STS, 6 de Octubre de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:6313
Número de Recurso5891/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 5891/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Dª Mercedes , contra la sentencia de 14 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 107/08 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra Mercedes , contra la resolución dictada por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de fecha 31 de marzo de 2008 por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Teofilo contra la resolución de 17 de julio de 2007, de la Comisión de Selección de la Especialidad Educación Primaria, por la que se publica la lista con la puntuación definitiva de la fase de concurso de aquellos aspirantes que han superado la fase de oposición por orden decreciente de su puntuación global en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Maestros hechos públicos por Orden de 16 de abril de 2007. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 30 de noviembre de 2009, se formaliza por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Dª Mercedes , el presente recurso de casación, en el que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó suplicando se casara "la sentencia recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda."

SEGUNDO .- Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que le es propia, se formalizó escrito de oposición al presente recurso, en el que alegó cuantos motivos tuvo por conveniente, terminando por solicitar su desestimación.

TERCERO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de 14 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 107/08 , que desestimó el recurso interpuesto por Dª Mercedes contra la Resolución de 31 de marzo de 2008, dictada por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Teofilo , frente a la Resolución de de 17 de julio de 2007 de la Comisión de Selección de la especialidad "Educación Primaria" por la que se publica la lista con la puntuación definitiva de la fase de concurso de aquellos aspirantes que han superado la fase de oposición; la lista de opositores que han superado la fase de oposición por orden decreciente de su puntuación global ponderadas la fase de oposición y concurso y la lista propuesta final de aspirantes seleccionados por orden decreciente de su puntuación global en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Maestros hechos públicos por Orden de 16 de abril de 2007.

SEGUNDO .- Para determinar la referida conformidad procede partir del análisis del expediente administrativo, de cuyo estudio se deducen los siguientes extremos:

  1. ) Mediante Orden de 16 de abril de 2007 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias se convocaron procedimientos selectivos de ingreso al Cuerpo de Maestros. En la distribución por especialidades, 333 plazas correspondían a Educación Primaria y por Resolución de la Comisión de Selección de la especialidad de Primaria de 17 de julio de 2007, se hizo pública la propuesta de aspirantes seleccionados de la totalidad de los Tribunales de dicha especialidad publicados por orden decreciente de puntuación global tras la superación de las fases de oposición y concurso.

  2. ) Contra esa resolución, D. Teofilo presentó recurso de alzada en el que, en lo que aquí interesa, solicitó que se le baremasen respecto del apartado 2.5 "formación permanente" las dos actividades siguientes: 1ª. Participar como asistente al Proyecto de Centro titulado Taller de la palabra de 30.5 horas, y 2ª. Participación como asistente al Proyecto de Investigación titulado investigación en la didáctica de la ortografía de 50 horas. Ambas actividades, con fundamento en el criterio de corrección aprobado por la Comisión de Selección no le fueron puntuadas.

  3. ) La Base 2.5 en lo relativo a " Formación Permanente" del Anexo III dispone: "por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación , convocado por Administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las administraciones educativas o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente: a) no inferior a 3 créditos: 0.200; b) b) no inferior a 10 créditos: 0.500".

    Sin embargo, la Comisión de Valoración había adoptado el siguiente criterio de corrección en el apartado 2.5 "Formación permanente": "Todas las habilitaciones se valorarán con 0,5 puntos. Entendiéndose que estas se realizan fuera del horario lectivo y capacitan para impartir una especialidad a la que se ha optado en la carrera. No se valorarán ningún tipo de proyecto, puesto que estos se realizan en el Centro, aprobados por el Claustro y en horas de trabajo", lo que determinó que, de acuerdo con el mismo no se le valorase ninguna actividad formativa.

  4. ) La Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, conociendo del recurso de alzada entendió que le correspondían 0,40 puntos como "actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente" obteniendo una puntuación final total de 9,9470 puntos.

    A la vista del recurso de alzada y del interpuesto con similar fundamento por otros aspirantes, tras dar audiencia a todos ellos y a los miembros de la Comisión de Selección, la Dirección General entendió acreditada la aplicación por parte de la Comisión de Selección de la Especialidad de Primaria de un criterio, que contravenía las bases de la convocatoria y que además, dio lugar a que a unos aspirantes se les valorasen los Proyectos y a otros no. Por esa razón, revisó las puntuaciones de los aspirantes que habían superado la fase de oposición de la especialidad de Primaria a fin de proceder a la baremación de los Proyectos educativos de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y de la Dirección General de Promoción Educativa en el apartado 2.5 sobre "Formación Permanente", en atención a lo dispuesto en el Anexo III de la convocatoria.

    De ese modo, estimó parcialmente el recurso de alzada del Sr. Teofilo incluyéndole dentro de la lista de las 333 plazas ofertadas quedando excluida la ahora recurrente Dª Mercedes .

    TERCERO .- La sentencia ahora recurrida confirmó la resolución del recurso de alzada empleando los siguientes razonamientos extractados:

    - El acuerdo de la Comisión (certificación de 14 de junio de 2007) aprobando criterios de corrección es un acto de trámite no cualificado inserto en el procedimiento selectivo. No es exigible a los partícipes la carga de impugnar su aprobación de manera anticipada, antes de conocer su aplicación concreta, quedando integrado en el acto de aprobación de la relación de los que han superado el proceso, en el caso, la Resolución de 17 de julio de 2007, frente a la que don Teofilo interpuso recurso de alzada siguiendo el cauce procedimental previsto en la convocatoria, sin que a la Administración le fuere exigible acudir, para su reforma, al procedimiento de la revisión de oficio, en tanto que tiene lugar a iniciativa de parte interesada, no de la administración, ni tampoco la resolución impugnada era un auténtico acto declarativo de derecho, que lo sería, en su caso, el nombramiento como funcionario de carrera que pone fin al procedimiento.

    - La exclusión de la posibilidad de revisión por los Tribunales de justicia del denominado «núcleo material» de la discrecionalidad técnica, atinente a la valoración de conocimientos «técnicos» de los participes en los procedimientos de selección, tiene su fundamento en la especialización e imparcialidad de sus miembros y el alcance que resulta de las sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero , 40/1999, de 22 de marzo , 86/2004, de 10 de marzo , entre otras.

    - Los acuerdos contrarios a las bases de la convocatoria, ley del concurso, vinculantes para la Administración, los Tribunales y Comisiones de selección y los partícipes (artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ), que no requieran para su aplicación la apreciación de un sustrato de naturaleza técnica; pueden ser objeto de control por la Administración y los Tribunales.

    - Asignar la puntuación prevista en la base 2.5 tiene carácter reglado, pues tratándose de «actividades reconocidas por la administración educativa», presupuesto fáctico no discutido, no pertenece al ámbito de la discrecionalidad técnica determinar si la actividad debe ser valorada o no, aduciendo cuestiones no contempladas en las bases ni acreditadas (formación en el Centro en el horario escolar, aprobación por el Claustro), ni directamente ni integrándola con la anotación relacionada, por lo que se trata de una interpretación poco razonable y restrictiva.

    - La nota referente al apartado 2 del anexo, séptima c), cuando refiere que no se valorarán los «proyectos» desarrollados durante la carrera universitaria por formar parte del expediente académico no configura un argumento para fundamentar el acuerdo de la Comisión.

    - Los proyectos aportados reflejaban actividades formativas reconocidas por una administración educativa baremables en el apartado 2.5 del Anexo I con 0,40 puntos (dos actividades no inferiores a 3 créditos -cada 10 horas equivale a un crédito-).

    - En situaciones análogas a la presente, el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias números 10 , 23 , 24 , 25 , 26 , 27 , 28 , 85 , 97 y 107/98 , pronunciándose sobre el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, ha señalado: «(...) si un opositor es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo criterio de calificación, cuando éste es corregido en virtud de un recurso de terceros, la Administración, en este segundo acto, está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en virtud del art. 23.2 C.E., y que al no hacerlo esta segunda actuación produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación.

    Cuando, para el enjuiciamiento de unas pruebas selectivas resultan finalmente aplicados dos baremos distintos, se produce una vulneración autónoma del art. 23.2 C.E . que ha de ser remediada, sin que tal remedio pueda eludirse so capa del aquietamiento ante una previa aplicación de la legalidad».El principio de igualdad de trato a todos los partícipes en el acceso a las funciones públicas exigía a la Administración la aplicación del criterio de valoración, una vez corregido, a todos los aspirantes, aunque hubiese sido revisado en virtud de un recurso interpuesto por un tercero, sin que por ello haya incurrido en incongruencia».

    CUARTO .- En el caso examinado, la parte recurrente fundamenta la impugnación en los siguientes motivos:

  5. ) En primer motivo de casación en el art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 23.2, 103.3 de la Constitución y 15.4 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo , así como las Bases de la Convocatoria, en particular, la Base 6ª apartado 12. Entiende la parte recurrente, que la modificación del criterio de baremación de méritos relativo a la formación permanente vulnera los preceptos citados así como la jurisprudencia constitucional, así, la STC 48/1998, de 2 de marzo , en cuanto explica que "la fijación -ex ante- de los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función es la única forma en que pueda ejercerse el derecho mismo".

    Argumenta la parte recurrente que el citado criterio no es contrario a lo establecido en el apartado 2.5 del anexo III de las bases de la convocatoria porque la Comisión de Selección al decidir no valorar los proyectos educativos realizados durante el curso escolar en horario lectivo y aprobados por el Claustro del centro, lo único que hizo fue concretar de manera homogénea lo que debía entenderse por formación permanente interpretando las bases de acuerdo con la finalidad de la convocatoria. Esta establece los cursos o méritos que han de ser valorados, pero no como han de serlo, de manera que la Comisión se limitó a concretar de manera negativa qué cursos serían objeto de valoración.

    Además, la decisión de la sentencia de instancia de confirmar la anulación de dicho criterio de valoración supone la sustitución de la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección por la suya propia, vulnerando la reiterada doctrina jurisprudencial que impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los Tribunales calificadores. Concluye, por ello, este primer motivo que el apreciar si un curso o una actividad concreta es susceptible de reconocimiento como mérito es algo que solo la Comisión de Selección puede decidir y en lo que no puede entrar, como órgano no especializado que es, la Administración o el Tribunal Contencioso Administrativo.

  6. ) En un segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 218.2 de la LEC al entender falta de motivación a la sentencia. Considera que esta no explicita los razonamientos ni los argumentos jurídicos que la conducen a alcanzar la convicción de que resulta ajena al ámbito de la discrecionalidad técnica determinar si la actividad debe ser valorada o no. La resolución de instancia, en ningún momento manifiesta por qué considera que " la nota referente al apartado 2 del anexo, séptima C), cuando refiere que no se valorarán los proyectos desarrollados durante la carrera universitaria por formar parte del expediente académico no configura un argumento para fundamentar el acuerdo de la Comisión de Selección." Ni tampoco plasma el proceso lógico deductivo que la lleva a concluir que el criterio adoptado por la Comisión de Selección es poco razonable y restrictivo.

  7. ) En el tercer y último motivo, formalizado al amparo del apartado d) del art. 88.1 , la parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que impide a la Administración, tanto en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos.

    Considera la parte recurrente que la Comisión de Selección procedió a interpretar las Bases de la convocatoria las unas por las otras y procedió a dar el mismo tratamiento a "los proyectos educativos desarrollados en el centro, en horario escolar y aprobados por el claustro" que, el apartado 2 del Anexo, claúsula séptima c) de las bases, dispensa a "los proyectos desarrollados durante la carrera universitaria, los cuales no se valorarán por formar parte del expediente académico". Tal interpretación no vulnera, a juicio de la recurrente, el contenido del apartado 2.5 del Anexo III de las Bases entrando dicha decisión dentro de la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección no revisable jurisdiccionalmente.

    Por su parte, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se opone al recurso y argumenta que la determinación de la actividad que ha de ser valorada o no como mérito no entra dentro de la discrecionalidad técnica pues el criterio adoptado por la Comisión y anulado por la Administración al estimar el recurso de alzada implicaba la limitación de un mérito que, según las bases, era baremable sin que estas hubiesen establecido limitación alguna.

