STS 944/2011, 8 de Septiembre de 2011

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2011:6066
Número de Recurso204/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución944/2011
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Saturnino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) de fecha 1 de diciembre de 2010 en causa seguida contra Saturnino , por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador D. David Martín Ibeas. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres, incoó procedimiento abreviado número 391/10, contra Saturnino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) rollo procedimiento abreviado número 29/2010 que, con fecha 1 de diciembre de 2010, dictó sentencia nº 374/2010 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la mañana del día 29 de enero de 2.009 el acusado Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el bloque " NUM000 " de la CALLE000 de Cáceres, en un habitáculo frecuentemente utilizado por consumidores de droga como fumadero de dichas sustancias en compañía de varios toxicómanos, teniendo en su poder un bote de cristal que contenía diez comprimidos del medicamento Trankimazin (Alprazolam) de 2 mg cada comprimido, y otro bote de cristal que contenía 27 envoltorios de plástico conteniendo otras tantas dosis individuales de mezcla de cocaína y heroína cuyo peso total ascendió a 1,93 gramos con una riqueza media de cocaína del 9,1 % y de heroína del 13,2 %, sustancias todas ellas que el acusado llevaba encima con el fin de venderlas a los consumidores que acudían a aquel lugar. El valor medio de mercado de cada papelina asciende a diez euros y cada comprimido de Trankimazín suele venderse en el mercado ilícito por un euro.

También se intervino en su poder la cantidad de doscientos cinco euros (205 €) distribuida en 3 billetes de 20 euros, 7 billetes de 10 euros, 11 billetes de 5 euros, 6 monedas de 2 euros, 9 monedas de 1 euro, 1 moneda de 50 centimos (sic), 2 monedas de 20 céntimos y 1 moneda de 10 céntimos, dinero que procedía de anteriores ventas de estupefacientes realizadas por el acusado.

El acusado es consumidor de heroína y cocaína de larga evolución, adicción que trae como consecuencia que sus capacidades volitivas se encuentren levemente afectadas en relación con actos relacionados con el consumo de estupefacientes. Sus únicos recursos económicos conocidos se limitan a una pensión no contributiva de doscientos cincuenta y seis euros mensuales".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Saturnino , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de DROGADICCIÓN, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y MULTA DE TRESCIENTOS EUROS con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de TREINTA DÍAS de privación de libertad, y a las costas del juicio.

Se decreta el COMISO de la sustancia estupefaciente y de la cantidad de 205 euros intervenida al condenado, a todo lo cual se dará el destino legalmente previsto.

Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.

Notifíquese a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución, manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Saturnino , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción de ley, al amparo del art . 849.1 de la LECrim , por la existencia de juicios de valor en el relato de hechos probados. II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. III.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 368 del CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de abril de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por Providencia de fecha 1 de julio de 2011 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 7 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , se interpone recurso de casación por la representación legal del inculpado Saturnino . Éste resultó condenado, como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP , a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 euros, con una responsabilidad subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago.

Se formalizan tres motivos de casación. Todos ellos por infracción de ley. Los motivos primero y tercero son susceptibles de tratamiento conjunto. El segundo, con fundamento en el art. 849.2 de la LECrim , propugna una rectificación del hecho probado.

El primero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , sirve de vehículo para expresar la discrepancia del recurrente "... por la existencia de juicios de valor en el relato de hechos probados". La afirmación de la Audiencia Provincial, que considera que las sustancias aprehendidas en poder del acusado estaban destinadas a su venta, no debió haber sido incluida en el factum. Su proclamación ha implicado -razona la defensa en el tercero de los motivos- una aplicación indebida del art. 368 del CP .

Más allá de las concretas vías de impugnación hechas valer en el recurso, el discurso argumental de la defensa se centra de modo preferente en la falta de pruebas ofrecidas por la acusación y valoradas por el Tribunal de instancia para sostener el juicio de autoría. Los indicios sobre los que el órgano decisorio ha verificado el juicio de inferencia serían insuficientes para afirmar la responsabilidad penal de Saturnino .

  1. - Quizás convenga hacer una precisión inicial acerca de la queja del recurrente sobre la incorporación al factum de lo que llama juicios de valor. Reaviva así la defensa una controversia clásica en esta Sala acerca del correcto tratamiento casacional de los elementos subjetivos que inspiran e informan cualquier acción delictiva.

