STS 852/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución852/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 744/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Dulce , aquí representada por el procurador D. Alfonso de Murga Florido, contra la sentencia de 1 de febrero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 738/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 935/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jon .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid dictó sentencia de 23 de abril de 2007 en el juicio ordinario n.º 935/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de D.ª Dulce , contra D. Jon , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este proceso».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. La demandante ejercita sendas acciones de protección de derecho fundamentales, aquiliana y de jactancia como una acción mixta, aclarando en la audiencia previa la condición de acciones independientes.

  2. El demandado invoca como excepción la prescripción de la acción de protección de los derechos fundamentales. La actora computa tal plazo prescriptivo -según su propia dicción- «desde la firmeza de la sentencia objeto inicial de la reclamación», sentencia que fue dictada por el Juzgado de lo Penal n. º 2 de Cádiz, en el procedimiento abreviado n. º 66/2003 . Por tanto, ha de entenderse prescrita porque notificada la sentencia el 11 de marzo de 2004, adquirió firmeza el 21 del mismo mes y año (artículo 776 LECR ) de modo que interpuesta la demanda el 6 de julio de 2006, había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción pertinente.

  3. Excluido el esencial fundamento de la acción aquiliana carece también de fundamento la acción indemnizatoria, pues solo obedecería a la tutela que la LPDH dispensa al perjudicado cuando se acredita la intromisión ilegitima en sus derechos fundamentales, máxime, cuando de no haberse acogido la prescripción, hubiera sido necesario razonar la improcedencia de la alarmista e inexistente vulneración de tales derechos y menos aun, pueden apreciarse los imprescindibles requisitos de acción u omisión ilícita, resultado dañoso y nexo causal entre ambos.

  4. Se rechaza la arcaica y obsoleta acción de jactancia con base en los argumentos que la demandante ofreció con motivo de la disputa penal sostenida con el demandado en el proceso seguido ante el Juzgado correspondiente de El Puerto de Santa Maria, quien en declaraciones al periódico El Diario de Cádiz de 19 de febrero de 2004, manifestó que la querella que Ie había planteado el demandado no Ie había causado «ningún perjuicio, ni como persona, porque es equilibrada, ni como profesional porque es una abogada asentada, ni como mujer, porque sabe lo que se trae entre manos», dotes que sin duda han de servirle para impedir cualquier intromisión o agresión en sus derechos sobre todo porque dispone de la permanente tutela de jueces y tribunales para impugnar tales intromisiones o agresiones cuando resulte procedente, ya que su pretensión de limitar el ejercicio de cualquier clase de acciones al demandado frente a ella conseguiría la privación a éste de los fundamentales derechos del artículo 24 CE y porque, además, la polémica y enfrentamiento personal entre ambos como profesionales de la abogacía con motivo de otros procesos, exceden de lo deseable, pero no penetran en el mundo de lo antijurídico, por lo que deberán dilucidarse por el Colegio de Abogados en base al Estatuto General de la Abogacía.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, dictó sentencia de 1 de febrero de 2008, en el rollo de apelación n.º 738/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de Dulce contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1. ª Instancia n. º 64 de Madrid de fecha 23 de abril de 2007 en autos n. º 935/2005 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. La abogada actora pidió en su demanda que se declarara que la querella interpuesta contra ella por el demandado, también letrado, constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de asistencia y defensa, se lesionó su integridad moral, su honor e intimidad profesional; se le condene al pago de 58 000 € en concepto de indemnización y también que el demandado ejercite cuantas acciones crea corresponderle contra la demandante en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia que se dicte y, de no hacerlo así, que calle para siempre sobre las mismas.

2. La sentencia de primer grado consideró prescrita la acción de resarcimiento de los perjuicios al haber transcurrido más de un año desde la fecha de firmeza de la sentencia absolutoria del delito imputado en la querella y rechazó igualmente la acción de jactancia.

3. La parte actora reitera todas sus pretensiones: (a) la acción de resarcimiento de perjuicios no estaba prescrita porque el dies a quo comienza desde la fecha de notificación a la querellada de la sentencia absolutoria y, en todo caso, la acción de protección de los derechos fundamentales tiene un plazo de caducidad de cuatro años que no se había cumplido en el momento de presentarse la demanda; (b) la sentencia apelada incurrió en incongruencia omisiva por no ofrecer razonamientos relativos a la desestimación de las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales y (c) la acción de jactancia es la forma más adecuada para impedir la permanencia lesiva dada la ausencia de justificación del comportamiento del demandado y su reiteración temporal.