    Esta parte sigue afirmando que no se trata de resolver si el criterio de la Comisión es ilógico o irracional sino de si esta tiene facultad para adoptar un criterio limitativo de la valoración de los méritos baremables, no previsto en las Bases y, por tanto, no aplicable al resto de aspirantes a otras especialidades distintas a "educación primaria" pero dentro del mismo cuerpo de maestros. No se trata tampoco de una interpretación integradora de las bases el considerar que si dichas bases estiman no baremables los proyectos educativos desarrollados durante la carrera universitaria por formar parte del expediente académico, tampoco resultarían baremables los desarrollados en el centro educativo en horario escolar y aprobados por el claustro, por cuanto no hay relación alguna entre uno y otro criterio ni puede estimarse que las funciones de la comisión de selección le permitan establecer criterios limitativos de los méritos valorables no previstos en dichas bases y en el Baremo del Anexo III. No puede admitirse que cada Comisión de Selección respecto de su especialidad pueda establecer los requisitos que han de tener los méritos a valorar y previstos en las bases porque ello vulneraría los principios de igualdad, mérito y capacidad en relación al acceso a un cuerpo con diferentes especialidades.

    En relación al segundo motivo esta parte rechaza que se haya producido una falta de motivación de la sentencia, pues esta expresa las razones por las que entiende que el criterio de la Comisión no forma parte de la llamada discrecionalidad técnica y por qué lo corrige.

    Finalmente, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias entiende, en relación al tercer motivo, que no se infringe la doctrina sobre la discrecionalidad técnica al no resulta aquí de aplicación, ya que la valoración del mérito "actividad formativa reconocida por la administración educativa" tiene carácter reglado y su apreciación no requiere de un conocimiento técnico o especializado que es el fundamento de la discrecionalidad técnica.

    QUINTO .- Siguiendo un orden sistemático, en sede casacional, hemos de comenzar examinando el segundo motivo del recurso en el que, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA se denuncia la falta de motivación de la sentencia. Tras resumir la doctrina jurisprudencial acerca del deber de motivar las sentencias y la función que aquella cumple como instrumento de control judicial de las decisiones administrativas, la recurrente se limita a transcribir una parte del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia para concluir que no recoge el proceso lógico deductivo que la lleva a decir que el criterio adoptado por la Comisión de Selección es poco razonable y restrictivo.

    Sobre este punto, la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico segundo desmonta el argumento de que el acuerdo de la Comisión de Selección aprobando los criterios de valoración sea un acto firme y consentido. A continuación, explica el fundamento y contenido de la llamada discrecionalidad técnica de los órganos de selección pero matiza que los acuerdos de dichos órganos que no precisan de un conocimiento técnico especializado son susceptibles de revisión por los órganos jurisdiccionales y concluye afirmando que la valoración del mérito "actividades reconocidas por la administración educativa" tiene carácter reglado, no forma parte de la llamada discrecionalidad técnica por lo que puede ser revisado por los órganos judiciales y en consecuencia, entiende que el factor de corrección introducido por la Comisión al no valorar ningún tipo de proyecto educativo es restrictivo y poco razonable visto el tenor de la Base 2.5.

    SEXTO .- Según ha venido declarando el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 ; 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la Ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 115/2006, de 24 de abril , FJ 5). Por otra parte, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , FJ 4, 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 ; 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2).

    Refiriéndose en concreto a la motivación de las decisiones, los órganos judiciales han de tener especialmente en cuenta los datos determinantes del alcance de la lesión del derecho que hayan resultado acreditados en el procedimiento, así como los criterios legales establecidos ( STC 186/2001, de 17 de septiembre , FJ 6; 300/2006, de 23 de octubre , FJ 4 y ATC 363/2006, de 23 de octubre ).

    Aplicando la precedente doctrina jurisprudencial, no puede sostenerse que la sentencia no esté motivada pues, lo que en realidad se aprecia, es una discrepancia de la parte recurrente con los razonamientos de aquella, por lo que procede desestimar el segundo motivo de casación.

    SEPTIMO .- Siguiendo el iter lógico en el examen de los motivos analizaremos a continuación el tercero, en el que la parte recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia acerca de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección.

    Con carácter previo al examen de este motivo procede subrayar que en la sentencia de 18 de marzo de 2011 rec. 4278/2009 , siguiendo la exposición efectuada en la de de 1 de abril de 2009 (rec. 6755/2004 ) hemos recogido la doctrina y evolución de la llamada discrecionalidad técnica en los términos siguientes:

    1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

    2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

    "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

    3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

    El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

    Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

    La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

    4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

    Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos .

    Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

    "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

    La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdic-ción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE ).

    Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

    Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

    5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

    Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

    Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ) y la propia STS de 1 de abril de 2009 (recurso 6755/2004 ) relativa a proceso selectivo para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria

    .

    A partir de aquí, podemos comprobar como la sentencia de instancia no infringe la jurisprudencia sino que se atiene estrictamente a ella pues la fijación del criterio de valoración de un determinado mérito no forma parte de la discrecionalidad técnica de los órganos encargados de la selección del personal. La determinación de ese criterio, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, es una actuación preparatoria de la decisión posterior que esa sí que sería fruto de la discrecionalidad técnica del órgano calificador cuyo núcleo, en cuanto expresión del saber especializado de los miembros de la Comisión no sería susceptible de fiscalización jurisdiccional.

    Sin embargo, la fijación, por parte de la Comisión de Selección del criterio de considerar solo baremables los proyectos educativos desarrollados en el centro, en horario escolar y aprobados por el claustro, conforme a la jurisprudencia citada, no forma parte de la discrecionalidad técnica de aquella. Se trata de un acto preparatorio, de carácter reglado, pues no ofrece margen alguno de apreciación, que puede ser controlado por los Tribunales como así ha sucedido, razón por la que procede desestimar el tercero de los motivos.

    OCTAVO .- La desestimación de este motivo permite abordar, el primero, en el que se denuncia la infracción de los artículos 23.2, 103.3 de la Constitución y 15.4 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo , así como las Bases de la Convocatoria, en particular la Base 6ª apartado 12.

    Una vez que hemos afirmado la posibilidad de revisar la modificación del criterio fijado por la Comisión porque no forma parte de la discrecionalidad técnica de la misma podemos anticipar que no se infringen los preceptos citados.

    Para llegar a esa conclusión, hemos de partir de la Base 6ª apartado 12 donde se precisan las funciones de la Comisión de Selección y entre ellas, se mencionan las de coordinar los tribunales de la especialidad, determinar los criterios de actuación de los tribunales y su homogeneización conforme a las bases de la convocatoria y a las instrucciones que puedan dictar la Dirección General de Personal y la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa. Por último, la baremación de la educación presentada por los aspirantes que superen la fase de oposición conforme al baremo publicado como anexo III de la Orden de 16 de abril y las Instrucciones dadas por la Dirección General de Personal.

    Entiende la parte recurrente, por ello, que la Comisión al no otorgar valoración a los proyectos educativos realizados durante el curso escolar en horario lectivo y aprobados por el claustro del centro, lo único que hizo fue concretar de manera homogénea lo que debía entenderse por formación permanente, concreción que, en su opinión no vulnera las bases y que entra dentro de las competencias de la Comisión.

    Ahora bien, aceptando la competencia de la Comisión para, ante la existencia de varios tribunales correspondientes a las distintas especialidades del Cuerpo de Maestros fijar criterios tendentes a la actuación homogénea de aquellos, lo que no puede aceptarse es que el criterio así fijado no contraríe las Bases, pues la Base 2.5 sobre formación permanente establece: "por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocado por Administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las administraciones educativas o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente: c) no inferior a 3 créditos: 0.200; d) b) no inferior a 10 créditos...0.500"

    Por el contrario, la Comisión de Selección adoptó el criterio de "no valorar ningún tipo de proyecto puesto que estos se realizan en el centro, aprobados por el Claustro y en horas de trabajo" y es evidente que la Comisión fijó un criterio claramente contrario a las Bases que no establecía ningún tipo de limitación aceptando la valoración como mérito de todas aquellas actividades que hubieran sido reconocidas por la Administración educativa. Una cosa es que la Comisión goce de la potestad de fijar los criterios de valoración de méritos dentro de los límites de la convocatoria y otra que ese criterio anule, como de hecho hace, el contenido de la Base citada al excluir la valoración de cualquier proyecto educativo que hubiera sido reconocido por la Administración.

