STS, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 241/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de la entidad VIANNEY 2000, S.L., contra la sentencia de 18 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo 656/2006 , relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Junta de Extremadura, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de 18 de enero de 2008 , que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Vianney 2000, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2006, dictada en la reclamación número 06/669/05, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 6 de marzo de 2008 por la representación procesal de la sociedad VIANNEY 2000, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando declarar haber lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, modificando las declaraciones efectuadas por ésta y la situación creada por la misma.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 18 de abril de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida. Asimismo, la Junta de Extremadura, por escrito de 22 de mayo de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando también la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 9 de mayo de 2011, se señaló para votación y fallo el 7 de septiembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 18 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo 656/2006 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 06/0669/05 e interpuesta contra la resolución desestimatoria del previo recurso de reposición formulado contra la liquidación complementaria nº 38/05, practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la Oficina Liquidadora de Jarandilla de la Vera, al no haber admitido ésta que la transmisión de una finca rústica estuviese sometida al IVA.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 18 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , objeto de recurso, y de la Sentencia de 18 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, la Sentencia ahora impugnada de 18 de enero de 2008 , asumiendo la tesis mantenida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, en lo concerniente a los presupuestos procedimentales que informan la viabilidad de la renuncia al IVA razona, en lo que importa al presente recurso, en los siguientes términos:

"En el presente caso, la escritura pública recoge expresamente que se trata de una operación sujeta a I.V.A. pero exenta, que el sujeto pasivo renuncia a la exención, y existe la comunicación al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien y la condición de sujeto pasivo del I.V.A. del adquirente que actúa en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, teniendo derecho a la deducción total del I.V.A. soportado por la correspondiente adquisición. En consecuencia, se cumplen con los requisitos formales previstos en el ordenamiento jurídico para dar validez a la renuncia a la exención del I.V.A.

Ahora bien, el problema que se suscita en el presente supuesto de hecho es que no se acredita la condición de sujeto pasivo del I.V.A. de las vendedoras que habrían transmitido el inmueble dentro de su actividad empresarial o profesional. Es por ello que, a diferencia de otros supuestos de los que ha conocido esta Sala de Justicia y sobre los que existen numerosos pronunciamientos de otros Tribunales, nuestro examen se centra en si la operación formalizada en la escritura pública queda sujeta o no al I.V.A. y la condición de sujeto pasivo de la parte vendedora."

Sin embargo, analizada la sentencia de contraste aportada por la recurrente, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso es inexistente. Y ello genera que aunque se adviertan doctrinas contradictorias entre la sentencia recurrida y la de contraste, el recurso no puede prosperar al eludir los requisitos previstos en el artículo 96.1 LJCA. Y es que, del examen detenido de ambas resoluciones, resulta patente que, en la sentencia ahora impugnada no se manifiesta acreditada la condición de empresarios y, por ende, de sujetos pasivos del IVA, de los vendedores de la finca transmitida,

(...)En el presente supuesto, resulta que la compraventa se realiza por dos personas físicas que no consta que tengan la condición de empresarios y sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En ningún momento se acredita esta condición de la parte vendedora, que, como podemos comprobar en la estipulación primera de la escritura pública, es realizada por dos personas que son las titulares del inmueble, según los datos del Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera que obran en el folio 50 del expediente administrativo, correspondiendo una mitad indivisa a cada una de las hermanas que venden a favor de la entidad mercantil "Vianney 2000, S.L.". La compraventa no es una operación sujeta a I.V.A. pero exenta, primer requisito para que posteriormente pudiera renunciarse a la exención, ya que las vendedoras no tienen la condición de sujetos pasivos del Impuesto, por lo que difícilmente podían renunciar a la exención del I.V.A. Se trata de la venta de un inmueble por parte de dos personas físicas que no se acredita que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen la transmisión del bien en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Lo que hacen las partes en la escritura pública es pactar la sujeción a un Impuesto que no grava la transmisión realizada, al menos a este Tribunal no se ha aportado una prueba que permita mantener una solución distinta a la adoptada por la Administración Tributaria, cuya obligación es calificar los actos y negocios jurídicos realizados entre las partes con arreglo a su verdadera naturaleza desde el punto de vista tributario.

(...)En consecuencia, no se trata de discrepar de la fundamentación que la parte actora realiza sino de probar dicha fundamentación, y lo cierto es que no existe ninguna prueba que acredite la condición de sujetos pasivos del Impuesto de las dos vendedoras. La parte alega los motivos por los cuales no están dadas de alta en el censo tributario y no presentan declaraciones tributarias del Impuesto sobre el Valor Añadido pero esta explicación no está acompañada de ninguna prueba que así lo acredite. Se trata de afirmaciones jurídicas que no se apoyan en material fáctico alguno, sin aportarse a la Administración Tributaria no ya ningún documento tributario que acreditase la existencia de relaciones jurídico-tributarias con la Administración Tributaria o con otros obligados tributarios que pusiera de manifiesto la condición de sujetos pasivos del I.V.A. de las vendedoras -otras operaciones con relevancia jurídico-tributaria, facturas, modelos, etc.- sino que tampoco se aporta material probatorio en lo que se refiere al arrendamiento de pastos donde no consta prueba sobre las condiciones del contrato, y en especial, sobre un elemento que hubiera sido fundamental como es el pago de la renta por el arrendamiento. La única mención es el documento privado en el que se dice extinguido el contrato de arrendamiento de pastos que se une a la escritura pública y que no tiene plena eficacia probatoria para acreditar lo pretendido que es la condición de empresarias de las vendedoras al tratarse de un documento de un día anterior a la escritura pública, no ha sido ratificado por el firmante y no va acompañado de otra prueba documental o testifical suficientemente imparcial que acredite las condiciones y existencia del contrato de arrendamiento de pastos que se dice recae sobre el inmueble objeto de transmisión, llegándose a afirmar por el representante de las vendedoras que el supuesto arrendatario no ha tenido ganadería estos años, estando suspenso el contrato (folio 26 del expediente administrativo)."

Y, sin embargo, en la sentencia invocada como contradictoria, se reconoce de manera expresa la condición de empresario profesional del transmitente, con capacidad por tanto para renunciar al IVA:

QUINTO.- En la resolución previa a la reclamación se liquidaba el ITPAJD, y se denegaba la pretensión del recurrente sobre la base de no reunir ambas partes la cualidad de empresas o profesionales, lo que se niega por la recurrente, alegando que no es cierto, ya que aunque comparezcan personalmente puesto que la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, si la tiene a efectos tributarios y tiene asignado un CIF para abonar el IVA derivado de los arrendamientos.

El TEARE reconoce este extremo y la Administración Autonómica no combate este razonamiento del TEARE, basado en el concepto de empresario utilizado en el art. 5 de la Ley 37/92 .

De acuerdo con el art. 58.2.c) de la LGT procede el abono de los intereses de demora desde el ingreso hasta el pago, según el vigente en cada periodo, con objeto de compensar la no tenencia de un dinero por el particular ( STS de 10-6-1994 ).

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- Adviértase, para terminar, que como acertadamente se señala en la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 2008 (rec. 223/2004 ), no hubiere bastado tampoco con demostrar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia antecedente o de contraste una vez acreditada la concurrencia de las identidades precisas, pues a continuación de ello - y a los solos efectos retóricos- el Tribunal debe entrar a examinar cuál de las sentencias comparadas es la acertada. Si la doctrina que se estima acertada es la contenida en la sentencia que se impugna, aunque sea contradictoria con otra anterior, se desestimará el recurso. No procede unificar doctrina alguna cuando la sostenida en la sentencia recurrida coincide con la sentada por la Jurisprudencia de esta Sala y únicamente cuando se llegue a la conclusión de que la tesis sostenida en la sentencia antecedente invocada es la correcta, procederá dar lugar al recurso. De esta manera, la contradicción de sentencias, una vez comprobada, exige la elección del criterio que se considere más adecuado, elección a la cual se le dota de valor normativo. Aunque la sentencia recurrida sea contradictoria con otra u otras anteriores, no puede negarse a un Tribunal la posibilidad de que llegue a la convicción de que la doctrina sentada era errónea y cambie de criterio.

Por ello del art. 97.1 de la L.J.C.A . se desprende la necesidad de que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga referencia de la "infracción legal" que se imputa a la sentencia recurrida. La sentencia impugnada tiene que haber incurrido en "infracción legal" para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar.

En este sentido, el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción ontológica, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Por otra parte, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal. Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139 .3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VIANNEY 2000, S.L., contra la sentencia de 18 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo 656/2006 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros (1.500 €) en cuanto a los honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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