STS, 5 de Septiembre de 2011

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2011:6007
Número de Recurso10/2011
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil once.

Visto el Recurso de Casación 101/10/2011 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en la presentación que ostenta del Guardia Civil don Gustavo , frente a la Sentencia de fecha 7 y 13 de octubre de 2010 (sic) dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Sumario 12/06/07, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de dos delitos de "Insulto a superior" del art. 99.3º del Código Penal Militar, a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida el Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO .- PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA , que el día 30 de mayo de 2.006, y aproximadamente a las 02:00 horas de ese día, el ENTONCES Sargento (hoy Alférez) de la Guardia Civil D. Primitivo , Comandante del Puesto de Torrelaguna, se personó en el pabellón/domicilio del acusado, cuyos demás datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, con el fin de identificar a la persona que en ese momento le acompañaba en el interior de dicho domicilio, por las razones que se explican en el HECHO CUARTO. Abierta la puerta por el acusado e informado por aquél del motivo de su visita, y aunque de forma poco respetuosa hizo ver al Sargento lo intempestivo de la visita, accedió a entregarle el documento identificativo requerido, un NIE de una mujer de nacionalidad búlgara que resultó ser Dª. María Esther , y una vez que el Suboficial tuvo en su poder el documento, se dirigió a las oficinas del Puesto con el objeto de tomar los datos de esa persona, efectuar fotocopias del mismo y comprobar todo lo relativo a la tal Polea.

SEGUNDO .- PROBADO, Y ASÍ EXPRESA E IGUALMENTE SE DECLARA , que el acusado siguió al Sargento hasta las mencionadas oficinas, protestando que no tenía que realizar esas fotocopias pues le parecía suficiente con que tomara los datos de la ciudadana búlgara, y ante la insistencia del Comandante, que comenzó a realizarlas, intentó arrebatárselas de la mano cuando salían de la fotocopiadora, lo que en un momento determinado consiguió rompiéndolas en ese mismo momento. el Sargento Primitivo , protegiéndose con su brazo izquierdo, introdujo nuevamente el NIE en la fotocopiadora para volver a hacer las fotocopias del mismo, y entonces el acusado, de forma agresiva se enfrentó a él para quitárselas de nuevo, propinándole manotazos, puñetazos, arañazos y patadas, a pesar de lo cual el Sargento consiguió introducir las fotocopias en el bolsillo trasero de su pantalón y dirigirse a su pabellón, situado en el piso superior del edificio, para meter por debajo de la puerta las mismas y ver si así finalizaba la actitud del acusado.

TERCERO .- PROBADO, Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA EXPRESAMENTE , que durante ese trayecto el acusado siguió al Comandante de Puesto insistiendo en la entrega de las antedichas fotocopias, insistencia que acompañó de expresiones de "hijo de la gran puta", "que te escapas como una maricona" reiteradas varias veces, y en el transcurso del mismo, la Cabo 1º de la Guardia Civil Dª. Estrella , que ya desde que observó la actitud del acusado había intervenido para que depusiera su actitud intentando calmarle y hacerle ver lo incorrecto de su proceder, se interpuso una vez más en su camino para impedir que continuara la persecución del Sargento, ante lo cual aquél la cogió por los brazos y la empujó levantándole del suelo y arrojándola contra un banco existente en el rellano de separación de las oficinas y el pabellón del acusado. Una vez que el Sargento pudo poner a salvo las fotocopias, el Sargento y la Cabo 1º se retiraron a su pabellón, y el acusado hizo lo mismo al suyo, hasta que a la mañana siguiente, personados en el Puesto los miembros del Equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Colmenar Viejo para instruir el Atestado correspondiente acordaron su detención y posterior puesta en libertad.

Como consecuencia de las agresiones del acusado, al Sargento Primitivo sufrió marcas de arañazos en zonas externas de brazos y codos con mínima erosión, dolor a la palpación sobre vasto externo del muslo derecho sin inflamación ni hematoma, de pronóstico LEVE (salvo complicaciones); y la Cabo 1º Estrella dolor en cara externa de brazos y cadera derecha son superficie intacta, de pronóstico LEVE (salvo complicaciones).