    Por otro lado, el hecho de haber sido aprobado el criterio con anterioridad a la celebración del proceso selectivo no garantiza sin más su objetividad si se acredita que aquel vulnera las bases que constituyen la ley del proceso selectivo, pues la fijación ex ante de los criterios de selección, constituye la garantía para hacer efectivos los principios de igualdad, mérito y capacidad que presiden los procesos selectivos de ingreso en la función pública pero la mera aprobación con anterioridad al desarrollo del proceso no impide que si se constata que vulneran las bases de la convocatoria o de algún modo atentan contra esos principios no sean susceptibles de ser revisados primero, por la propia Administración o por los Tribunales con ocasión de algún recurso.

    NOVENO .- En este caso y según se infiere del análisis de las actuaciones y del expediente administrativo, la Administración, al resolver un recurso de alzada, se dio cuenta de la aplicación generalizada de un criterio adoptado por la Comisión de Selección de la especialidad de Educación Primaria que resultaba contrario a las bases de la convocatoria y que, lo más importante, suponía un trato desigual a los aspirantes pues en algunos casos los proyectos educativos se habían valorado y en otros no y al constatar un tratamiento desigual en la valoración de los méritos, la Administración procedió a dar audiencia, no solo a los interesados, sino también a los miembros de la Comisión de Selección que comprobaron se había aplicado de forma no homogénea el criterio de no baremar los proyectos educativos, tal y como se lee en la propia resolución administrativa impugnada.

    De este modo, la Administración Educativa procedió a baremar los proyectos educativos de conformidad con la Base 2.5 y a corregir la puntuación otorgada a todos los aspirantes en garantía del principio de igualdad de trato, lo que no supone infringir los artículos 23.2 y 103.3 de la CE y el 15.4 del RD 364/1995 que establece la vinculación de la Administración a las Bases de la convocatoria, pues es precisamente la Base 2.5 la que era vulnerada por el criterio de la Comisión y que la Administración anuló, por lo que, una vez acreditada la aplicación desigual del criterio citado, la Administración venía obligada a revisar las puntuaciones de todos los aspirantes.

    Por otra parte, en la sentencia de 21 de julio de 2011 rec 5094/010 en las que se había declarado la ilegalidad de una formula correctora de la puntuación obtenida en un procedimiento selectivo hemos dicho que, "la Administración demandada debió proceder de oficio a la revisión de las listas y a incluir aquellos opositores que sin dicha corrección hubieran aprobado el proceso selectivo, y la falta de aplicación a todos los opositores de la misma formula de corrección, en este caso, de la inaplicación de la formula correctora, es la que infringe el principio de igualdad", siguiendo el criterio de las SSTC núms. 10 , 23 , 24 , 25 , 26 , 27 , 28 , 85 , 97 y 107/1998 .

    En este caso, además, no era preciso acudir al procedimiento de revisión de oficio pues no se había dictado un acto firme y la resolución de la Comisión de Selección era susceptible de ser corregida en el seno del propio procedimiento selectivo a través del recurso de alzada procedente, respetando la garantía de audiencia a los interesados y revisando las puntuaciones por igual a todos los aspirantes.

    Ningún reproche cabe hacer pues a la sentencia que confirma la validez de dicha actuación y procede el rechazo de este motivo.

    DECIMO .- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación y dicha desestimación, conforme a lo dispuesto en el Art. 139.2 , determina la imposición de las costas al recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo limitamos la cuantía de los honorarios del letrado de la parte recurrida a la suma de 1500 euros.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación número 5891/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Dª Mercedes , contra la sentencia de 14 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 107/08 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra Mercedes , contra la resolución dictada por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de fecha 31 de marzo de 2008 por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Teofilo contra la Resolución de 17 de julio de 2007 de la Comisión de Selección de la Especialidad Educación Primaria por la que se publica la lista con la puntuación definitiva de la fase de concurso de aquellos aspirantes que han superado la fase de oposición por decreciente de su puntuación global en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Maestros hechos públicos por Orden de 16 de abril de 2007, con expresa condena en costas a la parte recurrente en casación en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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