STS, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 770/2010 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estima el recurso contencioso administrativo nº 29/08 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 29/08 , contra la Resolución de 30 de mayo de 2007 de la Subdelegación del Gobierno en Huelva, confirmada en reposición por otra posterior de 6 de septiembre de 2007, por la que se acuerda la revocación de la licencia de armas tipo "E" a D. Fernando .

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dicta Sentencia el 24 de noviembre de 2009, por la que se estima el recurso contencioso administrativo nº 29/08 , cuyo fallo expresa:

" que debemos ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Fernando contra resolución de 6 de septiembre de 2007 de la Subdelegación del Gobierno en Huelva por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 30 de mayo de 2007, por la que se acuerda la revocación de la licencia de armas tipo E. que anulamos no habiendo lugar a la revocación de la Licencia de armas tipo E. Sin costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 2 de diciembre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Abogado del Estado interpuso el 26 de abril de 2010 el citado recurso de casación, el cual se formula al amparo de lo establecido en el subapartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por considerar que se ha producido una infracción de los siguientes preceptos: artículo 7.b de la L.O. 1/92, de Seguridad Ciudadana , así como de los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas y la jurisprudencia aplicable.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 27 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 24 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estima el recurso contencioso administrativo nº 29/08 , interpuesto por D. Fernando contra la Resolución de 30 de mayo de 2007 de la Subdelegación del Gobierno en Huelva, confirmada en reposición por otra posterior de 6 de septiembre de 2007, por la que se acuerda la revocación de la licencia de armas tipo "E" a D. Fernando , recurrente en la instancia.

La Sentencia de instancia consideró que, habiéndose sustentado la decisión administrativa en la existencia de una denuncia por infracción de caza contra el recurrente, y habida cuenta de que dicha denuncia concluyó con el archivo del expediente sancionador por caducidad, no existe base que permita apreciar cambio de circunstancias para la revocación acordada, de modo que anula la resolución recurrida en los términos expresados, basando su fallo estimatorio en las consideraciones siguientes:

SEGUNDO - El articulo 98 1 del Reglamento de Armas establece "En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno." Señalando el artículo 97.5 que ' vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario".

La Administración goza de una potestad discrecional para la concesión del permiso de armas, de modo que puede, a la vista de los informes de Guardia Civil, interpretar si el uso de las armas por parte del solicitante puede suponer un riesgo propio o ajeno, e igualmente puede una vez concedido el permiso comprobar si se mantienen los requisitos para el otorgamiento. No puede entenderse que la no renovación o revocación del permiso de armas suponga la imposición de una sanción, sino el ejercicio de una potestad discrecional que permite valorar la conducta de los titulares del permiso de armas para comprobar si se mantienen las circunstancias y requisitos que motivaron el otorgamiento del permiso.

TERCERO.- La resolución se fundamentan en informe de la Guardia Civil como consecuencia de denuncia por infracción de caza del día 4 de febrero de 2007: "Ser sorprendido en unión de otros cazadores en terreno libre, en línea de retranca de una montería celebrada en el Coto de Caza H-11493 denominado "Alcabocinos" en Cortegabna (Huelva)".

Hemos de destacar que la denuncia por la infracción de caza de 4 de febrero de 2007, concluyó con el archivo del expediente sancionador por caducidad, que carece de cualquier antecedente policial o denuncia de caza y que según informe del comandante de puesto observa buena conducta, por lo que no puede fundarse la revocación en esa esporádica denuncia. En definitiva, estimamos que no existe base que permita apreciar que se han modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de las licencias de armas, por lo que el recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo de lo establecido en el subapartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se fundamenta en la infracción del artículo 7.b de la L.O. 1/92 , de Seguridad Ciudadana, así como de los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas .

Argumenta el Abogado del Estado su discrepancia en la aplicación de dichas normas efectuada por la Sala de instancia, pues estima que basta que exista una conducta dudosa o peligrosa, aunque no haya sido penada y no tenga relación inmediata con el uso de armas, para que haya motivo para revocar una licencia de armas. Invoca asimismo las SSTS 20 de enero de 1997 , 14 de noviembre de 2000 y 3 de mayo de 2007 .

TERCERO

Resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 , con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que " una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ". Añadiéndose que " es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva ".

Así pues, la jurisprudencia ya ha declarado con reiteración, y en lo que aquí importa: 1º) que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico un derecho a obtener licencias de armas, cuya expedición tiene carácter restrictivo; 2º) que hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

CUARTO

Conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, dado que nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

En numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 ) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 )-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el supuesto que ahora nos ocupa las que nos llevan a avanzar que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

Efectivamente, del expediente administrativo y de los autos resulta que el recurrente es denunciado el 4 de febrero de 2007 por infracción a la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestre de la Junta de Andalucía, iniciándose expediente sancionador que finaliza por Resolución de 27 de mayo de 2008, dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Huelva, en cuya virtud se declara la caducidad del mismo "por haber transcurrido los plazos legalmente establecidos para su instrucción".

Pues bien, la Sala no puede sino confirmar el criterio mantenido en la Sentencia impugnada, relativo a que la valoración negativa de la conducta del solicitante como consecuencia de una denuncia por infracción a la Ley 8/2003 de la Flora y Fauna Silvestre de la Junta de Andalucía, no ha de determinar la revocación de la licencia de armas pretendida, atendiendo a la declaración de caducidad del procedimiento sancionador.

En fin, no se aprecia, como pretende el Abogado del Estado, que la Sala de instancia haya interpretado indebidamente los preceptos citados como infringidos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, pues para ello hubiera sido necesario que figurara como acreditado que el recurrente en la instancia haya mantenido una conducta susceptible de revelar una peligrosidad en el uso de armas de cierta sustancia, un comportamiento violento o agresivo, o en este caso, se hubiera probado una actitud poco respetuosa con las normas que regulan el derecho de caza, lo que como hemos expuesto, no se deduce razonablemente de los datos anteriormente expuestos, dado que el expediente administrativo concluyó sin resolución de fondo que imputara al recurrente de instancia dicha conducta contraria al ordenamiento jurídico.

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser desestimado, y, consecuentemente la sentencia de instancia confirmada.

SEXTO

Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 770/2010 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estima el recurso contencioso administrativo nº 29/08 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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