STS, 4 de Octubre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6227
Número de Recurso340/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 340/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.003 dictada en el recurso 161/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida la representación procesal del Gobierno de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos inadmitir el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Paulino, contra la resolución de fecha 17 de Enero de 2003, dictada por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 20/99, por la que se declara que las reclamaciones acumuladas de responsabilidad patrimonial se entiende desestimadas el 31 de enero de 2002 y que la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial es acto firme y consentido por no haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo en el plazo de seis meses, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Paulino, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la ley de la jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto por entender infringido el art.120 CE y el 5.1 LOPJ, así como la jurisprudencia relativa a los mismos.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 19.1 de la LJCA .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 2 de Junio de 2.005 la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto en cuanto al motivo segundo del escrito anteriormente citado, y la admisión del recurso respecto al motivo primero. Emplazándose seguidamente a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de Septiembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Paulino se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 16 de Octubre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria en la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución de 17 de Enero de 2.003 dictada por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, en la que se entiende que la desestimación por silencio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial acumuladas formuladas en su día por el actor y los síndicos de la quiebra eran firmes y consentidas, al no haber sido recurridas dentro de plazo.

En la demanda el actor solicitó se le indemnizase con la cantidad de 141.931.092 ptas., alegando que actuaba como accionista mayoritario de la empresa Conservera Santoñesa, S.A., y como propietario en exclusiva del terreno donde se ubicaba así como de sus naves. Añade que como consecuencia de unas medidas cautelares adoptadas por el Gobierno de Cantabria en el curso de un expediente sancionador, se acordó la inmovilización de la totalidad de los lotes y suspensión de la elaboración y venta de los productos alimentarios fabricados por la empresa como medida para evitar riesgos para la salud pública. El expediente sancionador fue finalmente sobreseido, pero como consecuencia de las medidas cautelares y de la falta de confidencialidad, la empresa se vió obligada a presentar un expediente extintivo de relaciones laborales y un procedimiento concursal de quiebra.

El Gobierno de Cantabria en la contestación de la demanda pide la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación. Para pedir la inadmisión alega la falta de legitimación del actor, argumentando que aun cuando el mismo era accionista mayoritario de la empresa Conservera Santoñesa S.A., sería la empresa como persona jurídica perjudicada por la actividad de la Administración, la única que ostentaría la legitimación para solicitar la responsabilidad patrimonial de aquella, y por tanto la legitimación para reclamar la ostentaría la representación de la masa de la quiebra que sería la perjudicada.

La demandada alega también que el recurso se interpone contra un acto de la Administración, la Resolución de la Consejería de Sanidad, Consumo y Asuntos Sociales de 17 de Enero de 2.003, que es un acto confirmatorio de otro anterior consentido por no haber sido recurrido en tiempo en el plazo de seis meses, plazo que sería el aplicable ya que se habría producido una desestimación por silencio el 31 de Enero de

2.002. Se alega también la prescripción de la acción.

La Sala de instancia en su sentencia rechaza en el fundamento jurídico quinto que pueda aceptarse la argumentación contenida en el acto administrativo impugnado en el sentido de reputar firme la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Sin embargo, en el fundamento jurídico sexto, acepta la falta de legitimación activa del recurrente alegada en la contestación a la demanda, razonando para ello que si los perjuicios por los que se reclama se causaron a una persona jurídica, "Conservera Santoñesa, S.A", a esta y en concreto a la masa de la quiebra al haber sido la sociedad declarada en quiebra, correspondería la legitimación activa, que no podría atribuirse al actor en cuanto persona física con personalidad propia distinta a aquella sociedad. La apreciación de esa falta de legitimación es la que lleva a la Sala de instancia a acordar la inadmisión del recurso, si bien y a mayor abundamiento estima prescrita la acción ejercitada y todo ello con la siguiente argumentación:

"SEXTO: Distinta suerte debe correr la causa referente a la denunciada falta de legitimación activa del recurrente, dado que si los perjuicios que se dicen causados, lo fueron a una persona jurídica ("Conservera Santoñesa S.A.) declarada en quiebra, la legitimación la ostenta la representación de la masa de la quiebra, al resultar ser, en su caso, la perjudicada por la actuación de la Administración.

SEPTIMO

A mayor abundamiento la acción que se ejercita está prescrita.

La prescripción de la acción de responsabilidad se regula en el Art. 142.5 de la LRJ-PAC, cuando establece que: «En todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.»

Con carácter general el dies a quo del plazo de prescripción, se computa desde que se produzca el daño o el acto que motive la indemnización, momento que en el presente caso ha de situarse en el momento de dictarse el Auto de declaración de quiebra el 21 de enero de 2000, por lo que formulada la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 12 de julio de 2001, la acción ha prescrito."

