STS 658/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1101/05 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Delfina -sucesora procesal de la recurrente fallecida doña Enriqueta - representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez; siendo parte recurrida don Remigio , don Romulo , don Segismundo , representados por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja Garcia, y don Juan María y doña Magdalena , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Ortiz Herraiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Enriqueta contra don Remigio , Romulo y Segismundo .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que se estime la demanda, con imposición de costas a la parte demandada que se opusiera y, en consecuencia declare nulas las donaciones realizadas y descritas en la demanda, excepto la relativa al NUM006 de la CALLE000 (Fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Castellón), ordenando la cancelación del asiento de inscripción practicado en el Registro de la Propiedad, respecto de la propiedad adquirida por donación, a favor de los demandados, con todas las consecuencias inherentes y subsidiariamente, de no declarar nulas las donaciones, estime que concurren los requisitos del artículo 634 e igualmente oblige a los donatarios a devolver los bienes donados (las fincas reseñadas), declarando igualmente nulas las donaciones por infracción del artículo 634 , y con cancelación de los asientos resgistrales relativos a las inscripciones de dichas fincas, con imposición de costas a en todo caso a los demandados." Por auto de 14 de noviembre de 2005, se acordó ampliar la demanda contra don Juan María y doña Magdalena , en la que se alegaban los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban de aplicación al caso de autos y terminaba suplicando se declarara la nulidad de la donación y también de la escritura de compra- venta a favor de los nuevos demandados, don Juan María y su esposa doña Magdalena , por falta de título del vendedor y no gozar el adquirente de la cualidad de tercero hipotecario, ordenando la cancelación de los asientos practicados en el Registro de la Propiedad sobre la finca NUM005 relativos a la donación impugnada y la compra-venta de fecha 4-10-2005, así como de los asientos posteriores que de ellos traigan causa.

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Remigio y sus hijos don Romulo y don Segismundo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se "... dicte sentencia absolviendo a mis mandantes de la demanda, e imponiendo las costas de este procedimiento a la actora."

    La representación procesal de don Juan María y doña Magdalena contestó la demanda y ampliación de la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, declare válida la escritura de compra-venta a favor de mis mandantes, con expresa imposición de costas a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: 1º.- Que estimando la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Serrano Calduch en nombre y representación de doña Enriqueta frente a don Remigio y don Segismundo y don Romulo debo declarar y declaro nulas las donaciones realizadas por doña Enriqueta a favor de su hijo don Remigio y sus nietos don Segismundo y don Romulo , otorgadas en escrituras públicas de fecha 30 de diciembre de 2003 ante el notario del Colegio con sede en Castellón don Manuel Benedito Roig, relativas a las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Castellón, ordenando la cancelación del asiento de inscripción practicado en el Registro de la Propiedad, respecto de la propiedad adquirida por donación, a favor de los demandados, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento y con imposición de costas a los demandados.- 2º.- Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Serrano Calduch en nombre y representación de doña Enriqueta frente a don Juan María y doña Magdalena debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora y los demandados D. Remigio , D. Romulo y D. Segismundo y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Que, Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Remigio , D. Romulo y D. Segismundo y Desestimando el interpuesto por Doña Enriqueta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de primera Instancia número 3 de Castellón en fecha catorce de mayo de dos mil siete , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1101 de 2005, debemos revocar y Revocamos la resolución recurrida y, Desestimando la demanda interpuesta por Doña Enriqueta contra Don Remigio , D. Romulo y D. Segismundo , D. Juan María y Dª Magdalena , debemos absolver y absolvemos a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.- Imponemos a la demandante Doña Enriqueta las costas de la instancia y las causadas en esta alzada por su recurso de apelación, sin que hagamos pronunciamiento expreso respecto de las generadas por la apelación de D. Remigio , D. Romulo y D. Segismundo ."

TERCERO

La Procuradora doña Ana Serrano Calduch, en nombre y representación de doña Enriqueta , hoy sustituida por su hija y heredera doña Delfina , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Por esta Sala se dictó auto de fecha 12 de mayo de 2009 por el que se acordó no admitir el primero y sí el segundo, si bien únicamente en lo que se refiere al motivo primero que se formula por infracción de lo dispuesto en los artículos 1261, 1265, 1266, 1269, 1270, 1275 y 1300 del Código Civil .