4. Según el petitum de la demanda los derechos fundamentales lesionados son el de libertad de expresión en el ejercicio de asistencia y defensa, integridad moral, honor e intimidad profesional vulnerados por el comportamiento del demandado dirigido a obstaculizar la labor de defensa jurídica de su esposa en varios procesos surgidos a consecuencia de la separación matrimonial donde la demandante actuó como abogada, obstaculización que se muestra en la persecución penal de la letrada por las expresiones vertidas en los escritos presentados en los procesos civiles. Alega el artículo 7.7 LPDH y el artículo 1902 CC .

5. La acción por responsabilidad extracontractual no está prescrita, se decretó la firmeza de la sentencia absolutoria por auto de 6 de julio de 2004 y por otra parte, la acción del artículo 1 LPDH no estaba caducada en el momento de ser ejercitada porque el artículo 9.5 del mismo texto legal establece un plazo de caducidad de 4 años desde el momento en el que el legitimado pudo ejercitarla por lo que el Sr. Magistrado de primera instancia debió resolver sobre esa pretensión.

6. Tratando de esclarecer el motor real de la demanda, la afección moral de la demandante deriva de verse obligada a litigar con su colega profesional que utilizó la causa penal como medio de alterar su actuación con el objetivo de menoscabar la capacidad de defensa de los intereses de su cliente. Para que este comportamiento pueda ser calificado como intromisión ilegítima en el derecho al honor a tenor del artículo 7.7 LPDH , sería necesario que además de constituir la falsa imputación de un hecho delictivo, lesione la dignidad de la afectada menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Y la pretensión de la demandante carece del fundamento necesario para ser aceptada, pues con independencia de las verdaderas intenciones del demandado, no puede decirse que la actora haya sufrido menoscabo alguno de su dignidad profesional y personal por el hecho de sufrir los avatares propios de un proceso penal percibido como injusto y no sólo porque ella misma lo dijo así a un periódico sino porque en la demanda no se describen hechos donde se revele la pérdida de dignidad o estima profesional, social o personal. Las consecuencias para ella han sido según la demanda, «soportar vejatorias citaciones de comparecencias en calidad de imputada en causa penal o verse requerida de pago con advertencia de embargo de sus bienes para responder civilmente del delito», razón por la que evalúa el daño económico en los honorarios que debiera haber satisfecho a otra letrada para defenderla. Por eso, la lesión no es del honor ni siquiera del derecho a la libertad de expresión del que no ha sido privada ni limitada, ni menos a la intimidad profesional sino el daño material provocado por la pérdida de tiempo derivada del esfuerzo profesional empleado para defenderse. Para esta pretensión sólo es concebible utilizar la acción por culpa extracontractual del artículo 1902 CC , norma que exige que la acción de la que derive el daño sea, al menos, negligente. Para valorar ese elemento subjetivo no basta con el resultado absolutorio de la sentencia penal sino que atendiendo a las circunstancias del caso pueda reputarse temeraria la decisión de interponer la querella o carente por completo de fundamento. Valorar si el empleo de ciertas expresiones o imputaciones durante un proceso constituyen exceso en la labor de defensa y más si lo son en un pleito de familia, donde la sensibilidad de los litigantes está muy expuesta, no puede medirse de forma plenamente objetiva, especialmente por quien resulta ser el destinatario directo de relatos que pueden ser descritos de muchas maneras y los adjetivos empleados son susceptibles de sentirse como heridas por el afectado siendo razonable que los califique de innecesarios, faltos de respeto y atentatorios a su dignidad personal, por mucho que desde la lejanía y objetividad de la tribuna judicial se estimen tolerables y dentro de las reglas del juego propias del proceso. Ante esa situación, no se percibe la decisión de querellarse y todo cuanto esa acción penal llevó consigo, como un acto negligente por más que resultara una acción jurídicamente infundada en la jurisdicción penal. Por eso, la pretensión de la actora se rechaza.

7. Se desestima también la acción de jactancia que encuentra su razón de ser en la valoración dada al comportamiento anterior con el fin de evitar su repetición y continuidad en el tiempo. Pero aun sin ellos, carece de fundamento legal exigir que todas las acciones se ejerciten en el plazo de un mes. Cada una, si las hay, tendrán su plazo de ejercicio y condiciones constituyendo un derecho del titular plantearlas cuando estime oportuno, sin que el potencial destinatario de los efectos derivados del planteamiento de aquéllas tenga un derecho específico a exigir que lo sea en un plazo y condiciones distintas de las legalmente previstas y menos a privarle del derecho si no lo hace valer cuando se lo impetra.