Decíamos en nuestra STS 1394/2009, 25 de enero , que el tratamiento jurisprudencial de los juicios de valor o inferencias, relacionados normalmente con elementos subjetivos del tipo, no ha sido objeto de un tratamiento uniforme por ésta (cfr. SSTS 1905/2002, 14 de noviembre y 1015/2009, 28 de octubre , y las en ellas citadas). La posibilidad de su impugnación por la vía del art. 849.1 de la LECrim , ha sido defendida desde diferentes perspectivas. La doctrina tradicional referida a la revisión de tales inferencias por la vía de ese precepto, ha de ser completada con la necesidad de dispensar un tratamiento casacional adecuado al derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y, desde luego, la proclamación por el órgano decisorio de un elemento tendencial totalmente desvinculado del resultado de la actividad probatoria desarrollada durante el juicio oral, no puede reputarse extraña al contenido material del derecho a la presunción de inocencia. De ahí la complementariedad entre la vía tradicional del art. 849.1 y la que ahora amparan los arts. 5.4 y 852 de la LECrim . En palabras del Tribunal Constitucional, como dice el ATC 640/1983 (Sala 1 .ª, Secc. 1.ª), de 20 de diciembre, (FJ 2.º), el dolo y los elementos subjetivos del delito sólo pueden fijarse a través de un proceso de inducción, que no implica necesariamente una presunción de culpabilidad, siendo perfectamente compatible con la presunción de inocencia, pues se integra dentro de la valoración de los hechos probados, que es competencia de los Tribunales ordinarios. Estos juicios de valor o inferencia, como actualmente se pretende más correctamente denominarlos, permiten al Tribunal a quo, mediante una operación lógica, deducir del material fáctico que la probanza practicada ha puesto a su alcance, la concurrencia del dolo o de los elementos subjetivos del tipo.

También hemos dicho que afirmar la voluntad del acusado a partir de la actividad probatoria desplegada es, en realidad, un juicio formulado con arreglo a la conciencia empírica, no la conciencia normativa a la que pertenecen los valores. Cuando el órgano decisorio de instancia, después de valorar los elementos objetivos, atribuye al acusado una determinada voluntad, no está formulando un juicio de valor, sino una inferencia. Se trata, en fin, de proclamar el querer como verdadero hecho. De acuerdo con esta idea, afirmar el animus del agente no encierra una proposición valorativa, sino simplemente asertiva, mediante la que se afirma un hecho.

Y es que el proceso epistemológico que respalda la decisión judicial, no permite una escisión tan evidente, en lo fáctico, entre los aspectos objetivos y subjetivos. Cuando la Sala afirma, por ejemplo, que el acusado actuaba impulsado por el deseo de matar o que poseía la droga con intención de distribuirla clandestinamente, está consignando un hecho, si se quiere, de naturaleza psíquica, interna, pero un hecho, al fin y al cabo, inferido a partir de otros hechos de carácter externo. Todo ello conduce a la conveniencia de encuadrar de manera más precisa la valoración de los elementos subjetivos en el ámbito de los juicios de inferencia, que permiten la proclamación, mediante prueba indirecta, de genuinos hechos. (cfr. STS 4839/2007, 25 de junio ).

De ahí que en el debate acerca del lugar idóneo para proclamar la concurrencia del ánimo de lucro -cuyas oscilaciones han tenido también reflejo en la jurisprudencia anotada por la defensa-, sea preferible su incorporación al factum pues, como venimos señalando la voluntad con la que un hecho se ejecuta forma parte también del hecho mismo. Lo que, por lo demás, es congruente con una concepción finalista del delito en el que la acción es vidente, encerrando en sí la carga de propia voluntad y superando concepciones causalistas en las que la ruptura entre el plano objetivo y subjetivo del delito era mucho más acusado.

Conviene, pues, insistir en que la voluntad con la que un hecho se ejecuta forma parte también del hecho mismo. Lo que, por lo demás, es congruente con una concepción finalista del delito en el que la acción es vidente, encerrando en sí la carga de la propia voluntad y superando concepciones causalistas más tradicionales en las que la ruptura entre el plano objetivo y subjetivo del delito era elemento definitorio de su estructura analítica. La conducta humana no es neutra y la intención del agente no puede desgajarse de la acción para ser luego artificialmente analizada en el momento del examen de la culpabilidad.

Pese a todo, nuestra jurisprudencia, no sin algunas excepciones, ha venido reiterando que el art. 849.1 de la LECrim ofrece una vía casacional adecuada para la impugnación de esos juicios de inferencia referidos al aspecto intelectivo y volitivo de la conducta del agente. Y esta solución, desde luego, cuenta con el aval de la jurisprudencia constitucional. Las SSTC 91/2009; 20 de abril ; 328/2006, de 20 de noviembre y 170/2005, 20 de junio , son elocuente muestra de la legitimidad constitucional de este criterio.

Esa vía impugnativa que ofrece el art. 849.1 de la LECrim , coexiste con la cobertura que proporcionan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, Y es que la proclamación por el órgano decisorio de un elemento tendencial totalmente desvinculado del resultado de la actividad probatoria desarrollada durante el juicio oral, no puede reputarse extraña al contenido material del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Del mismo modo, la extravagante proclamación de inferencias, en desorden estructural con lo que aportan los hechos objetivos acreditados, puede implicar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

En suma y más allá de las razones que, con el paso del tiempo, puedan justificar una evolución jurisprudencial en una u otra dirección, hoy por hoy, son tres las vías impugnativas admitidas por esta Sala para el control casacional de los juicios de inferencia que proclaman la voluntad del imputado.

En el presente caso, el acusado hace valer su discrepancia con la cobertura que ofrece el art. 849.1 de la LECrim , considerando que la inclusión de ese juicio de valor en el factum implica una indebida aplicación del art. 368 del CP . Para ello, procede a un análisis crítico de los indicios valorados por la Audiencia Provincial, tratando de demostrar la falta de razonabilidad del juicio inferencial proclamado por el órgano decisorio.

Esta Sala no puede compartir el criterio del recurrente.

En efecto, los indicios ponderados por el Tribunal a quo son analizados por la defensa en el escrito de formalización desde una perspectiva radicalmente diferente. Así, del hecho de la presentación formal de la droga en papelinas, nunca podría deducirse la voluntad de venta, pues los toxicómanos con escasos recursos compran siempre la droga en papelinas monodosis, dependiendo su número de la mayor o menor cantidad de dinero de la que dispongan. De igual modo, el hecho de llevar encima 27 papelinas y 10 comprimidos, podría justificarse, de modo contrario a lo razonado por el Tribunal a quo, ante el temor de dejarla en un lugar tan poco seguro como el representado por el edificio-fumadero en el que se produjo la detención. Ninguno de los agentes vio consumir droga al acusado. Y el razonamiento hecho valer por la Audiencia, referido a la cantidad de dinero intervenida en poder de Saturnino y el importe de su pensión, habría olvidado que el acusado realizó una extracción de dinero de su banco tres días antes de su detención. Además, no se practicó prueba alguna acerca del valor de la droga y su precio en el mercado. Por último, las declaraciones de los agentes, que aludieron a supuestas informaciones acerca de la dedicación habitual del acusado a la venta de droga no pasan de ser "... meras hipótesis subjetivas".

3 .- Nuestra jurisprudencia, en sintonía con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional ha afirmado de forma reiterada la legitimidad de la prueba indiciaria para desplazar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , la jurisprudencia constitucional, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3).

También hemos precisado en distintos precedentes la necesidad de ajustar el análisis crítico del juicio inferencial proclamado por el órgano decisorio, a una metodología no secuencial ni fragmentaria. De acuerdo con esta idea, señalábamos en las SSTS 593/2009, 8 de junio y 527/2009, 27 de mayo que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