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de Septiembre de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Enriqueta interpuso demanda contra su hijo don Remigio y sus nietos don Romulo y don Segismundo interesando la declaración de nulidad de los contratos por los cuales donó a los demandados, mediante sendas escrituras públicas otorgadas ante notario el día 30 de diciembre de 2003, diversas fincas sitas en Castellón de la Plana, salvo la donación efectuada a favor de su hijo don Remigio que comprendía el NUM006 de su propiedad en la CALLE000 .

En concreto, la demandante había donado a su hijo don Remigio el piso NUM007 NUM008 de la finca núm. NUM007 de la CALLE000 , el local bajo izquierda de la misma finca y el piso NUM009 de la finca núm. NUM009 de la CALLE001 ; a su nieto Segismundo , el piso NUM009 de la finca núm. NUM010 de la CALLE002 y el piso NUM007 de la finca núm. NUM011 de la misma calle; y a su nieto Romulo , el piso NUM012 de la CALLE002 , núm. NUM010 y el piso NUM009 de la finca núm. NUM011 de la misma calle. La demanda se formuló igualmente contra don Juan María y doña Magdalena en concepto de adquirentes posteriores de la finca de la CALLE001 , NUM009 , NUM009 , que había donado a su hijo, afirmando que estos compradores no eran terceros de buena fe.

La demandante fundaba su pretensión tanto en el error fundamental en que había incurrido al efectuar dichas donaciones como en el dolo con que había actuado su hijo, que habían viciado su voluntad. Igualmente invocaba el artículo 634 del Código Civil , según el cual la donación no puede comprender aquellos bienes del donante que sean necesarios para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2007 que fue parcialmente estimatoria de la demanda, en cuanto declaró nulas las referidas donaciones y ordenó la cancelación de las inscripciones registrales a las que habían dado lugar, mientras que desestimó la demanda respecto de los demandados don Juan María y doña Magdalena . Ambas partes -la actora y los demandados respecto de los que se había estimado la demanda- recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2008 por la cual estimó el recurso interpuesto por los demandados don Remigio , don Romulo y don Segismundo y desestimó el deducido por Doña Enriqueta , revocando la sentencia apelada y desestimando la demanda, con los correspondientes pronunciamientos sobre costas.

Contra dicha resolución ha recurrido ante esta Sala la demandante doña Enriqueta , la que ha fallecido mientras se sustanciaba el recurso, siendo sustituida procesalmente por su hija doña Delfina .

SEGUNDO

La Audiencia recurrida fija como única cuestión que debe ser resuelta por el tribunal la relativa a si el consentimiento de la demandante doña Enriqueta en el momento de efectuar las donaciones ya reseñadas estuvo o no viciado con efectos jurídicos, concretamente por el error o el dolo invocados en la demanda; de modo que, según afirma, desechado el primero en la instancia, únicamente resta examinar si cabe apreciar el dolo afirmado por la actora y negado por los demandados. Tras referirse en el fundamento jurídico cuarto a la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del dolo para que pueda llegar a invalidar el contrato, destaca cómo el perito doctor Imanol afirma que la actora «es una persona capaz e inteligente, lo suficiente para conocer el contenido de las escrituras de donación que le fueron presentadas a la firma. Pero también [que] se trata de una persona dependiente y que por ello careció en su momento de la voluntad necesaria para hacer frente al conflicto emocional que le planteaba la donación, cuando se vio en la tesitura de firmar la documentación que le fue presentada en la notaría, por lo que plasmó su firma aún sin desearlo».

No obstante, la Audiencia afirma que «pese a ello y a las reticencias que entonces pudo tener y la oposición que tardíamente exterioriza, firmó a presencia notarial» , y destaca cómo el Notario autorizante declaró en el juicio que, una vez firmadas las escrituras y al día siguiente y en otras varias ocasiones, la donante acudió a la Notaría para interesarse sobre la forma en que podría dejar sin efecto los negocios realizados, lo que ya no consiguió ante la negativa de los donatarios, así como que él mismo preguntó en el momento del otorgamiento si existía algún problema y que, al no indicar nada la donante ni él detectarlo, doña Enriqueta firmó las escrituras.