QUINTO. - En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. ª Dulce , se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido admitido y, a continuación, un recurso de casación en base a los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Normas que sustentan el recurso. Se fundamenta en el art. 477.2.1 LEC , por entender violados los derechos que se expresan e invocan en la demanda inicial y recurso de apelación, con remisión a los arts. 15 (derecho a la integridad moral profesional), y 20.1 (derecho a la libertad de expresión entendida en este caso con referencia a la libertad de defensa) ambos de la CE».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida inaplicó los preceptos constitucionales invocados y aunque el recurso de casación no es una tercera instancia cabe revisar en casación sí las resoluciones recurridas se ajustan o no a lo dispuesto en las leyes (en este caso, la Ley de Leyes).

También alega que la recurrente, en su condición de letrada, era acreedora de una libertad de expresión privilegiada pero la sentencia recurrida no valora si tal derecho había sido violado en el caso concreto.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 477. 2.LEC , denunciamos la violación del art. 7 CC con invocación del art. 9.1 CE . En cuanto a principio de legalidad»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida al desestimar las dos acciones deducidas produjo como infracción legal la inaplicación del artículo 7 CC incidiendo así en una violación del principio de legalidad.

El artículo 7 CC , contiene un mandato genérico de que los derechos deben ejercitarse con arreglo a las normas de la buena fe. Una advertencia, la ley no ampara el abuso o el ejercicio antisocial del derecho y un mandato: los tribunales a la vista de las circunstancias que pongan de manifiesto el hecho de estar sobrepasando manifiestamente los limites del normal ejercicio del derecho y produciéndose daño a terceros, deberán rechazar o atajar en cuanto sea posible tales abusos y paliar el mal causado mediante la correspondiente indemnización. Y si bien es cierto que no se puede revisar en casación el criterio de un tribunal no es menos cierto que sí que son revisables los parámetros con que ese tribunal aplicó la ley.

Dados los hechos y las circunstancias que rodean al caso no es de recibo en derecho tener que soportar la presión procesal a que la recurrente se ha visto sometida durante más de 10 años por un supuesto ejercicio del derecho alegado por el recurrido. Por eso se interpuso la acción de protección de derechos fundamentales en su más amplia extensión.

La forma civil de atajar la persecución era la interposición de la acción de jactancia y si el tribunal de instancia la tildó de obsoleta y arcaica, entre otras descalificaciones, el tribunal de alzada la conjugó con la acción de protección de derechos fundamentales, lo que supone una nueva violación del principio de legalidad porque, aunque se presentaran como inconsistentes ambas acciones, lo cierto es que no se desestiman por aplicación de su regulación legal sino eludiendo esa regulación legal (artículo 7 CC y Ley 46, Titulo II, de la Partida 3 .ª en la que se establece el fin último de la jactancia), por tanto, existe causa casacional.

Termina solicitando de la Sala [...] declare la existencia de intromisión ilegitima en el honor de la demandante recurrente, con las demás lesiones a la libertad de expresión y defensa, con las consecuencias indemnizatorias legales a establecer como condena. Declare la procedencia legal de la acción de jactancia, y condene igualmente al demandante en el sentido inicialmente instado. Revoque las condenas en costas, imponiéndolas al demandado en cada una de las instancias y en este recurso

.

SEXTO

Por ATS de 21 de abril de 2009 se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y se admitió el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Jon se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Se basa en una pretendida inaplicación de los artículos 15 y 20.1 CE pero en su desarrollo no hay una sola línea sobre las razones por las que la recurrente entiende que la sentencia de instancia no evaluó en su justa medida ambos derechos fundamentales.

Reitera su perplejidad ante la novedosa aportación de una integridad moral profesional que dentro de los contenidos del artículo 15 CE , representaría una especie de rama desgajada del tronco común de la integridad moral, cuya intangibilidad, se vería puesta en juego como consecuencia del cruce de argumentaciones jurídicas y fácticas desplegadas por las partes en el transcurso del proceso.

En buena doctrina constitucional, la integridad moral del artículo 15 CE , es una garantía de indemnidad frente a las torturas y frente a los tratos inhumanos o degradantes que la CE proscribe de modo absoluto. Cuando la recurrente se refiere a la integridad moral profesional, está pensando en ciertas categorías que nada tienen que ver con los contenidos constitucionalmente declarados del derecho que invoca: concretamente, suponemos, en ciertas limitaciones inherentes al derecho a la defensa de las propias posiciones que la recurrente entendería desbordadas, aunque sin concretar (sencillamente porque sería imposible) las circunstancias o momentos del proceso en los que tales desbordamientos se produjeron.

