STS, 14 de Julio de 2011

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2011:5866
Número de Recurso3857/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2720/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de fecha 12 de mayo de 2009 , recaída en autos núm. 1091/08, seguidos a instancia de Dª Mariola contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Mariola frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que le sea reconocida la pensión de Viudedad solicitada, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que le abonen dicha prestación con arreglo al 40% del 52% de la base reguladora de 244,32 euros/mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan y con efectos del 01-01-07".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Dª Mariola , con DNI NUM000 , solicitó pensión de viudedad con fecha 26-05-08, por haber fallecido, de D. Pascual , el 31-08- 98. 2º.- Por Resolución de fecha 29-08-08, la Dirección Provincial del INSS, procedió a denegar la solicitud de pensión por no haber mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho con el causante, en los términos establecidos, durante al menos los 6 años anteriores al fallecimiento de éste. En el caso concreto el causante fue divorciado por sentencia de 28-04-94 y Vd. tenía estado civil de casada .- Contra dicha Resolución se formuló la oportuna reclamación en Vía Previa, siendo desestimada la misma mediante Resolución de fecha 28-10-08, por las mismas razones que la anterior Resolución. 3º.- La actora convivió con D. Pascual desde el mes de junio de 1974 y hasta su fallecimiento el 31-08-98, habiendo nacido de dicha unión Arsenio el 23-12-79. 4º D. Pascual , contrajo matrimonio con Dª Maite el 11-07-46, habiéndose divorciado de la misma, el 28-04-94. 5º.- Dª Mariola , contrajo matrimonio con D. Higinio , habiéndose divorciado del mismo el 27-02-87. 6º.- Tras el fallecimiento de D. Pascual , Dª Maite solicitó la pensión de viudedad, siéndole reconocida la misma mediante Resolución de fecha 07-10-98, en cuantía del 45% de la base reguladora de 244,32 euros/mes (40.652 ptas) y con efectos económicos del 01-09-98. 7º.- Igualmente, la hoy actora solicitó pensión de viudedad el 05-10-98, siendo denegada mediante Resolución del INSS por no ser cónyuge del causante fallecido, motivo por el que promovió demanda contra el INSS y Dª Maite , siendo desestimada la misma, mediante Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, -autos 680/98-. Dicha Sentencia fue confirmada por el TSJ de la Comunidad Valenciana mediante Sentencia de fecha 06-11-01 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Mariola contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante, de fecha 12 de mayo de 2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de noviembre de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de octubre de 2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora solicitó pensión de viudedad por haber fallecido su pareja de hecho en 1998, es decir, antes de que entrara en vigor la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que reconoce por primera vez en nuestra historia legislativa ese derecho. Y la solicita acogiéndose a lo dispuesto en su Disposición Adicional Tercera , que permite acceder a la pensión de viudedad en esos supuestos de fallecimiento anterior, siempre que se solicite en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley -cosa que se ha hecho- y se cumplan una serie de requisitos, entre los cuales se dan en el presente caso y no se discuten: haber tenido hijos comunes, que el causante reuniera los requisitos de alta y cotización exigidos por el artículo 174.1 de la LGSS y que la persona beneficiaria no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social. Sí se discute, en cambio, por la Entidad Gestora, y por eso le deniega la pensión, que cumpla el requisito exigido por la letra b) de dicha Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 : "Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la LGSS . con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste". Y dicho precepto (art. 174.3, cuarto, inciso primero ) dice: "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años". Ese es el requisito -sustituyendo cinco años por seis años- que, según la Entidad Gestora no cumple la actora porque, si bien es cierto que acredita una convivencia ininterrumpida con el causante de 24 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, de ellos solamente los cuatro últimos reunía el causante el requisito de no tener vínculo matrimonial con otra persona, ya que estaba casado y no obtuvo el divorcio hasta 1994, es decir, cuatro años antes de fallecer. La beneficiaria, en cambio, que también estuvo casada con otra persona, obtuvo su divorcio mucho antes, en 1987. Pues bien, la Entidad Gestora entiende que esa carencia de impedimento para constituir la pareja de hecho debe extenderse durante los seis años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento y no solamente en parte de ellos.