Finalmente, la sentencia proclama que «no constituye dolo, en el sentido de engaño que moviera a prestar un consentimiento no querido, ni consciente, el que la donante, pese a ser una persona inteligente y entender cabalmente la trascendencia de lo que hacía, sea a la vez de carácter dependiente. Esta característica podría tener alguna trascendencia jurídica si en el momento del otorgamiento de las donaciones cuya nulidad se pretende, la dependencia de la donante se diera respecto del donatario Don Remigio . Sin embargo, lo que dijo el perito fue que Doña Enriqueta dependía inicialmente de su madre, para depender emocionalmente a continuación de su esposo y, tras la incapacidad de éste, de su hija Doña Delfina , que ejerce sobre aquélla una influencia protectora y tutelar, pero nunca invasiva, por lo que no merma la libertad de su madre»; y añade a continuación que «la afirmación del perito siquiatra de que en el momento de la firma de las escrituras la donante carecía de la libertad necesaria para ello, ni encaja en el ámbito del dolo, ni tiene trascendencia jurídica que pueda integrar dicho déficit de libertad en el vicio del consentimiento consistente en violencia o intimidación del art.1267 CC ».

TERCERO

El único motivo de casación que ha sido admitido denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1261, 1265, 1266, 1269, 1270, 1275 y 1300 del Código Civil , y se concreta en la afirmación de existencia de una actuación dolosa por parte de los demandados que determina la nulidad del consentimiento prestado en los términos previstos en el artículo 1265 .

El motivo se estima. El artículo 1269 del Código Civil dispone que «hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho»; y el artículo 1270 que «para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes». El concepto de maquinaciones insidiosas presenta una considerable amplitud en cuanto ha de comprender todas aquellas actuaciones de uno de los contratantes dirigidas a obtener el consentimiento por parte del otro que, sin ellas, no habría prestado.

En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 129/2010 de 5 marzo (Recurso de Casación núm. 2559/2005 ) destaca cómo la jurisprudencia ha establecido que no sólo manifiestan el dolo la "insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe" , y añade la de 11 de diciembre de 2006 que también constituye dolo "la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico" . Por su parte, la de 5 de mayo de 2009 añade que "en cualquier caso, siempre cabría estimar, como hacen las sentencias de instancia, la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual ( sentencias, entre otras, de 29 de marzo y 5 de octubre de 1994 ; 15 de junio de 1995 ; 19 de julio y 30 de septiembre de 1996 ; 23 de julio de 1998 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006 ; 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2009 ), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar ( sentencias de 11 de mayo de 1993 ; 11 de junio de 2003 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006 ; 3 y 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2.009 )".

Pues bien, la actuación de los demandados en el caso presente resulta equivalente a lo ya expresado e incurre en dolo que alcanza la suficiente gravedad para determinar la nulidad de los contratos de donación a los que se refiere la demanda. No se discute que el hijo de la actora, el demandado don Remigio , actuando por sí y en favor de sus hijos, los también demandados don Romulo y don Segismundo , fue quien acudió a la Notaría aportando la documentación necesaria para la preparación de las escrituras de donación y precisando cuáles eran los bienes inmuebles que habían de ser objeto de las mismas, todo ello sin contar con la voluntad y el consentimiento de su madre, la actora doña Delfina , que convencida de que se trataba de la donación a su hijo de un solo inmueble - NUM006 en la CALLE000 - se ve sorprendida cuando, ya en la Notaría, se encuentra con la presencia de sus nietos y con el hecho de que las escrituras que habían sido preparadas se referían a otros inmuebles y habían de otorgarse no sólo a favor de su hijo sino también de sus nietos; situación de sorpresa que, ante la presión que imponían las circunstancias configuradas conscientemente por el demandado don Remigio con tal finalidad, le llevó a prestar en el acto un consentimiento que evidentemente estaba viciado. La sentencia recurrida recoge en sus propios términos parte del informe Don Imanol (folio 750 y ss.) en el cual, en referencia a la demandante, persona de avanzada edad, afirma que se trata de "una persona dependiente y que por ello careció en su momento de la voluntad necesaria para hacer frente al conflicto emocional que le planteaba la donación, cuando se vio en la tesitura de firmar la documentación que le fue presentada en la notaría, por lo que plasmó su firma aún sin desearlo".

Lógicamente se ha de entender que la donación de bienes inmuebles integra un negocio jurídico de suficiente relevancia y trascendencia económica como para exigir que el consentimiento del donante sea meditado y reflexivo y no prestado, como ocurrió en el caso, bajo un estado emocional provocado por la situación deliberadamente creada por el demandado para arrancar dicho consentimiento de forma irreflexiva.