En lo que se refiere a la pretendida infracción del artículo 20.1 CE , en su vertiente de libertad de expresión, la recurrente se explica con un poco más de detenimiento. Pero como alegó en el escrito de oposición a la admisión del recurso no ve como podría hacerse compatible la reivindicación de un derecho privilegiado a la expresión (que se proyecta sobre otro derecho fundamental, el derecho a la defensa al que sirve de medio y soporte), con el silencio de la recurrente sobre las hipotéticas situaciones en las que su libertad de expresión se hubiera podido ver perturbada o inquietada.

La queja que sirve de soporte a las pretensiones de la recurrente no reivindica la infracción por acortamiento de un derecho fundamental propio sino que denuncia un exceso en el ejercicio por el recurrido de idéntico derecho fundamental que habría causado en ella un efecto de apocamiento o enfriamiento, incompatible con la plenitud de ejercicio del derecho que invoca.

Al motivo segundo.

Con base en el artículo 477.2.2º LEC , es decir, al amparo del resquicio procesal relativo a la cuantía del asunto, la recurrente insta una reconsideración de los argumentos centrales del pleito ya discutidos y decididos en las dos instancias anteriores en base al artículo 7 CC .

Sobre una invocación errónea del artículo 9.1 CE y con el auxilio del principio de legalidad al que también alude, la recurrente pretende servirse de la vía casacional para instar del juzgador una revisión a fondo de los «parámetros» en los que se enmarcó la aplicación de la ley por eI tribunal de instancia. Es una pretensión que en el desarrollo del motivo se derrota a si misma. Cargar las tintas sobre la incapacidad de los sucesivos juzgadores para entender las pretensiones de la actora en lugar de reconsiderarlas a la luz de un horizonte de derechos fundamentales, no es la mejor forma de reclamar una revisión del conjunto del proceso bajo un prisma novedoso para desvirtuar dos resoluciones judiciales por completo adversas a las pretensiones de la recurrente.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito dentro del plazo que se nos ha conferido al efecto y por formalizado el trámite de oposición a la admisión a trámite del recurso de casación y alternativamente a la no admisión del recurso y, en base a los razonamientos que en el mismo se exponen, dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la contraparte confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida con expresa imposición a la recurrente de las costas del juicio».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

El recurso de casación se residencia en el artículo 477.1 y 2.1 y siguientes de la LEC por dos motivos.

Motivo primero. Por entender violados los derechos que se expresan e invocan en la demanda inicial y en el recurso de apelación con remisión a los artículos 15 CE (derecho a la integridad moral) y 20.1 CE (derecho a la libertad de expresión con referencia a la libertad de defensa).

Motivo segundo. Por violación del artículo 7 CC y artículo 9.1 CE , en cuanto al principio de legalidad.

En ambos motivos denuncia que el Tribunal de instancia no ha justificado porque la querella no supone un atentado a su derecho a la libertad de expresión y no ha ponderado debidamente ambos derechos por lo que solicita la revisión de los parámetros que aplicó el Tribunal aunque no señala cuales se deberían haber aplicado según la recurrente.

En el desarrollo de sus labores de defensa de la esposa del demandado en un juicio de divorcio, la recurrente utilizó ciertas expresiones y frases que dieron lugar a que el demandado, letrado en ejercicio y que se defendía a si mismo en el juicio de divorcio, interpusiese una querella contra la demandante que fue admitida a tramite y concluyó por sentencia absolutoria.

Tras la sentencia absolutoria, la demandante interpuso demanda de protección civil de su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de su labor profesional, pues se sintió coaccionada por la querella y molestada por los trámites procesales penales que soportó. Tanto la sentencia del Juzgado como la Audiencia Provincial no atendieron a la demanda.

Según la Audiencia Provincial (FJ 3.º) para que tal comportamiento pueda ser calificado como intromisión ilegítima en el derecho al honor sería necesario que además de ser falsa la imputación, lesionara la dignidad de la afectada, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. No existen pruebas de que la demandante haya sufrido menoscabo alguno en su dignidad profesional por el hecho de haber sufrido los avatares propios de un proceso penal que ella percibía como injusto. Lo que si ha tenido que sufrir han sido citaciones y requerimientos como imputada e, incluso, verse requerida de embargo para responder civilmente del delito, lo que la Audiencia Provincial no considera lesión al honor ni a su derecho a la libertad de expresión del que no ha sido ni privada ni limitada. Lo que puede haber habido es un daño material por la pérdida de tiempo empleado en la defensa que solo se puede pretender a través de la culpa extracontractual del artículo 1902 CC . Norma que tampoco es aplicada por la Audiencia Provincial en cuanto que seria necesario que la querella fuese totalmente infundada o negligente, lo que no se ha demostrado.

La sentencia recurrida es totalmente ajustada a derecho y a la jurisprudencia porque la interposición de una denuncia o querella penal y su publicidad, salvo excepciones, no supone intromisión ilegítima ( STS 16/03/2001 que cita otras de 8/02 y 4/12/1997 y 23/03/1993 ).

La sentencia recurrida expresa la inexistencia de prueba que fundamente privación o limitación de su libertad de expresión y el recurso tampoco nos da otros parámetros a tener en cuenta para calibrar si la ponderación llevada a cabo por la Audiencia Provincial es ajustada o no a la doctrina constitucional. No se puede afirmar que el ejercicio de un derecho como es requerir la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) constituya una violación al honor ni supresión o limitación de la libertad de expresión, pues en la sentencia queda claro que no existe prueba al efecto.

Toda denuncia lleva aparejada un descrédito para quienes figuran en ella pero no constituye una intromisión en el honor conforme al artículo 2.2 LPDH cuando la imputación de los hechos penales se realizó a través del medio legal previsto (querella), ante las autoridades penales competentes para conocerlos y en ejercicio del derecho como perjudicado ( SSTS 10/07/2008 y 21/07/2008 ).

Según la doctrina ya consolidada de la Sala la mera presentación de una denuncia penal no puede dar lugar a una intromisión ilegitima en los derechos fundamentales. Hay comprobar sí el que ejerce su derecho y acude a la vía penal para tutelar sus legítimos intereses tenia razones para hacerlo y si se excedió, pues si su actuación tenía un mínimo soporte y no se excedió en su actuación procesal, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas con ocasión de la elaboración del material que iba a conformar la eventual acusación estarían dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento ( STS 4/02/2009 ). Esta perspectiva también es analizada en la sentencia recurrida que no declara como probado que la querella careciese de fundamento o pudiese reputarse temeraria o carente por completo de fundamento ya que el empleo de ciertas expresiones durante un proceso constituyen un exceso en la labor de defensa, siendo razonable que el destinatario las califique como innecesarias, faltas de respeto y atentatorias a su dignidad personal, por lo que la Audiencia Provincial no percibe que la decisión de querellarse fuese un acto negligente (FJ 4.º) a lo que hay que añadir que la querella fue admitida y se apertura el juicio oral lo que demuestra que no era infundada aunque la sentencia fuera absolutoria.

El presente recurso impugna la resultancia probatoria y los hechos probados extraídos por el tribunal de instancia, lo que excede del ámbito del recurso de casación ( ATS 19.07.05 y 26.04.05 ).

En base a lo expuesto, impugna el recurso de casación.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar, no habiéndose cumplido el plazo para dictar sentencia debido a la carga excesiva de trabajo que pesa sobre el ponente.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Jon interpuso contra D. ª Dulce una querella por injurias y calumnias por las manifestaciones que ésta había realizado en los escritos en los procesos civiles en los que había asumido la defensa de la ex esposa de D. Jon . Tras la tramitación correspondiente y la celebración del juicio oral, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Cádiz, procedimiento abreviado n.º 66/2003, dictó sentencia el 19 de febrero de 2004 que absolvía a la querellada de los delitos de injurias y calumnias fundándose, en síntesis, en que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno de un proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica posee una singular calificación al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del artículo 24 CE , sin que D.ª Dulce haya sobrepasado los límites normales de una defensa.

  2. Tras esta sentencia absolutoria, D. ª Dulce interpuso contra D. Jon una demanda de protección civil de su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la asistencia y defensa profesional, pues se sintió coaccionada por la querella y molestada por los trámites procesales penales que soportó. Igualmente, la interposición de la querella lesionó su integridad moral, su honor e intimidad profesional por el desmerecimiento personal y social que supone el ver a una letrada acusada injustamente en una causa penal, sentada en un banquillo. Además, interpuso una acción aquiliana por las lesiones morales y quebranto económico y solicitó una indemnización de 58 000 €. Y, por último, una acción de jactancia para que se adopten medidas de protección frente a futuras agresiones del demandado que sigue anunciando nuevas querellas contra D. ª Dulce frente a cada escrito que ésta presenta en los tribunales en defensa de su ex esposa. Por tanto, solicitó que se condenase al demandado a que en el plazo de un mes -desde la firmeza de la sentencia que se dicte- ejercite cuantas acciones crea tener contra la demandante, comprendiéndose en esta intimidación tanto las que tiene anunciadas hasta el momento como cualquier otra dimanante de los pleitos vigentes y de no hacerlo así, que calle para siempre sobre las mismas.

  3. El Juzgado desestimó la demanda fundándose en que: (a) apreció la excepción de prescripción de la acción de protección de los derechos fundamentales alegada por el demandado lo que determina también que carezca de fundamento la acción indemnizatoria; (b) rechaza la acción de jactancia con base en las declaraciones de la demandante al periódico «El Diario de Cádiz» de 19 de febrero de 2004 que con motivo de la querella manifiesta que no Ie había causado «ningún perjuicio, ni como persona, porque es equilibrada, ni como profesional porque es una abogada asentada, ni como mujer, porque sabe lo que se trae entre manos», dotes que sin duda han de servirle para impedir cualquier intromisión o agresión en sus derechos sobre todo porque dispone de la permanente tutela de jueces y tribunales para impugnar tales intromisiones o agresiones cuando resulte procedente, pues su pretensión de limitar el ejercicio de cualquier clase de acciones al demandado frente a ella, conseguiría la privación a éste de los fundamentales derechos del artículo 24 CE y, (c) la polémica y enfrentamiento personal entre ambos profesionales de la abogacía con motivo de otros procesos, exceden de lo deseable, pero no penetran en el mundo de lo antijurídico, por lo que deberán dilucidarse por el Colegio de Abogados con base en el Estatuto General de la Abogacía.

  4. El recurso de apelación de la demandante se fundamentó, en síntesis, en que: (a) la acción de resarcimiento de perjuicios no estaba prescrita porque el dies a quo comienza desde la fecha de notificación a la querellada de la sentencia absolutoria, y, en todo caso, la acción de protección de los derechos fundamentales tiene un plazo de caducidad de cuatro años que no se había cumplido en el momento de presentarse la demanda; (b) la sentencia apelada incurrió en incongruencia omisiva por no ofrecer razonamientos relativos a la desestimación de las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales y (c) la acción de jactancia es la forma más adecuada para impedir la permanencia lesiva dada la ausencia de justificación del comportamiento del demandado y su reiteración temporal.

  5. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación con base en que: (a) según la demanda los derechos fundamentales lesionados son el de libertad de expresión en el ejercicio de asistencia y defensa, integridad moral, honor e intimidad profesional por el comportamiento del demandado dirigido a obstaculizar la labor de defensa jurídica de su esposa en varios procesos surgidos a consecuencia de la separación matrimonial donde la demandante actuó como abogada, obstaculización que se muestra en la persecución penal de la letrada por las expresiones vertidas en los escritos presentados en los procesos civiles; (b) la acción por responsabilidad extracontractual (artículo 1902 CC ) no está prescrita, la sentencia absolutoria del delito de injurias y calumnias fue declarada firme por auto de 6 de julio de 2004 y la demanda se presentó el 6 de julio de 2005, justo cuando terminaba el plazo; (c) igualmente, la acción del artículo 1 LPDH no estaba caducada porque el artículo 9.5 del mismo texto legal establece un plazo de caducidad de 4 años desde el momento en que el legitimado pudo ejercitarla; (d) la afección moral de la demandante deriva de verse obligada a litigar con su colega profesional que utilizó la causa penal como medio de alterar su actuación con el objetivo de menoscabar la capacidad de defensa de los intereses de su cliente. Para que este comportamiento pueda ser calificado como intromisión ilegítima en el derecho al honor (artículo 7.7 LPDH ), sería necesario que además de constituir la falsa imputación de un hecho delictivo, lesione la dignidad de la afectada menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; (e) esta pretensión carece de fundamento ya que con independencia de las verdaderas intenciones del demandado, no puede decirse que la actora haya sufrido menoscabo alguno de su dignidad profesional y personal por el hecho de sufrir los avatares propios de un proceso penal percibido como injusto y no ya sólo porque ella misma lo dijo así a un periódico sino porque en la demanda no se describen hechos que revelen la pérdida de dignidad o estima profesional, social o personal; (f) según la demandante se le ha producido un daño material por lo que resulta aplicable la acción por culpa extracontractual del artículo 1902 CC , norma que exige que la acción de la que derive el daño sea, al menos, negligente y la decisión de querellarse y todo cuanto esa acción penal llevó consigo no es un acto negligente y (h) los anteriores argumentos llevan a desestimar también la acción de jactancia, pues carece de fundamento legal exigir que todas las acciones se ejerciten en el plazo de un mes , pues cada acción tiene un plazo de ejercicio y constituye un derecho de su titular plantearlas cuando estime oportuno.

  6. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la demandante sólo ha sido admitido este último por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Normas que sustentan el recurso. Se fundamenta en el art. 477.2.1 LEC , por entender violados los derechos que se expresan e invocan en la demanda inicial y recurso de apelación, con remisión a los arts. 15 (derecho a la integridad moral profesional), y 20.1 (derecho a la libertad de expresión entendida en este caso con referencia a la libertad de defensa) ambos de la CE

.

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la infracción legal deriva de la inaplicación de los preceptos constitucionales invocados y aunque el recurso de casación no es una tercera instancia cabe revisar si las resoluciones recurridas se ajustan o no a lo dispuesto en las leyes (en este caso, la Ley de Leyes); y, (b) que la recurrente, en su condición de letrada, era acreedora de una libertad de expresión privilegiada es incontestable, pero la sentencia recurrida no valora si tal derecho había sido violado en el caso concreto, consigna conceptos jurídicos de dudosa aplicación y afirmaciones sobre la inocuidad de las «verdaderas intenciones» del demandado.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477. 2.LEC , denunciamos la violación del art. 7 CC . Con invocación del art. 9.1 CE . En cuanto a principio de legalidad

.

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la sentencia recurrida al desestimar las dos acciones deducidas inaplicó el artículo 7 CC , según el cual, los derechos deben ejercitarse con arreglo a las normas de la buena fe ya que la ley no ampara el abuso o el ejercicio antisocial del derecho y los tribunales a la vista de las circunstancias cuando se sobrepasen los límites del normal ejercicio del derecho y se produzcan daños a terceros, deberán rechazar o atajar en cuanto sea posible tales abusos y paliar el mal ya causado mediante la correspondiente indemnización; (b) en casación son revisables los parámetros con que el tribunal aplicó la ley y dadas las circunstancias que rodean al caso no es de recibo en derecho tener que soportar la presión procesal a la que la recurrente se ha visto sometida durante más de 10 años por un supuesto ejercicio del derecho por el recurrido por ello interpuso la acción de protección de derechos fundamentales en su más amplia extensión; y (c) la sentencia recurrida violó el principio de legalidad porque desestima la acción de jactancia eludiendo su regulación legal y era la única forma que tenía la recurrente de atajar la persecución que sufría.

Los motivos de casación guardan relación entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Admisibilidad de los motivos de casación .

Tanto la representación procesal del recurrido como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de casación aduciendo motivos de inadmisibilidad que esta Sala considera que no pueden ser estimados.

  1. El hecho de que el recurso se anuncie por vulneración de los artículos 15 y 20.1 CE , pero se interponga, además, por vulneración de los artículos 7 CC y 9.3 CE no comporta una desviación de su objeto, por cuanto el principio de legalidad y la prohibición del abuso de derecho están en relación, en cuanto a su delimitación y objeto, con los demás preceptos que se invocan también como vulnerados en el escrito de interposición.

    En suma, como declara la STS de 7 de abril de 2009, RC n. º 1163/2004 , «el examen de los motivos del recurso permite determinar con exactitud cuál es la infracción del ordenamiento denunciada, que coincide con aquella a la que hace referencia el escrito de preparación, por lo que carece de trascendencia el defecto formal consistente en citar como infringidos preceptos no citados en el escrito de preparación, ya que se hallan relacionados con los que se citan en él».

  2. Entiende el Ministerio Fiscal que el recurso impugna la resultancia probatoria y los hechos probados extraídos por el tribunal de instancia. Sin embargo, esta Sala, en sus resoluciones más recientes, tiene declarado que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba en relación con un proceso cuyo objeto se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

CUARTO

Responsabilidad por el ejercicio infundado de acciones judiciales.

  1. La parte recurrente a través de los dos motivos de su recurso de casación trata de demostrar que la querella que contra ella interpuso el recurrido constituyó un atentado a su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de asistencia y defensa y que lesiona su integridad moral, su honor y su intimidad profesional. Solicita en su recurso que se revisen los parámetros considerados por la sentencia recurrida para desestimar su recurso de apelación y según manifiestan tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del recurrido la recurrente no señala que parámetros deberían haber sido aplicados.

  2. La LEC, al exigir en distintos supuestos el aseguramiento de la hipotética indemnización - artículos 40.7, 64.2, 256.3, 569.2, 598.2 y 728.3 LEC-, contempla la posibilidad de que el proceso o la realización de singulares actos procesales cause daño a una de las partes que la otra debe reparar.

A esa responsabilidad se ha referido en numerosas ocasiones esta Sala. Así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria (STS de 27 de junio de 1962 ); de práctica de embargos ( SSTS de 23 de abril de 1960 , 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982 ); de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio ( STS de 2 de junio de 1981 ); de interposición de querellas ( STS de 31 de enero de 1992 ); de práctica de anotación preventiva de demanda ( STS de 4 de julio de 1972 ); de denuncia penal y subsiguiente prisión ( STS de 10 de octubre de 1972 ).

Según la STS de 16 de mazo de 2001, RC n.º 3683/1995 , «la interposición de una denuncia o querella penal, y su publicidad, salvo excepciones (por ejemplo STS 16 julio 1999 que se refiere a la presentación de una querella cuyo núcleo puede constituir delito -acto infamante- que no tiene la más mínima apoyatura fáctica y técnica; sobre todo cuando se sabe que la imputación, por los hechos sobre los que recae y por las personas afectadas por dicha actuación penal, va a ser recogida por los medios de comunicación), no supone «per se» intromisión ilegítima ( SSTS de 23 de marzo de 1993 , 8 de febrero y 4 de diciembre de 1997 )».

En relación con la posible responsabilidad civil derivada de la desestimación de una acción de interdicto, se ha declarado que el solo hecho de la desestimación de una demanda no hace nacer inevitablemente el derecho a la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el titular de la obra paralizada, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no se condiciona a la estimación de la petición.

La posible exigencia de responsabilidad en relación con la interposición de demandas judiciales deriva de que el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva -artículo 24 CE -, que incluye, además del acceso a los tribunales, la elección de la vía judicial más conveniente, no es absoluto, pues la regla qui iure suo utitur neminem laedit [quien hace uso de su derecho no daña a nadie] no significa que no esté sometido a límites institucionales ni, por ello, que se ampare su ejercicio abusivo ( STC 160/1991, de 18 de julio , 32/1986, de 21 de febrero , y STS de 29 de diciembre de 2004 ).

Como concluye la STS 4 de septiembre de 2008, RC n. º 1881/2001 , para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causa objetiva o subjetiva ( SSTS de 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005 ), en que se asienta dicho concepto ( SSTS de 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007 ), cosa que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso.

La aplicación de esta doctrina el caso examinado conduce a la conclusión de que no puede estimarse que la interposición de la querella por injurias y calumnias fue abusiva, en virtud de las siguientes razones:

(i) La sentencia recurrida rechaza que la interposición de la querella por el recurrido haya supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, pues sería necesario que además de constituir la falsa imputación de un hecho delictivo, lesione la dignidad de la afectada menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (articulo 7.7 LPDH ) y en la demanda no se describen hechos que revelen la pérdida de dignidad o estima profesional, social o personal.

(ii) La sentencia recurrida rechaza la aplicación del artículo 1902 CC , pues la decisión del recurrido de querellarse contra la recurrente no se considera como un acto negligente.

(iii) La interposición de la querella no puede considerarse como un acto negligente, pues la no apreciación en sede penal de razones de temeridad o mala fe en el acusador para imponerle las costas son indicios razonables de que lo actuado no carecía totalmente de respaldo. En este sentido, el FJ 4.º de la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Cádiz que absolvió a la recurrente de la querella por injurias y calumnias no impone las costas a la acusación particular, pues «[...] la actuación del acusador vino refrendada primeramente por un juez que autorizó por auto de 07/12/99, a interponer la referida querella, y seguidamente por un juez instructor que tras la instrucción y tras el escrito de acusación admitió ésta acordando la apertura de juicio oral por delitos de injurias y calumnias, por lo que procede declarar de oficio las costas».

En consecuencia, no se advierte que la sentencia recurrida hay incurrido en la infracción que se le imputa, pues la interposición de la querella por el recurrido no es susceptible de ser calificada como integrante de una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de los artículos 15 y 20.1 CE , ni resulta aplicable el artículo 1902 CC , pues la querella y todo lo que el proceso penal llevó consigo no puede considerarse como un acto negligente, pues tras la correspondiente instrucción penal se decretó la apertura de juicio oral aunque la sentencia dictada fuera absolutoria para la recurrente; ni resulta aplicable el artículo 7 CC ya que la actuación del recurrido al acudir a la vía penal no supuso un abuso de derecho.

QUINTO

Desestimación del recurso .

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Dulce , contra la sentencia de 1 de febrero de 2008 dictada por la Sección 25. ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n. º 738/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de Dulce contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia n. º 64 de Madrid de fecha 23 de abril de 2007 en autos n. º 935/2005 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos :Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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