SEGUNDO

No es ese el criterio de la sentencia recurrida que, confirmando en suplicación la sentencia del Juez de instancia, afirma que la causa alegada por el INSS no encuentra amparo legal alguno, puesto que lo que el legislador exige son dos requisitos diferentes y acumulativos: uno, que la convivencia de hecho haya tenido una determinada duración (como mínimo de seis años ininterrumpidos inmediatamente anteriores al fallecimiento); y otro, que en el momento anterior al fallecimiento dicha pareja de hecho hubiera podido constituirse en la forma que el nuevo artículo 174.3 de la LGSS establece, por no existir impedimento para ello, singularmente por no estar casados ninguno de los integrantes de esa pareja de hecho. Y los dos requisitos se cumplen en el presente caso sobradamente: convivencia de 22 años de duración y situación de divorciados tanto de la actora (desde once años antes del fallecimiento del causante) como del causante (desde cuatro años antes de su fallecimiento).

Por el contrario, la sentencia ofrecida como contradictoria -del TSJ del País Vasco, de 20/10/2009 - ante un supuesto de perfiles idénticos (larga convivencia de 28 años y divorcio del causante producido siete meses antes de su fallecimiento; respecto a la actora no consta que hubiera estado casada previamente con un tercero), se opta por la solución contraria a la de la recurrida, es decir, por la tesis denegatoria del INSS, sobre la base de que la carencia de impedimento debe extenderse como mínimo a los seis años anteriores al fallecimiento. Se cumplen, pues, las exigencias del artículo 217 de la LPL para la procedibilidad de este recurso de casación unificadora.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, hay que decir que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida. La sentencia de contraste basa su decisión contraria en dos argumentos hermenéuticos. El primero es el de la literalidad del precepto en cuestión. Pero sucede que dicho criterio conduce al resultado opuesto. El artículo 174.3, párrafo cuarto , primer inciso, se ocupa de decir cuando, a efectos de lo establecido en este apartado (es decir, para poder lucrar pensión de viudedad) "se considerará" que hay pareja de hecho y va desgranando una serie de requisitos: el primero de ellos, es el más obvio de todos, el mismo que existe para poder contraer matrimonio, a saber, no hallarse impedido para contraer matrimonio; y el segundo, igualmente obvio, es el requisito "antibigamia": no tener vínculo matrimonial con otra persona. Es claro que ambos requisitos deben tenerse en el momento en que se pretenda constituir la pareja de hecho, no antes; momento que, en el caso especial que nos ocupa, no puede ya ser otro que el momento inmediatamente anterior al fallecimiento, último en que tal constitución de la pareja de hecho pudo haberse producido. Pero, a partir de ahí, el legislador ha exigido un requisito más (y lo hace mediante el uso de la copulativa "y") que, como ya ha manifestado esta Sala (SSTS de 25/5/2010, de 24/6/2010 y varias posteriores) no es un requisito de constitución de la pareja de hecho sino, con toda exactitud, un período de carencia para acceder a la prestación de viudedad: sea cual sea la fecha de la constitución de la pareja de hecho, la convivencia ha debido durar al menos cinco años (seis para estos casos particulares) ininterrumpidos antes del fallecimiento. Esta es la única manera de congeniar este primer inciso del artículo 174.3, párrafo cuarto , con el segundo inciso en el que se dice que, por ejemplo, la existencia de la pareja de hecho se puede acreditar mediante documento público otorgado "con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante". Por lo tanto, el criterio literal se refuerza con el criterio sistemático.

El otro argumento hermenéutico que utiliza la sentencia de contraste es que la Disposición Adicional Tercera establece un régimen excepcional y con requisitos diferentes a los del "régimen ordinario" establecido en el artículo 174.3, párrafo cuarto . Pero la excepcionalidad de dicho régimen, que es indiscutible, se manifiesta, sobre todo, en que esa vía no podrá ser utilizada más que durante un año a partir de la entrada en vigor de la Ley: es decir, que a fecha de hoy está más que agotada; y también en la exigencia de ciertos requisitos, como el de tener hijos o el de reforzar los cinco años del período de carencia, exigiendo seis. Pero, en cambio, la remisión al artículo en cuestión para determinar la existencia de pareja de hecho es plena e incondicionada: "en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la LGSS ". La interpretación que hemos hecho de dicho precepto es pues la misma que hay que seguir a la hora de aplicar el régimen excepcional previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2720/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de fecha 12 de mayo de 2009 , recaída en autos núm. 1091/08, seguidos a instancia de Dª Mariola contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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