CUARTO .- PROBADO, Y ASÍ EXPRESAMENTE Y DE IGUAL FORMA SE DECLARA , que unos instantes antes de que sucedieran estos hechos, el acusado había entrado en el Acuartelamiento del Puesto por la puerta destinada a entrada de vehículos acompañado de la señora María Esther , y al entrar, como se pusiera a funcionar la alarma de un vehículo que se encontraba en el recinto por estar en depósito por orden judicial, abrió el capó del mismo para quitarle a la batería alguno de los bornes y cesara de sonar la alarma; debido al ruido que ésta producía se asomó a la ventana de su pabellón la Cabo 1º Estrella , que preguntó al acusado por lo que estaba haciendo, y respondiéndole lo que ha quedado escrito con anterioridad.

Como quiera que el vehículo en cuestión nunca había hecho sonar su alarma ni había sido manipulado por nadie, al estar allí por mandato judicial, y extrañada además de que al acusado le acompañara una mujer a la que nunca había visto en el Acuartelamiento y entrando o saliendo por esa puerta, puso en conocimiento del Sargento Comandante lo que está pasando, y ambos, para aclarar todos estos extremos, fueron a las oficinas en donde estaban los sistemas de grabación de las cámaras de seguridad par comprobar en ellas lo que ocurría.

Y en ellos observaron a la persona antes dicha, la acompañante del acusado, a la que nunca habían visto antes por allí, así como también a otra pareja formada por un camarero de un bar cercano y otra mujer desconocida -resultó ser, luego de identificada, de nacionalidad rumana y sin permiso de residencia en España- que se introducían en el Acuartelamiento por la puerta de entrada principal -abriendo la puerta con una llave la rumana- y entraban en el pabellón de otro Guardia Civil destinado en el Puesto y que mantenía relaciones sentimentales con la mujer."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Gustavo , como autor responsable de dos delitos de insulto a superior del artículo 99.3º del Código Penal Militar, a una pena de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de ellos, que llevarán consigo las accesorias de deposición de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de las cuales le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado don Darío García Aznar en nombre de don Gustavo , mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 13 de diciembre de 2010 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador don Isacio Calleja García en la representación causídica de dicho Guardia Civil formalizó con fecha 25 de abril de 2011 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- Por infracción de ley, vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por presunta vulneración de los arts. 14 y 25 (en relación con los arts. 10 y 117 ) de la Constitución Española y por presunta vulneración del art. 24 (en relación con el art. 120.3 ) de la Constitución Española.

Cuarto.- Por infracción de ley, vulneración de diversos preceptos y normativa aplicable (del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2011, solicitó la desestimación de todos los motivos y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 7 de julio de 2011 se señaló el día 19 de julio siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo procesal del art. 851.1º, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , articula el recurrente su primer motivo del Recurso de Casación, como un quebrantamiento de forma, por entender que el relato de hechos probados ha incorporado conceptos técnicos-jurídicos que predeterminan el fallo de la Sentencia, por ser conceptos que utiliza la norma para definir el tipo delictivo que se aplica. Afirma el recurrente que las expresiones que se emplean y más adelante citaremos son ajenas al lenguaje común y asequibles sólo a los versados en Derecho, citando como precedentes aplicables diversa jurisprudencia de esta Sala.

Antes de analizar las concretas exposiciones que sirven de base a este motivo, recordemos que, el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente -art. 99.3 del Código Penal Militar- es el siguiente: "Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el militar que maltratare de obra a un superior será castigado: 3ª.- Con la (pena) de tres meses y un día a cinco años de prisión en los demás casos" (es decir fuera de los supuestos en que se produce 1º resultado de muerte o 2º lesiones graves).

Y recordemos también que el fallo condenatorio es del siguiente tenor: "Debemos condenar y condenamos al acusado ... como autor responsable de dos delitos de insulto a superior del art. 99.3º del Código Penal Militar, a una pena de un año de prisión por cada uno de ellos ...".

Pues bien, las expresiones que destaca el recurrente para acreditar la predeterminación alegada son las siguientes:

  1. - La frase "poco respetuosa" (consignada en el Hecho Probado Primero), que califica de técnico-jurídica y alejada del lenguaje común; en su opinión debiera haber sido sustituida por la de "falta de respeto", más neutra y cercana a las conocidas de forma genérica como "faltas de educación" ... para referir a las dirigidas a otras personas de forma brusca y sin modales.