CUARTO

Al resultar estimado el recurso de casación, esta Sala asume la instancia (artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, en consecuencia, ha de pronunciarse igualmente sobre la pretensión de la demandante, rechazada en primera instancia y reproducida por la misma en apelación, que se refiere a la condena de los demandados don Juan María y doña Magdalena , como adquirentes posteriores de uno de los inmuebles donados del que eran arrendatarios, a los cuales niega el carácter de terceros hipotecarios al no concurrir buena fe en su actuación. Dicha pretensión ha de ser desestimada en cuanto, como señala la sentencia de primera instancia en su fundamento jurídico sexto a cuyos razonamientos nos remitimos, no existe dato alguno del que pueda deducirse la actuación de mala fe por parte de dichos demandados cumpliendo los mismos todos los requisitos que para la protección del tercero hipotecario exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

QUINTO

Procede por ello la estimación del recurso casando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y confirmando íntegramente la de primera instancia incluidos los pronunciamientos sobre costas que la misma contiene. Las costas de la apelación se imponen a los demandados respecto de su recurso y a la actora respecto del suyo en cuanto a las causadas por los demandados don Juan María y doña Magdalena , sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las causadas por el presente recurso de casación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Enriqueta , hoy sustituida por su hija y heredera doña Delfina , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3ª) de fecha 7 de febrero de 2008, en Rollo de Apelación nº 559/2007 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad con el nº 1101/2005, en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente contra don Remigio y otros, la que casamos y anulamos y, en su lugar, confirmamos íntegramente la dictada en primera instancia.

Las costas causadas en la apelación se imponen a los demandados respecto de su recurso y a la actora respecto del suyo en cuanto a las causadas por los demandados don Juan María y doña Magdalena , sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las producidas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

84 sentencias
  • SAP Córdoba 185/2013, 25 de Octubre de 2013
    • España
    • 25 Octubre 2013
    ...el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes". Como dice la STS de 28-9-2011, "El concepto de maquinaciones insidiosas presenta una considerable amplitud en cuanto ha de comprender todas aquellas actuaciones de uno d......
  • SAP Las Palmas 564/2013, 31 de Octubre de 2013
    • España
    • 31 Octubre 2013
    ...de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes» ( art. 1270 C. Civil ). Como recuerda la STS de 28/9/2011 (RJ 2011/6586 ), citando la de 5/3/2010 (RJ 2010/2390) "no sólo manifiestan el dolo la insidia directa o inductora de la conducta errónea de......
  • SAP Madrid 268/2016, 12 de Mayo de 2016
    • España
    • 12 Mayo 2016
    ...según la buena fe o los usos del tráfico», criterio que igualmente recoge la de 5 de mayo de 2009, citadas todas ellas por la STS de 28 de septiembre de 2011, que añade que «resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de i......
  • SAP Barcelona 361/2012, 18 de Junio de 2012
    • España
    • 18 Junio 2012
    ...o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe STS, Civil sección 1 del 28 de Septiembre del 2011 (ROJ: STS 6046/2011 ); STS, Civil sección 1 del 05 de Marzo del 2010 (ROJ: STS 984/2010 ) STS, Civil sección 1 del 03 de Julio del 2007 (ROJ: STS 5406/2007 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La protección patrimonial de la persona mayor
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-I, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...De la misma manera lo entiende la jurisprudencia que le da trascendencia anulatoria a la debilidad de una persona mayor: La STS de 28 de septiembre de 201191anula, por dolo, la donación hecha por una mujer de edad que al verse sorprendida en la notaría y en presencia de sus nietos firmó las......
  • El maltrato al causante vulnerable: a favor de una nueva causa de indignidad sucesoria
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-III, Julio 2020
    • 1 Julio 2020
    ...maniobró dolosamente para que su madre le donara a él y a sus hijos diversos inmuebles; así se declaró en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011, ponente D. Antonio Salas Carceller (Roj: STS 6046/2011). Posteriormente, la causante testó desheredando al hijo con alegac......
  • Derecho civil:
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 789, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...205 Roj. STS 725/2017. ECLI:ES:TS:2017:725. 206 Roj. STS 709/2020. ECLI:ES:TS:2020:709. 207 RJ 2000, 1158. 208 Roj. STS 6046/2011; ECLI:ES:TS:2011:6046. 209 En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de marzo de 2010 (Roj. STS 984/2010; ECLI:ES:TS:2010:984) se destaca, com......
  • La protección del testador vulnerable
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVIII-II, Abril 2015
    • 1 Abril 2015
    ...dolo como vicio invalidante de la voluntad ha sido aplicado recientemente a los actos de disposición lucrativos. Se trata de la STS de 28 de septiembre de 2011 58, que declara la nulidad de una donación por dolo del donatario, hijo de la donante, quien habría preparado el otorgamiento de un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR