sobre los que no ha recaído impugnación ".

El motivo se refiere a tres fotografías en las que puede verse a la madre de la actora, y a otra paciente que ocupaba el mismo cuarto, junto con carteles en dos paredes y en un armario en los que se lee " Recién pintado. No tocar ".

Y decimos que hemos de desestimarlo, con rotundidad incluso, porque no es cierto que el hecho que con ellas se pretendía acreditar no fuera impugnado, negado, por la parte demandada, bastando aquí con leer el folio 10 del escrito de contestación a la demanda, y más en concreto su último párrafo, en el que se dijo, entre otras cosas, que las fotografías "ni acreditan el día, ni el lugar, ni el número de habitación". Y, además, porque la extensa valoración que hace la sentencia recurrida del medio de prueba constituido por ellas es, a nuestro juicio, de todo punto razonable, hasta el extremo de que las mismas, su existencia, lo que levanta son, más bien, lógicas suspicacias.

OCTAVO

Por fin, el cuarto y último motivo de casación es ya inútil, pues se construye sobre la base o presupuesto de que este Tribunal "integre en el factum las manifestaciones realizadas por el perito médico Doctor... en su informe pericial, ya que su integración conduciría a un fallo radicalmente diferente al ahora impugnado".

Como bien se comprende, la conclusión alcanzada sobre el segundo motivo de casación hace decaer esa base o presupuesto y determina la inutilidad de ese último motivo.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Amanda interpone contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1140/2003 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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