    Dicha afirmación, además de ser una consideración puramente personal, no es una consideración jurídica, sino una disquisición lingüística, amén de una pretensión inacogible, pues la aceptación "poco respetuosa" es sin duda popular, inteligible para el ciudadano medio, que no entraña ninguna dificultad semántica, ni induce a una interpretación más grave de la conducta. Tampoco supone ningún prejuicio, ni siquiera de su gravedad. Al contrario, pudiera entenderse como más grave o de gravedad indeterminada al alza la expresión por el recurrente propuesta: "falto de educación" o "irrespetuoso".

  2. - La frase "intempestivo de la visita", consignada en el mismo Hecho Probado Primero, que también considera de connotación negativa y propia del leguaje técnico que debieran ser sustituidas por "inadecuada, inoperativa o impropio de las horas". Se trata de nuevo de una mera elucubración personal interesada, ajena al debate jurídico, que con independencia de su mayor o menor uso social, tampoco comporta una significación negativa mayor que las propuestas por el propio recurrente.

  3. - Las frases utilizadas por la Sentencia que se impugna en sus correlativos Hechos Probados Segundo y Tercero:

    "y entonces el acusado de forma agresiva se enfrentó a él ..."; y

    "para que depusiera su actitud";

    respectivamente -dice- que la primera conlleva por sí sola una forma del tipo del injusto del maltrato de obra, al calificar la acción como de agresiva, lo que hace que la misma tenga unas connotaciones negativas y además jurídicas, al situar junto a la acción (actitud de ataque), la ofensa al superior inmediato, magnificando el hecho, acarreando consigo el que el fallo de la Sentencia esté dirigido a la persistencia del mencionado delito de Insulto a Superior, en su modalidad de Maltrato de obra.

    Y que "deponer" es también un término técnico de connotaciones negativas, al mantener que su actitud se prolongaba en el tiempo, produciéndose la segunda acción delictiva con la Cabo Estrella y que dicho término es sinónimo de dejar o abandonar, que significa no continuar con lo empezado, y hubiera sido más cercano al lenguaje común, utilizar las expresiones "desistir o renunciar".

    De todas estas expresiones la Sala rechaza que contengan el valor de predeterminación necesario de causa-efecto que requiere la propia jurisprudencia invocada por el recurrente y que por tanto conoce, y que resulta adecuada para comprender que tales expresiones -las utilizadas en el factum sentencial- son simples términos empleados para narrar los hechos, que en sí mismos no comportan una significación autónoma negativa, o al menos no más que cualesquiera otras necesarias para describir la acción y todas ellas pertenecientes al lenguaje común.

    Como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición de la simple lectura de la resolución judicial impugnada se evidencia que la pretensión del recurrente no encuentra otra fundamentación que su particular criterio, en palmaria evasión del relato que la Sentencia contiene. Efectivamente, en los aludidos Antecedentes de Hecho, la Sentencia contiene una clara y concisa declaración de Hechos Probados, cuyo contenido es evidentemente comprensible tanto por sus términos como por su redacción, que conecta con la calificación jurídica de los delitos imputados. Y ello sin exigir integración ni aclaración alguna, ya que no se aprecian explicaciones que puedan calificarse de contradictorias, ni se han utilizado conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo. Todo ello, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala en relación con el precepto de amparo invocado, art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; (entre otras Sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2010 y 22 de junio de 2011 ).

    Por ello el motivo es desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal formula el recurrente su segundo motivo casacional por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador. Significa el recurrente al efecto que de la testifical médica y de las declaraciones contradictorias de los denunciantes puede deducirse el error del Tribunal de instancia. Denuncia, en definitiva, que los informes médicos no corroboran la versión de los denunciantes, que el parte médico no está ratificado, ni realizado por médico forense y que la asistencia se produjo siete horas después de ocurrir los hechos y que las declaraciones de los denunciantes son contradictorias, magnifican los hechos, son incoherentes y faltas de objetividad, concreción y persistencia, sugiriendo incluso la existencia de una cierta animadversión entre el Suboficial y el acusado.

Acertadamente señala el Fiscal, que lo que pretende el recurrente es hacer una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia y consignada en los Fundamentos de la Convicción de la Sentencia (Hecho Sexto), en concreto: las declaraciones de los dos testigos-víctimas (Suboficial y Cabo 1º agredidos), y la pericial del doctor Benjamín , que ratifica los partes de lesiones por él expedidos el día de autos y observadas en el Suboficial y Cabo 1º agredidos cuando les atendió, pero sin designar ni un solo "documento" que evidencie el error denunciado.

Con respecto a la declaración del Sargento Primitivo , tenemos que decir, -que, en base a la jurisprudencia de esta Sala que él mismo invoca, no ostenta naturaleza documental- dice, que "al reconocer que es experto en artes marciales (folio 76 y Acto de la vista), no se concibe que recibiera tantos y supuestos golpes". Extremo fáctico que no es, en sí mismo, incompatible con lo declarado probado, pues lo único que acredita, en su caso, es que no opuso la resistencia de la que era capaz.

Olvida el recurrente, que lo que el precepto transcrito exige para evidenciar el error del juzgador de instancia al valorar la prueba es la existencia de un "documento" con eficacia casacional que obre en autos y que, por sí mismo sirva tal fin, documento que evidentemente no designa porque no existe.

Por otra parte no considera el recurrente que están acreditadas las lesiones de ambos superiores agredidos que constan en los partes médicos asistenciales, porque dice, pudieron producirse de otras maneras; estas alegaciones no son sino meras conjeturas, algunas de ellas verdaderamente atrevidas e improcedentes, con finalidad puramente defensiva, alejadas de toda virtualidad y carentes de prueba.

Señala además que el parte médico no está ratificado, y es lo cierto, como afirma el Fiscal que tal afirmación no se ajusta a la verdad porque obra al folio 102 y vto. su ratificación en sede sumarial; asimismo afirma que el parte médico no está realizado por médico forense, lo cual no es preceptivo, ni necesario, puesto que no se trata del baremo de unas lesiones, sino de una mera asistencia facultativa y que la asistencia se produjo siete horas después de ocurrir los hechos, circunstancia irrelevante, tratándose de unas lesiones leves, en las que el hecho de que la asistencia se difiriera unas horas no altera su realidad, ni la agrava.

Ante esta pretensión es preciso recordar nuestra reiterada jurisprudencia, tanto de esta Sala, como de la Sala Segunda, que precisa que la equivocación de los jueces al valorar las pruebas practicadas exige que la demostración del error se apoye en documentos que intrínsecamente acrediten y justifiquen una realidad contraria a la asumida por los jueces, documentos antes denominados literosuficientes, ahora documentos indubitados en cuanto a su contenido, con valor intrínseco de veracidad, que pueden por eso ser oponibles "ad extra", frente a todos. Que tengan, en conclusión, virtualidad suficiente y bastante como para probar por sí solos y de forma indubitada la equivocación judicial, sin necesidad de acudiera otros medios de prueba. ( Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2009 ; 18 de enero y 6 de marzo de 2010 ), jurisprudencia que el propio recurrente conoce puesto que transcribe diversas y recientes sentencias ad hoc.

Las declaraciones, testificales o del inculpado o del perjudicado, lo mismo que el Acta del juicio oral, tienen el carácter o naturaleza de pruebas personales documentadas -cuya esencia no se altera por el hecho de su documentación- y no de documentos con valor casacional a efectos de evidenciar el error de hecho a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación, por lo que no tienen el carácter de prueba indubitada a los efectos de acreditar el hecho que, por la vía del «error facti», se pretende introducir, modificar o suprimir en el relato fáctico ( nuestras Sentencias, por citar algunas, de 17.05 y 04.07.2005 , 04.06 y 02.10.2007 , 09.12.2008 y 15.04.2009 y 28.07.2010 ). En igual sentido se ha pronunciado la reciente Sentencia de 6 de mayo de 2010 , al señalar que "La infracción de ley recogida en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo cabe apreciarla cuando el error en la apreciación de la prueba haya quedado evidenciado a través de documentos que tengan tal consideración a efectos casacionales, no ofreciendo tal virtualidad las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, tales como las declaraciones de testigos y peritos".

En consecuencia, desde la intangibilidad de los hechos probados de la sentencia recurrida y el respeto a la libre valoración de prueba hecha por el juzgador de instancia; que es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar ( SSTC núms. 76/90 , 138/92 y 102/94 ), lo cual ha verificado con lógica, precisión, coherencia y congruencia, no es posible sustituir al Tribunal de instancia en la valoración de la prueba.

Por todo ello el presente motivo es asimismo desestimado.