SEGUNDO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 2 de Junio de 2005 se inadmite el segundo de los motivos de recurso formulado al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se alegaba vulneración del art. 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional, pretendiendo justificar la legitimación del actor, que había sido rechazada por la Sala de instancia y rechazando también la prescripción de la acción apreciada por esta. Unicamente se admite en aquel Auto el primero de los motivos formulados.

En dicho primer motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 120 CE al considerar que la sentencia dictada no resulta debidamente motivada. En la argumentación de dicho motivo el actor entremezcla cuestiones diferentes pues aduce esa supuesta falta de motivación para considerar que de ella se deduce también una incongruencia de la Sentencia, la cual no precisa en qué consiste, señalando únicamente "en síntesis consideramos que la sentencia dictada es incongruente careciendo por todo ello de la necesaria motivación, así como el recurso de aclaración carece de la necesaria motivación".

TERCERO

De la formulación del motivo en esos términos como hemos adelantado, resulta que el recurrente entremezcla cuestiones diferentes, hablando de una incongruencia de la sentencia que no precisa en el motivo de recurso en qué habría consistido y de falta de motivación de aquella.

Es preciso señalar en primer lugar que los defectos que pueden imputarse al amparo del art. 88.1

  1. de la Ley Jurisdiccional han de hacerse a la sentencia dictada y no al Auto de aclaración dictado por el Tribunal "a quo" el 4 de Noviembre de 2.003, en que este entendió que la solicitud que se formulaba excedía de lo que según el art. 267 de la LOPJ podía permitir la aclaración de la sentencia, pero además importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de

2.003 (Rec.Casación 4596/99 ) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defectocomo cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2 .

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio .).

Como hemos dicho el recurrente se refiere a una supuesta incongruencia de la sentencia que no precisa en qué consiste y que anuda tambien a una supuesta falta de motivación de la sentencia.

De la transcripción que antes se ha hecho de la misma y en concreto de su sexto fundamento jurídico, resulta evidente que el Tribunal "a quo" de manera suficiente para cumplir con las exigencias constitucionales y legales de motivación, razona por qué estima la excepción de falta de legitimación activa del recurrente alegada por el Gobierno de Cantabria, lo que le lleva necesariamente a la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, según lo que establece el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional .

Con independencia o no del acierto de sus razonamientos en los que no cabe entrar en esta sentencia al haberse inadmitido el segundo motivo de recurso de casación, en el que precisamente se planteaba esta cuestión, lo cierto es que en vía administrativa se formularon sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial que fueron acumuladas: una por el Sr. Paulino en nombre propio y otro por Dña. Remedios en nombre y representación de los síndicos de la quiebra de la empresa "Conservera Santoñesa, S.A." empresa esta que es respecto a la que se acuerdan las medidas de inmovilización de productos alimentarios por ella fabricados, que son tomadas por la Administración basándose en razones de salud pública y que es la que según el actor en vía contencioso administrativo se ve abocada por tales medidas a la situación de quiebra.

El recurso contencioso administrativo se interpone sólo por el Sr. Paulino y no por la representación de los síndicos de la quiebra cuyas pretensiones también habían sido desestimadas en vía administrativa y la Sala de instancia en su Sentencia argumenta que aun cuando el Sr. Paulino fuese accionista mayoritario de "Conservera Santoñesa, S.A." no estaba legitimado para el ejercicio de la concreta acción de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada, pues los perjuicios por los que se reclama y cuya causación se imputan a la Administración, se le habrían ocasionado a la empresa como persona jurídica y por tanto con una personalidad propia e independiente del Sr. Paulino que, consiguientemente, no estaría legitimado para el ejercicio de su acción.

Los razonamientos expuestos dan respuesta, con independencia o no de su acierto, a la exigencia de motivación de la sentencia. Además ante la falta de argumentación del recurrente no acierta a verse cuál es la incongruencia que se imputa a la sentencia recurrida, pues si la Sala de instancia aprecia como lo hace la falta de legitimación del recurrente la única conclusión de ello es según el precitado artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, la inadmisión del recurso interpuesto y por tanto no cabe entrar en el fondo de la cuestión debatida. Pero es que a mayor abundamiento el propio Tribunal en su fundamento jurídico séptimo reputa prescrita la acción y como hemos dicho la Sección Primera de esta Sala inadmitió el segundo motivo de recurso en el que también se combatían los razonamientos que tenía en cuenta la sentencia para reputar prescrita la acción.

Resultando pues suficientemente motivada la sentencia de instancia cuando explica las razones que le llevan a inadmitir el recurso por falta de legitimación del actor y no apreciando ningún género de incongruencia, el único motivo de recurso admitido debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente fijándose en mil quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Paulino contra Sentencia dictada el 16 de Octubre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 1893/2014, 26 de Septiembre de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
    • 26 Septiembre 2014
    ...garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo". En el mismo sentido STS de 4 de octubre de 2007 . El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introduc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR