STS, 19 de Septiembre de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:5962
Número de Recurso227/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad Módulos Eucuareas, S.L., representada por el Procurador D. Javier Bejerano Fernández, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 7471/2005 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 20 de noviembre de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Bejerano Fernández, en representación de la entidad Módulos Eucuareas, S.L., contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 10 de marzo de 2005, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 36/240/02 y 36/363/02; no hacemos especial imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Javier Bejerano Fernández, en nombre y representación de la entidad Módulos Eucuareas, S.L. se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala se revoque la sentencia, dictando otra que estime la demanda, o, subsidiariamente se dicte auto por el que se anule la diligencia de notificación y declare que contra la sentencia de instancia cabe interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de septiembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Javier Bejerano Fernández, en nombre y representación de la entidad Módulos Eucuareas, S.L., la sentencia de 20 de noviembre de 2007, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 7471/05 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 10 de marzo de 2005, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 36/240/02 y 36/363/02 formuladas contra resoluciones de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Pontevedra de derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad de las deudas de "Gallega de Tableros, S.A." y de inadmisión a trámite de recurso presentado contra acuerdo de ejecución de resolución de previo acuerdo del TEAC de 5 de julio de 2001.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos, en el que se invoca como sentencia de contraste la recaída en el recurso número 7317/00 en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

SEGUNDO

La entidad recurrente centra el motivo de su recurso en el hecho de que es requisito de la declaración de responsabilidad subsidiaria el hecho de la previa declaración de fallido del deudor principal, tesis que sostiene también la sentencia de contraste y que en su opinión niega la sentencia impugnada.

Pero tal contradicción doctrinal es evidente que no concurre como lo demuestra el razonamiento de la sentencia impugnada contenido en el fundamento segundo que parcialmente transcribimos: "Para proceder a la derivación de responsabilidad subsidiaria se requiere, en efecto, no sólo el impago de la deuda tributaria por el deudor principal, sino también que antes de que se dicte el auto de derivación tenga lugar la previa declaración de fallido del mismo y, en su caso, de los responsables solidarios. Así lo imponían el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción aplicable, y los artículos 14.1 a) y 46.3 del Reglamento General de Recaudación .

Pues bien, en el presente caso no niega la demandante que, como se afirma en el acuerdo de derivación de responsabilidad, se ha efectuado el 5 de noviembre de 2001 la declaración de fallido de la deudora principal mediante la correspondiente resolución administrativa, ni discute que, como se hace constar en la propuesta de declaración de fallido de la misma fecha, se ha procedido a la búsqueda por la Administración Tributaria en procedimiento de apremio de la existencia de bienes de titularidad de la deudora principal con los que satisfacer la deuda tributaria, y demostrada esa búsqueda y el desconocimiento de bienes de la deudora principal con los que la Administración pudiera ver satisfecho su crédito, deben tenerse por cumplidas las previsiones del artículo 164 RGR para el dictado de la declaración de fallido, sin que a ésta deba preceder, como se pretende, una resolución judicial de quiebra, toda vez la Administración Tributaria goza de exclusividad para conocer y declarar la insolvencia del deudor principal a los efectos de la derivación de responsabilidad hacia el responsable subsidiario.".

Es, por tanto, patente que no concurre la contradicción doctrinal alegada, pues de modo paladino la sentencia impugnada afirma que la responsabilidad subsidiria requiere "la previa declaración de fallido del deudor principal".

La discrepancia real que la entidad recurrente mantiene con la sentencia impugnada no se centra pues, en la previa declaración de fallido del deudor principal, sino en la exigencia de previa declaración de responsabilidad de los eventuales responsables solidarios, y el procedimiento (judicial o administrativo) en que la declaración de falencia puede efectuarse.

Ahora bien, tales problemas (el de la previa declaración de responsabilidad de los responsables solidarios y la cuestión sobre el tipo de procedimiento en que la declaración de fallido tiene lugar) no configuran el contenido de la sentencia de contraste lo que motiva la desestimación del recurso interpuesto.

Todo ello sin olvidar que el recurso sólo sería admisible con respecto a las deudas que superen el importe de 18.000 euros.

TERCERO

Lo expuesto comporta la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Bejerano Fernández, en nombre y representación de la entidad Módulos Eucuareas, S.L. , contra la sentencia 20 de noviembre de 2007, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Manuel Martin Timon D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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