La línea argumental del acusado se aparta de esta exigencia jurisprudencial. El Tribunal a quo ha escalonado de forma absolutamente racional y lógica los indicios cuya valoración conjunta ha permitido proclamar la autoría de Saturnino , más allá de toda duda razonable. Así en el FJ 1º de la sentencia recurrida, sin descartar que parte de la droga pudiera estar destinada a atender las necesidades del acusado como consumidor, se señalan como datos de los que inferir su voluntad de tráfico los siguientes: a) la propia disposición de la droga que le fue aprehendida. No se trataría de un "... formato más o menos a granel", como sería lógico en el consumidor que adquiere para varios días, sino de 27 dosis individuales de mezcla de cocaína y heroína, más un bote de cristal en el que se contenían 10 comprimidos del medicamento Trankimazín (Alprazolam). Esta presentación de la droga se concilia mejor con la disposición individualizada que precede al acto de distribución clandestina que con el acopio anticipado para atender a las propias necesidades de cualquier toxicómano; b) no es práctica habitual -razonan los Jueces de instancia- llevar encima tanta cantidad de droga cuando está destinada al autoconsumo, pues quien así custodia la sustancia de la que depende su propio equilibrio psico-fisiológico, se arriesga a perderla en su totalidad, en cualquiera de los habituales controles policiales que suelen realizarse sobre conocidos consumidores a efectos de imponer la correspondiente sanción administrativa; c) los agentes de policía, que admitieron no haber observado ningún acto de venta, sí precisaron que "... el acusado tenía un bote en la mano que, al observar su presencia, introdujo inmediatamente en su bolsillo, ocultándolo, bolsillo en el que luego encontraron los dos botes en los que guardaba los comprimidos de trankimazín y las papelinas de mezcla"; d) también ha ponderado el Tribunal a quo la significativa cantidad de dinero encontrada en poder del acusado con los recursos económicos de los que dispone. Éste percibe, según consta acreditado documentalmente, una pensión contributiva de 237,96 euros, cantidad que el propio acusado elevó hasta 320 euros en su declaración en el plenario. Argumenta la Audiencia que "... el acusado declaró haber destinado parte de lo que había cobrado a comprar las 27 papelinas intervenidas pero, si su precio medio es -como informa la Policía al folio 6 y así resulta de las habituales tablas semestrales de precios- de 10 euros por papelina -en total, 270 euros-, resulta materialmente imposible que todavía le pudieran quedar de su pensión los 205 euros que le intervino la Policía; por el contrario, esa cantidad que le fue intervenida (...) sí que resulta plenamente compatible con ser el producto de la venta de otras papelinas o comprimidos de tranquimazín que hubiera realizado el acusado antes de su intervención policial"; e) el fraccionamiento del dinero, 205 euros distribuidos en 3 billetes de 20 euros, 7 billetes de 10 euros, 11 billetes de 5 euros, 6 monedas de 2 euros, 9 monedas de 1 euro, 1 moneda de 50 céntimos, se compadece más con el resultado de una venta a menudeo que con una disposición bancaria; f) la propia intervención policial no tuvo un carácter aleatorio, sino que estuvo motivada por una información recibida en el Grupo de Estupefacientes de la Policía, que alertaba acerca de que en aquel fumadero el acusado se dedicaba a la venta de estupefacientes, motivo por el que los agentes acudieron allí con la misión de comprobar la veracidad de esa información.

No ha existido, por tanto, una valoración extravagante o inaceptable desde la perspectiva constitucional. En efecto, el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , F. 24).

Esta Sala no detecta ninguna grieta argumental en la exteriorización de las reglas del enlace lógico entre los hechos base y el hecho consecuencia. De ahí que proceda, en este concreto aspecto, el rechazo de la argumentación del recurrente.

4 .- Cuestión distinta es que la desestimación del motivo haya de ser sólo parcial, en la medida en que sí se ha producido una aplicación indebida del segundo de los párrafos del art. 368 del CP .

Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , la aplicación de este precepto se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable" ) y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida.

También apuntábamos en la STS 345/2011, 28 de abril , que no es fácil delimitar conforme a reglas de vocación generalizada el contenido material de lo que por escasa entidad del hecho deba entenderse. En la búsqueda de criterios orientadores, conviene recordar que la entidad del hecho es empleada en otros preceptos como criterio de atenuación. Así, por ejemplo, el art. 242.2 del CP , al regular el delito de robo con violencia, autoriza la degradación de la pena impuesta en atención "... a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho". En el delito de incendio previsto en el art. 351 del CP , la " menor entidad del peligro causado" también actúa como criterio de atenuación y los delitos contra la seguridad del tráfico conocen esa rebaja de la pena en un grado atendiendo "... a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho " (art. 385 ter). En otras ocasiones, la entidad del perjuicio es presupuesto para la definición de un tipo agravado. Así acontece, por ejemplo, con el delito de estafa (cfr. art. 250.4 CP ).