TERCERO

La representación letrada del recurrente denuncia diversas vulneraciones referentes a la dignidad de la persona (artículo 10 de la Constitución Española); al principio de legalidad (artículo 25 de la Constitución Española); el constreñimiento del ejercicio de la jurisdicción miltiar al "ámbito estrictamente castrense" (artículo 117.3 de la Constitución Española); el deber judicial de motivación (artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española) y el artículo 7 bis) del Código Penal Militar, todo ello por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De acuerdo con la propuesta que realiza el fiscal, esta plural amalgama de argumentos y vulneraciones del recurrente, podemos concretarla en las siguientes cuestiones:

En primer lugar comenzaremos por la alegación de que no debió ser juzgado por la jurisdicción militar. En relación con la misma, basta decir, que reproduce una cuestión ya resuelta y precisamente por esta Sala, en Sentencia de 8 de mayo de 2009 al rechazar el recurso de casación interpuesto por el Letrado defensor del acusado Gustavo , desestimando el mismo y declarando no haber lugar a la petición de inhibición formulada y en consecuencia la continuación por el Tribunal Militar Territorial Primero del conocimiento de las actuaciones. Nada cabe añadir, por tanto, para rechazar esta pretensión.

En segundo lugar, se alega la vulneración constitucional del art. 24 , en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española. Considera el recurrente quebrantado el principio de presunción de inocencia, por estimar que no existe prueba de cargo suficiente sobre los hechos que se le imputan, en concreto, sobre el elemento subjetivo del injusto.

Se dice que falta intencionalidad de insultar a sus superiores en la modalidad expuesta. Esta pretendida ausencia de intención no puede servir de base para sostener con fundamento la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que en el supuesto de autos, se ciñe o limita, además, a la presunta falta de prueba sobre el elemento subjetivo del tipo consistente en la conducta dolosa; olvidando que no se requiere un dolo específico, bastando para su comisión un dolo genérico, que sin duda se da en el inculpado.

Así, frente a dicha alegación cabe oponer sin conjeturas, en primer lugar, los que como fundamentos de la convicción recoge la Sentencia impugnada en su Antecedente de Hecho Sexto: la declaración del inculpado en el acto de la vista, las testificales, así como la documental, en relación con los distintos elementos del tipo: la vis física utilizada, la condición de superiores respecto al mismo de los ofendidos y el conocimiento y voluntad de realizarlos.

La jurisprudencia de esta Sala viene indicando que cualquier utilización de vías de hecho contra un superior consituye el núcleo del tipo de los delitos de maltrato de obra a un superior que se recogen en los artículos 98 y 99 del Código Penal Militar y que la agresión de un inferior a un superior no puede constituir una simple infracción disciplinaria, por el grave quebranto que tal hecho entraña para la disciplina sin que nunca las agresiones físicas hayan sido aceptadas como comportamiento de escasa entidad para extraerlas del ámbito penal y residenciarlas en el simplemente disciplinario.

El Tribunal de instancia, por tanto, no ha infringido, por inaplicación -como pretende el recurrente- la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en la que tras tipificar la falta disciplinaria de insubordinación añade expresamente "cuando no constituya delito" (art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 ) y, como queda expuesto, los hechos declarados probados exceden del ámbito propio de lo disciplinario para incardinarse plenamente en el penal y en consecuencia no puede acudirse a la definición de la falta disciplinaria para excluir una conducta que tiene su encaje dentro de un tipo penal específicamente configurado en el Código Penal Militar.

Por lo que se refiere al dolo genérico requerido que define el delito y que lo diferencia de una insubordinación de las previstas en las Leyes Disciplinarias Militares ha de señalarse que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha declarado que el mismo consiste en saber lo que se hace y actuar en función de ese conocimiento y en el presente caso, como se ha expuesto, es indudable que el procesado conocía el carácter de superior de los agredidos, lo que unido a la ejecución consciente y libre de la acción o acciones típicas, determinan la concurrencia del dolo genérico necesario para configurar el tipo delictivo, por constituir su conducta la comisión del delito de insulto a superior, ya que la acción de vis física ejercida sobre ambos superiores, por mínima que sea, trasciende al ámbito penal al quebrantar el principio de subordinación, que en la esfera castrense precisa una conminación penal para garantizar debidamente el mantenimiento de la disciplina.

Por lo que se refiere a la alegación de vulneración constitucional del principio de presunción de inocencia propiamente dicho y el deber de motivación de las sentencias, dentro del marco general de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, debe ser rechazada porque es doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, que la misma se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo en el art. 117.3 de la Constitución y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba consecuente de una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley, que desvirtúe esa presunción en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado, y en el presente caso en la Sentencia impugnada, el Tribunal "a quo" ha determinado los hechos que ha declarado probados valorando la prueba que ha tenido a su alcance y explicitando suficientemente ese proceso valorativo.

Conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, como afirma el Ministerio Fiscal, para entender satisfechas las exigencias del art. 24.1 de la Constitución Española, es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión; de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 214/00 , 12/01 y 104/02 ). En definitiva, lo esencial a los efectos de cumplir la exigencia de motivación impuesta por el art. 120 de la Constitución Española, es que la Sentencia contenga, aunque no sea de forma extensa, los criterios jurídicos esenciales en que se funda la resolución; pues el principio de motivación de las Sentencias lo único que determina, en ortodoxa exigencia, es que la fundamentación de aquellas revele, explícita o implícitamente, las razones que llevan a la decisión judicial, habida cuenta que lo importante de los razonamientos y consiguiente motivación de toda Sentencia es que guarden relación y sean congruentes con el problema que se resuelve; así como que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión, a efectos de su posible impugnación, y permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que corresponda.

Por tanto, no cabe sino concluir desestimando este motivo.

CUARTO

Articulado de forma subsidiaria a los anteriores, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de la eximente de estado de necesidad, trato inhumano o degradante; extralimitación en el ejercicio del mando o exceso de celo profesional (sic) o subsidiariamente de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6 del Código Penal ), alega el recurrente en síntesis, que se le ha vedado poder beneficiarse del art. 20.7 , al haber obrado en el ejercicio legítimo de un derecho, como es su derecho a la intimidad y a la propia imagen y la de su acompañante, que debe quedar salvaguardado frente a cualquier trato inhumano o degradante, enumerando al efecto, la vulneración de múltiples preceptos de normas nacionales y europeas de distinto rango; así como de diversa jurisprudencia sobre la materia y sobre los conceptos de "trato degradante", "dignidad humana" ..., a los que conecta de forma entremezclada la vulneración de su derecho a la intimidad y a la propia imagen, que considera atropellados como consecuencia de la actuación de su superior -dice- extralimitándose en el ejercicio del mando, o en el celo profesional y demandando en definitiva la aplicación de la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal .

Comparte esta Sala el razonamiento del Tribunal Militar Territorial Primero cuando señala que: "No son de apreciar circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal. La exención alegada por la Defensa es absolutamente inexistente en este caso, pues ninguna acción legítima de ese orden, de existir, puede pretender el militar que ataca de forma tan frontal la disciplina que debe existir entre los miembros del Benemérito Instituto, y difícil es admitir que aquí se estaba vulnerando por parte del Sargento la intimidad personal o la propia imagen del acusado, de quien no se requirió documentación alguna sino de la mujer que le acompañaba, y además, y por lo demás, tal requerimiento era acorde con la obligación que al Comandante de Puesto le impone el artículo 11.1, c) de la LO 2/86, de 13 de marzo , (de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) y demás disposiciones reglamentarias".

En cualquier caso, para que pueda ser estimada la circunstancia invocada del art. 20.5 del Código Penal , es precisa la concurrencia, entre otros, del requisito de:

"1º) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar";

De ningún mal puede calificarse la conducta del superior (identificación de un extraño en el interior del Acuartelamiento), ni menos aún de que el mismo fuera injusto o ilegítimo, como viene exigiendo la jurisprudencia ( Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2010 ; pues aquella se encontraba, no sólo avalada, sino impuesta por la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 5.4) que impone a sus miembros el deber de llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana), con la evidente y consecuente falta de presupuesto de aplicación de la eximente, relativo al conflicto entre dos males.

Así mismo, la Sala comparte la fundamentación de la resolución judicial cuya casación se insta. Ante el ejercicio de las funciones y cargo que incumbe al Sargento, Comandante de Puesto no cabe oponer un estado de necesidad basado en el ejercicio de un derecho individual, muy digno de protección, pero no oponible a otro bien jurídico de superior valor, con el que no puede siquiera entrar en conflicto o colisionar máxime cuando las obligaciones del Sargento en orden a salvaguardar la seguridad se desarrollan en el mismo Acuartelamiento.

Por lo que se refiere a la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal , dilaciones indebidas (hoy con sustantividad propia porque expresamente ha sido incorporada por la Ley Orgánica 5/2010 al Código Penal como circunstancia atenuante 6ª del art. 21 "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.") y de su consecuencia en relación con la regla de aplicación de las penas contenidas en el art. 66.2 del mismo cuerpo legal, solicitada con carácter subsidiario de la precedente eximente y fiel reproducción de lo demandado en la instancia, cabe afirmar que: "... el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes ..." consistente "... en un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ... ( Sentencia de 19 de mayo de 2010 , entre otras).

