STS, 3 de Octubre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:6123
Número de Recurso2701/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 7 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 663/2007 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Celsa contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 3 de abril de 2007, confirmada en reposición por la de 18 de junio de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Doña Celsa , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"QUE ESTIMANDO el recurso contencioso interpuesto por Doña Celsa , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 3 de abril de 2007, confirmada en reposición por resolución de 18 de junio de 2007, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente, PROCEDE ANULAR las resoluciones administrativas impugnadas, RECONOCIENDO el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad por residencia, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 29 de abril de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 20 de mayo de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando que se case la citada sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra acordando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso en fecha 10 de septiembre de 2009, por ulterior providencia de 8 de octubre de 2009 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, que se formalizó mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2009.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de septiembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Doña Celsa , nacional de Argentina, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 3 de abril de 2007, basándose dicha resolución en que aún cuando la solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 11 de febrero de 2004 por un delito contra los derechos de los trabajadores. El sobreseimiento de los mismos no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

La solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 18 de junio de 2007, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"Por ello, en el caso presente, la mera alegación de la recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española y la no calificación de los hechos en policiales y/o penales no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada. Por tanto, como quiera que los hechos que originaron la apertura de diligencias previas 1267/2001, por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, revisten una extraordinaria gravedad penal, es aconsejable extremar la prudencia al valorar el requisito de la buena conducta, exigiendo una mayor distancia temporal entre los hechos que datan de 01/02/2002 y el momento de ratificación en su solicitud de nacionalidad".

No conforme con esa desestimación, la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 7 de abril de 2009 . Tras recapitular la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española, y singularmente sobre el requisito de la "buena conducta cívica" (art. 22.4 Cc ), la sentencia desciende al examen del caso litigioso, señalando lo siguiente (FJ 6º) :

"[...] En el supuesto que nos ocupa resulta acreditado que la recurrente, de nacionalidad argentina, reside legalmente en España desde marzo de 2000 habiendo solicitado la nacionalidad en mayo de 2005, durante este tiempo ha estado trabajando y cotizando a la Seguridad Social durante casi tres años; convive con un español y tienen un hijo en común; carece de antecedentes penales y tan solo consta que fue detenida en febrero de 2002, hecho por lo que se tramitó un procedimiento penal contra ella por la supuesta comisión de un delito contra los trabajadores que fue finalmente sobreseido provisionalmente por Auto de 11 de febrero de 2004 al amparo del art. 641 1 de la LeCrimi al considerar que "de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa".

Es por ello que resulta acreditado un cierto arraigo personal y profesional en nuestro país, cumpliendo con sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, y si bien es cierto que se inició un procedimiento penal contra ella, no lo es menos que se trató de un hecho aislado, sin que la mera apertura de una diligencias penales, que fueron sobreseídas al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito, pueda convertirse en un obstáculo que impida la adquisición de la nacionalidad española tal y como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sala Tercera, Sección sexta, de 19 de diciembre de 2008 (rec. 8528/2004 ) siempre que concurran, como en el caso que nos ocupa, otros elementos positivos de los que se desprenda otros datos de signo positivo en su comportamiento en territorio español.".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que existe infracción de dicho precepto. Por un lado, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario" , cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir, que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" ; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 , y concluye afirmando que los antecedentes de la solicitante constituyen un dato que arroja una duda sobre su conducta que a ella le correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho.

TERCERO

El motivo de casación planteado no puede prosperar.

Contrariamente a lo que se sostiene por el Abogado del Estado, la sentencia no sienta como punto de partida una presunción de buena conducta cívica. Dicha sentencia recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y, en aplicación de esa jurisprudencia, concluye, por un lado, que existen suficientes datos positivos que permiten entender concurrente en la actora la buena conducta cívica que la Administración negó; y por otro, que dichos elementos positivos deben prevalecer frente a la única razón esgrimida por la Administración para denegar la nacionalidad (en referencia a las actuaciones penales que fueron archivadas). El hecho de que la Sala se centrase fundamentalmente en la irrelevancia de estas actuaciones penales seguidas contra la interesada se debe sencillamente a que fueron esos antecedentes los que determinaron el signo desestimatorio de las resoluciones administrativas recurridas, como resulta con toda evidencia del tenor de la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

Dicho esto, la valoración efectuada por la Sala de instancia se considera correcta. Por lo que respecta a las actuaciones penales seguidas contra la ahora recurrida en casación, las mismas fueron provisionalmente sobreseídas por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que motivó su incoación (art. 641.1 LECrim ), sin que conste que se haya reabierto el procedimiento. Por lo demás, la afirmación de la Administración (contenida en la resolución desestimatoria del recurso de reposición) de que los hechos que originaron la apertura de las diligencias penales "revisten una extraordinaria gravedad penal" carece del menor respaldo probatorio que la sustente, pues ni en el expediente ni en las actuaciones de instancia hay dato alguno que permita sostener tan drástica aseveración.

Si ya ese sobreseimiento, por la causa del art. 641.1 LECrim , permite relativizar la entidad del único antecedente negativo esgrimido contra Doña Celsa , ocurre además que ha quedado acreditada una sólida integración en la sociedad española y, pareja a ella, una adecuada conducta cívica (así, la policía municipal de su localidad de residencia informó, en periodo probatorio, que "se encuentra plenamente integrada y observa una conducta normal sin ningún reproche conocido"). Todos estos datos, conjuntamente sopesados, permiten calificar de razonable la conclusión de la Sala de instancia sobre la valoración globalmente positiva de la trayectoria vital en España de la solicitante y la consiguiente estimación de su pretensión; por lo que no apreciándose vulneración alguna del art. 22 CC , el único motivo de este recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la parte recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2701/2009, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 7 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 663/2007 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, en los términos que resultan del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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