Nótese que el art. 368 del CP , no se refiere a la menor entidad, sino a la escasa entidad de los hechos ejecutados. Y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso, referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad. De hecho, su origen etimológico -de la voz latina "excarpsus"- evidencia su propia limitación, su escasa relevancia, en fin, su singularidad cuantitativa y cualitativa.

Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las circunstancias que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación.

Señalábamos en la STS 147/2011, 3 de marzo , que el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa " y", asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción.

Sin embargo, no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo. Todo ello sin olvidar que las circunstancias personales de quien comete un hecho delictivo de escasa relevancia nunca pueden ser criminológicamente equiparadas a las de aquel que forma parte de una estructura, más o menos organizada, destinada a la comisión del delito.

Sea como fuere, en el presente caso, la apreciación del párrafo segundo del art. 368 -que más que una cláusula punitiva de carácter discrecional aparece como un verdadero tipo atenuado- aparece justificada por dos razones clave. La primera, la menor entidad del hecho se pone de manifiesto por el dato de que la propia resolución recurrida no descarta que buena parte de la droga aprehendida en poder del acusado estuviera destinada a su propio consumo. En el ámbito subjetivo, Saturnino es un consumidor de heroína y cocaína de larga evolución al que la Audiencia ha aplicado la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP .

Procede, en consecuencia, rebajar la pena en los términos que se expresan en nuestra segunda sentencia.

5 .- El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que demuestren la equivocación del juzgador.

La equivocación valorativa que el recurrente atribuye a la Audiencia Provincial pretende demostrarse mediante la cita de tres documentos: a) el oficio de la Caja Extremadura, que demostraría que días antes de los hechos el acusado realizó una disposición bancaria; b) el oficio del Centro de Salud del Casar de Cáceres, que avalaría la condición de toxicómano de Saturnino , así como el consumo de Trankimazín por prescripción médica; y c) la citación judicial del acusado, que se verificó en el propio lugar en el que se desarrollaron los hechos, pues constituye su domicilio.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina casacional acerca del significado procesal del documento a que se refiere el art. 849.2 de la LECrim -certeramente recordada por el Ministerio Fiscal en su informe- impide el éxito del motivo. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión de aquel precepto tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 986/2009, 13 de octubre ).

Además, es doctrina de esta Sala -de la que las SSTS 1238/2009, 11 de diciembre , 936/2006, 10 de octubre y 778/2007, 9 de octubre , son elocuentes ejemplos-, que la prosperabilidad de la impugnación exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal (art. 741 LECrim ); d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo; e) asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares en los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en si mismo sino un hecho para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Pues bien, volcando este criterio al supuesto de hecho enjuiciado, la conclusión no puede ser otra que el rechazo del motivo. Aun si admitiéramos la idoneidad casacional de todos los documentos invocados por el recurrente, lo cierto es que las conclusiones que la defensa asocia a su contenido están contradichas por el resto de elementos probatorios ponderados por el Tribunal a quo, no concurriendo por tanto la nota de la autosuficiencia probatoria tantas veces reiterada. Aceptando el consumo terapéutico de Trankimazín, el discurso inferencial de la Audiencia no pierde su valor pues se reconoce que buena parte de la droga aprehendida podía estar destinada al propio consumo. Tampoco queda afectado por el hecho de que el acusado efectuase una disposición bancaria tres días antes de los hechos o porque su domicilio se hallara en el mismo lugar en el que se produjo su detención.

Procede la desestimación del motivo (arts. 885.1 y 2 LECrim )

6 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Saturnino , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el procedimiento abreviado núm. 29/2010 , tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cáceres, se dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 4º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del tercero de los motivos entablados, declarando aplicable la previsión del art. 368.2 del CP , imponiendo al acusado la pena mínima de 1 año y 6 meses de prisión y rebajando en un grado la pena de multa.

FALLO

Se dejan sin efecto las penas de prisión y multa impuestas por el tribunal de instancia a Saturnino y se condena a éste, como autor de un delito de contra la salud pública a la pena de 1 año y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de 150 euros. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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