Asimismo la doctrina viene exigiendo que "... quien denuncia las dilaciones indebidas ha de haber procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno ...", pues a él debe exigírsele "... que señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebida ..."

Hemos de recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, según reiterada doctrina de esta Sala, deben de quedar tan probadas como los hechos mismos (por todas, Sentencia de 30 de abril de 2010 y las que en ella se citan, entre otras muchas), y no se ha practicado ninguna prueba que permita acreditar las manifestaciones en las que fundamenta el motivo y en tal sentido, la alegación de la parte está ayuna de toda justificación fáctica, es decir, no especifica ni detalla en modo alguno en qué momento de la tramitación del proceso se ha quebrantado la normal sustanciación del mismo o se ha actuado con indolencia o dejadez.

Consta, en la Causa, como única incidencia extraordinaria alegada la apertura del incidente con ocasión de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , en su Disposición Transitoria 2ª , incidente que finalizó el 8 de mayo de 2009 al dictarse por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo la correspondiente Sentencia resolutoria del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado Defensor del aquí acusado, al que ya nos hemos referido.

El juzgador de instancia en su fundamento Jurídico Cuarto ha dado también respuesta a la cuestión al señalar que, los avatares reseñados, las incidencias propias del proceso y su complejidad justifican su duración y el tiempo invertido en su tramitación teniendo en cuenta la fecha de comisión del hecho -31 de mayo de 2006- y la de la Sentencia (impugnada) de fecha 7 y 13 de octubre de 2010 resolutoria de aquél.

QUINTO

Por último, es preciso contestar también a la pretensión subsidiaria contenida en el apartado 2º. II del Suplico del Recurso según el cual para el supuesto de apreciar la atenuante solicitada "la pena que finalmente se vaya a imponer al inculpado, quedará rebajada en un grado; es decir, y para el caso de aplicarse dos penas de 1 año cada una de prisión, quedaría fijada en dos penas cada una, de periodos comprendidos entre 47 días (límite mínimo) y tres (3) meses o noventa (90) días (límite máximo) de prisión; con las accesorias y las que correspondan por la comisión del delito visto en este asunto."

Olvida el recurrente que conforme a lo dispuesto en el art. 40 del Código Penal Militar la pena inferior en grado se determinará partiendo del grado mínimo y restándole su tercera parte, sin que pueda ser inferior a tres meses y un día.

No obstante el rechazo de su pretensión, la Sala considera que las dos penas impuestas de un año cada una por los dos delitos de insulto a superior del art. 99.3º del Código Penal Militar resultan excesivas y están insuficientemente motivadas en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia recurrida. Así, nos dice el Tribunal sentenciador que para apreciar las circunstancias o factores que se emplean en el art. 35 del Código Penal Militar para concretar la extensión de la pena entre los límites máximo y mínimo que señala el Código para el tipo delictivo en abstracto se señala entre los de naturaleza subjetiva ("personalidad del culpable", su graduación, función militar y naturaleza de los móviles que le impulsaron") el primero revela una persona con un gran rechazo a las normas legales y de convivencia y que o es la primera vez que realiza actos ilícitos.

Pues bien, la afirmación de que "no es la primera vez que realiza actos ilícitos" parece referirse a una reincidencia que no es tal. En los Hechos Probados, apartado Quinto, se recogen las anotaciones que figuran en su expediente personal (sanciones disciplinarias) y desde su ingreso en el Instituto en 30 de junio de 1995 figuran dos faltas leves y dos faltas graves, más una falta muy grave en 2005 de tener anotadas dos faltas graves y cometer falta leve. No parece, por tanto, que la comisión de tales faltas en dicho periodo de tiempo merezca el calificativo de grave rechazo a las normas legales empleado.

Por lo que se refiere a los criterios objetivos ("gravedad y trascendencia del hecho en sí y en su relación con el servicio o el lugar de su perpetración"), nos sigue diciendo la Sentencia recurrida que los hechos denotan notable gravedad, pues se ejecutan contra dos superiores, uno de menor graduación que el otro, con lo que ello implica de degradación de la autoridad de éste ante su subordinada y de fuerte menoscabo de la disciplina que necesita del ejemplo ante los demás, además de comportar una gran contumacia en su proceder que manifiesta el total desprecio que a la disciplina y subordinación revela el acusado.

Ante estas afirmaciones la Sala considera que es relevante destacar que los hechos tienen lugar sin relación con el servicio, en horas de descanso y se inician en la puerta del pabellón del condenado donde acude su jefe el Sargento comandante del Puesto a realizar la identificación de la persona que le acompañaba. Es así mismo relevante que ambos delitos no tienen la misma intensidad, pues así como es persistente en su conducta en relación con el Sargento Primitivo , no ocurre lo mismo con la agresión a la Cabo 1º, que se interpone en su camino para impedir la persecución del primero, ante lo cual la cogió por los brazos y la empujó, arrojándola contra su banco.

Por otra parte es necesario valorar también el resultado de ambas agresiones, ambas de pronóstico leve que en el primer agredido se describen como "el Sargento Primitivo sufrió marcas de arañazos en zonas externas de brazos y codos con mínima erosión, dolor a la palpación sobre vasto externo del muslo derecho sin inflamación ni hematoma, de pronóstico LEVE (salvo complicaciones); y la Cabo 1º Estrella dolor en cara externa de brazos y cadera derecha con superficie intacta, de pronóstico LEVE (salvo complicaciones)." Es decir, en esta segunda agresión, ni siquiera mínimas erosiones.

Por todo lo anterior y considerando que las penas privativas de libertad merecen, en la determinación de su límite, que por el Tribunal de instancia se efectúa una motivación reforzada, la Sala estima que la valoración adecuada de los hechos probados, atendiendo las circunstancias a que se refiere el art. 35 del Código Penal Militar, es imponer la pena de seis meses de prisión por el primero de los delitos de Insulto a superior apreciado en la agresión al Sargento Primero Primitivo y la pena de cuatro meses de prisión por el delito de Insulto a superior apreciado en la agresión de la Cabo 1º Estrella , ambos del art. 99.3º del Código Penal Militar en su modalidad de maltrato de obra.

Por ello, estimando parcialmente el recurso se fijan definitivamente las penas en la extensión señalada en el párrafo anterior para ambos delitos.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente Recurso de Casación 101/10/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en la presentación que ostenta del Guardia Civil don Gustavo , frente a la Sentencia de fecha 7 y 13 de octubre de 2010 (sic) dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Sumario 12/06/07, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de dos delitos de "Insulto a superior" del art. 99.3º del Código Penal Militar, a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles, casando y anulando la expresada Sentencia únicamente en lo que se refiere a la duración de las penas de privación de libertad impuestas, que se fijan definitivamente en seis meses de prisión por el primero de los delitos de Insulto a superior apreciado en la agresión al Sargento Primero Jofre y la pena de cuatro meses de prisión por el delito de Insulto a superior apreciado en la agresión de la Cabo 1º Estrella , ambos del art. 99.3º del Código Penal Militar en su modalidad de maltrato de obra, conforme se dirá en la Segunda Sentencia que dictaremos a continuación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil once.

Visto el Sumario 12/06/07 procedente del Tribunal Militar Territorial Primero por posible delito de "Insulto a superior", penado y previsto en el art. 99.3 del Código Penal Militar, seguido contra el Guardia Civil don Gustavo , con DNI núm. NUM000 , nacido en Madrid el 6 de octubre de 1976, hijo de Juan José y Pilar, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don Dario García Aznar. Ha sido parte recurrida el Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los que se recogen en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida excepto el nº V que se sustituye por el Fundamento Jurídico QUINTO de nuestra Sentencia de esta misma fecha, en lo que concierne a la proporcionalidad e individualización de la pena privativa de libertad, finalmente establecida en seis meses de prisión por el primero de los delitos de Insulto a superior apreciado en la agresión al Sargento Primero Jofre y la pena de cuatro meses de prisión por el delito de Insulto a superior apreciado en la agresión de la Cabo 1º Estrella , ambos del art. 99.3º del Código Penal Militar en su modalidad de maltrato de obra.

SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, establecemos definitivamente la duración de la pena privativa de libertad que corresponde al acusado don Gustavo en seis meses de prisión por el primero de los delitos de Insulto a superior apreciado en la agresión al Sargento Primero Jofre y la pena de cuatro meses de prisión por el delito de Insulto a superior apreciado en la agresión de la Cabo 1º Estrella , ambos del art. 99.3º del Código Penal Militar en su modalidad de maltrato de obra. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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