STS, 22 de Junio de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:5561
Número de Recurso4148/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4148/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Colina Sánchez, en nombre y representación de Doña. Africa y D. Evelio , contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Pilar Montero Ordóñez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña. Cristina y D. Evelio , contra el Acuerdo Nº 1166/04 del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, de fecha 24 de noviembre de 2004, que fijó en la cantidad de 126.288,88 euros, más los intereses correspondientes, el justiprecio de la Finca Nº NUM000 , expropiada con motivo de la Obra Pública: Autovía del Cantábrico, Tramo: Piles-Infanzón. Gijón, Acuerdo que se revoca parcialmente por no ser ajustado a derecho respecto al justiprecio del suelo, traída de aguas y deméritos que fijan 115.800; 3.005,06; 57.900 y 3.837,6 euros respectivamente, manteniendo los valores de las restantes partidas. Los intereses legales se devengarán en la forma anteriormente dispuesta. Y sin expresa imposición de las costas procesales.>>

Por Auto de fecha 2 de julio de 2008, la Sala de instancia decidió: «Corregir el error de cálculo de la sentencia en la fijación del demérito que será de 61.909,017 euros en lugar de 57.900 euros y desestimar la aclaración y complemento de la sentencia solicitados Dª Pilar Montero Ordóñez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Africa y D. Evelio . Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Africa y D. Evelio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de los citados recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "declare la nulidad de la Sentencia recurrida, casando aquélla y dictando otra en su lugar conforme a lo suplicado en la demanda rectora del recurso 51/05 del que dimana el presente recurso, por la que: 1. Apreciando las infracciones de las normas jurídicas y de la jurisprudencia denunciadas como motivos de este recurso, se anule, en todo o en parte, el Acuerdo de Justiprecio nº 1166/04 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, relativo a la finca NUM000 del expediente expropiatorio antes citado, y en su lugar se acuerde fijar el justiprecio correspondiente a dicha finca en la suma de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (918.701,54 €), incluido el premio de afección, a la que habrán de añadirse los intereses correspondientes sobre todo ello; o bien, subsidiariamente, en el valor que resulte conforme a la estimación de todos o algunos de los motivos del presente recurso, conforme a lo expuesto en el cuerpo del mismo. 2. Subsidiariamente de lo anterior, se estimen las infracciones procesales alegadas como motivos del recurso y se ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, a fin de que sea ésta subsanada, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso de casación, lo que realizó, oponiéndose al recurso y solicitando a la Sala que declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 51/2005 , interpuesto por la representación procesal de Dª Africa y D. Evelio , contra la Resolución de 24 de noviembre de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, por la que se fijó en la cantidad de 918.701,54 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en el término municipal de Gijón, afectada por la expropiación para la ejecución del Proyecto denominado "Autovía del Cantábrico. Ronda de Gijón. Tramo: Piles-Infanzón (Arroes)", siendo órgano expropiante el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado.

La Sala de instancia, recoge las pretensiones ejercitadas en la demanda, dedicando un fundamento jurídico a recordar la doctrina jurisprudencial que consagra la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos de los órganos de valoración y pasa a exponer los datos relevantes para la resolución del litigio así como a razonar la decisión que finalmente pronunciará.

Así, recoge la sentencia recurrida lo siguiente: "Respecto al valor del Suelo no Urbanizable que la Administración expropiante tasa en 1.300 pesetas/m2 por el método alternativo de capitalización de rentas reales o potenciales, corregido con el módulo edificatorio, utilizando la superficie vinculante de 1,2 hectáreas como se si tratase de una parcela mínima, para tomar el módulo edificatorio de suelo no urbanizable en núcleo rural y asentamiento rural, resultado que es elevado al alza por la localización de la finca. En la hoja de aprecio de la propiedad formulada por un Ingeniero Agrónomo se valora el suelo por su clara vocación residencial en 36,06 € de acuerdo con el valor que tiene el suelo capaz de ser vinculado, tratándose de una finca singular sin que existan finca similares para utilizar el criterio de comparación, e incrementado en un 50% por la excelente situación, orientación (...) acceso servicios. Valoración que ratifica en el informe pericial que se acompaña con la demanda. El informe realizado por el perito judicial obtiene un precio de 21,36 euros/m2 que es la suma del valor agronómico de 6,90 euros/m2, más los factores de corrección, estando de acuerdo con el de localización que aplica la Administración expropiante, no así el valor atribuible al suelo como potencialidad edificatoria al no considerar realista 5,26 €/m2, sino el que obtiene de 14,46 €/m2".

Expuesto lo anterior, la sentencia recurrida entra directamente a valorar la prueba así practicada y señala lo siguiente: "Examinados esos pareceres, los que se valen los expropiados no destruyen el alzado que se impugna por llegar a un precio insuficiente por omisión de las circunstancias que apunta su defensa, pues el de la hoja de aprecio no se adecua a ninguno de los métodos previstos en el artículo 26 de la Ley 6/98 para la valoración del suelo no urbanizable, y toma como referencia datos subjetivos sin soporte objetivo en transacciones realizadas de finca de similares características respecto a al calificación y aprovechamiento, destacando los factores positivos por encima de estos criterios. Y el dictamen del perito judicial llega a valores superiores a los fijados por la Administración expropiante dando como buenas parte de las bases y factores que aplica, salvo el valor agronómico y la potencialidad edificatoria asociada a la agrupación que dependen del criterio del que los pondera y la fuente de conocimiento que se toma como referencia. Por lo expuesto, procede rechazar las conclusiones que alcanzan en sus respectivos informes por responder a cálculos hipotéticos y valores subjetivos no suficientemente contrastados. Para concluir, procede estimar la alegación que hace la defensa de los expropiados respecto de la diferente valoración que hace el Jurado asignando al suelo expropiado un precio inferior al fijado para otras fincas colindantes también expropiadas a los recurrentes y que formaban parte de otra común de mayor extensión propiedad de su familiar, calificadas en la misma categoría de suelo y de parecidas características en orden a la aplicación de factores de corrección del valor agronómico, toda vez que sin estar justificada esa diferencia existe la desigualdad de trato en contra de esta parte. En efecto, el suelo en la buena parte de las fincas que están en dicha situación fue fijado por el Jurado en 12 €/m2, que debe aplicarse al presente con apoyo en los elementos comunes y porque las diferencias entre las fincas que tuvo ocasión de comprobar in situ este Tribunal y que deben ponderarse en cada caso en función de los elementos concretos, no amparan esta distinción. Multiplicado ese valor por la extensión expropiada resulta una cantidad de 115.800 euros".

A continuación, la Sala a quo entra a examinar la pretensión actora relativa a la valoración de los restantes bienes afectados por la expropiación razonando así: "la ponderación de los pareceres técnicos en función de los datos genéricos que figuran en las actas de ocupación y los criterios que destacan los peritos informantes sin corroboración objetiva alguna para aplicar la reposición o el método Granada, así el perito de parte hace referencia a que los robles afectados eran muy notables y excepcionales y la supresión de la traída de aguas, mientras que el perito judicial informa que se trataba de robles centenarios y que existía una conexión de agua. Este juicio conjunto determina la desestimación de los motivos de impugnación por no haber destruido los justiprecios recurridos respecto a los árboles y cierre de alambre, pues la falta de concreción de sus características reales no se puede suplir con la alusión a los árboles que se conservan en la finca, pues junto a robles supuestamente centenarios existen otros jóvenes. Procede, por el contrario estimar la preexistencia y valoración de la conexión de agua que informan los peritos y sobre la que la parte recurrente expropiada propuso prueba documental, la falta de respuesta de las empresas a las que se dirigía por causas ajenas que figuran en el oficio cumplimentado, no es óbice para estimar su existencia cuando figuraba su valoración en la hoja de aprecio de la propiedad, que se acepta por importe de 3.005,06 euros, inferior a la del perito judicial".

Finalmente, respecto a las alegaciones vertidas por la allí demandante sobre los deméritos, la Sala de instancia resuelve así: "La cantidad alzada que fija el Jurado para compensar estos perjuicios se apoya en la disminución de sus posibilidades vinculantes, y al precio unitario correspondiente al terreno de que se trata se le asigna un porcentaje del 50% por el hecho de que el terreno sigue estando en poder del propietario y puede ser objeto de otro tipo de aprovechamiento distinto del edificativo e incluso vinculable en el caso de núcleos y asentamientos rurales. Por su parte, en la hoja de aprecio de la propiedad se asocian los deméritos a la proximidad de la autovía y a sus zonas de afección donde queda prohibida cualquier tipo de construcción, asignándole los porcentajes del 90 y 10 por ciento respectivamente por pérdida de edificabilidad y por los impactos negativos que conlleva la vía, que multiplicados por las superficies afectadas resultan unos importes de 209.105,33 y 144.769,13 euros respectivamente".

En relación con las limitaciones a la propiedad establecidas por la Ley de Carreteras, sigue razonando la sentencia impugnada, "la línea límite de edificación afecta a la finca en una superficie de 4.100 m2, mientras que la línea de afección lo hace en 12.000 m2, e impacto acústico produciendo contaminación atmosférica, que el perito judicial valora en el 10 y 4 por ciento respectivamente, dando como resultado un demérito de 97.803,47 €. De estos criterios dispares sobre la existencia y valoración de las depreciaciones, únicamente está constatada la concerniente a la relativa disminución de al superficie teniendo en cuenta la superficie global de la finca y sus efectos respecto a la vinculación edificatoria, pero no las restantes tratándose del suelo sin capacidad edificatoria, pero no las restantes tratándose del suelo sin capacidad edificatoria como resulta de la calificación urbanística. Acreditada esta incidencia y aplicado el porcentaje que señala el expropiante al precio unitario del suelo establecido en la presente resolución resulta una cantidad de 57.900 euros. Resta por último analizar en este apartado, la depreciación del resto de la finca de 533,00 m2. La prueba documental aportada y la pericial acreditan no sólo que ésta parte queda desgajada de la matriz, aislada y desprovista de accesos, sino también por inferencia lógica que estas condiciones condicionan considerablemente su uso en el porcentaje del 60%, al considerar excesivo el porcentaje que señala el perito judicial asociado en parte a su inutilización que no se produce, sino la limitación con considerada con respecto a su situación anterior, que se valora en el presente al no constar que fuera valorada y solicitada en otro procedimiento. Proporción que multiplicada por la superficie y el precio unitario resulta una cantidad de 3.837,6 euros".

Añade la sentencia recurrida respecto a los intereses de demora que, conforme a los artículos 52.8º y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes, y hasta su completo pago.

SEGUNDO

El presente recurso se funda en nueve motivos de casación formulados del modo siguiente:

Motivo Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 216 y 217 LEC , al no haber decidido "secundum allegata et probata" y por errónea distribución de la carga de la prueba.

Motivo Segundo: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, artículo 61 LJCA , y arts. 346 y 429.1 párrafo segundo LEC , por indefensión causada al no poner de manifiesto la insuficiencia probatoria del dictamen emitido por el Perito judicialmente designado.

Motivo Tercero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 67.1 de la misma Ley , del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con la Disposición Final 1ª LJCA), y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que se cita, por falta de motivación de la sentencia recurrida, en lo relativo a la indemnización por el arbolado distinto de los robles, a los cierres, al rechazo de la valoración del suelo por parte del perito judicial, y a la determinación del porcentaje de demérito del trozo de terreno que ha quedado aislado.

Motivo Cuarto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción por inaplicación del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que se cita recaída en aplicación del mismo, sobre la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de Justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación.

Motivo Quinto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y en particular de los arts. 23 y 26 de la misma, en relación con la valoración del suelo expropiado.

Motivo Sexto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 9.3 CE y 348 LEC, de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba en general, y de los dictámenes periciales en particular, atendiendo a las reglas de la sana crítica, cuando conduce a valoraciones arbitrarias e irrazonables.

Motivo Séptimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como art. 1 de la misma Ley y art. 33.3 CE , y jurisprudencia que los desarrolla, en cuanto a la valoración de los bienes expropiados.

Motivo Octavo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 33.3 y LEF , así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, sobre obligación de indemnizar en su integridad los deméritos ocasionados por la expropiación parcial, incluidos los de carácter medioambiental, y de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , su Reglamento y jurisprudencia dictada en desarrollo de la misma.

Motivo Noveno: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, respecto de las siguientes Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo: nº 5/2002, de fecha 14 de enero de 2002, dictada en el recurso 2890/1997 ; Sentencia nº 2155/2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada en el recurso nº 632/2003 ; sentencia nº 1335/2005, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada en el recurso 827/2000 ; sentencia nº 822/2007, de fecha 6 de junio de 2007, dictada en el recurso nº 103/2003 ; y sentencia nº 361/08, de 17 de abril 2008, dictada en el recurso nº 62/05 ; sentencia nº 1590/2007, de 12 de diciembre de 2007, recaída en el recurso 58/05 , relativo a la finca nº NUM001 propiedad de Dª Aurelia , y Sentencia nº 1423/2007, de 19 de noviembre de 2007, dictada en el recurso nº 53/2005 relativo a la finca nº NUM002 propiedad de Dª Cristina .

TERCERO

La formulación de tan numerosos motivos de casación, algunos de ellos referidos a cuestiones conexas, exige que nos enfrentemos de modo sistemático a la resolución de lo que en ellos se trata por lo que comenzaremos examinando aquéllos que han sido fundados en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En relación con las infracciones denunciadas en el motivo primero resulta ocioso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala [por todas, la STS de 7 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5922/2006 )] la que atribuye a los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación por su especial composición técnica e imparcialidad una presunción de legalidad y acierto frente a la que puede hacerse prevalecer el resultado de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional con las debidas garantías siempre y cuando dicha prueba pericial esté mejor fundada que la del Jurado y se sustente, en cuanto a los criterios valorativos del suelo, en lo establecido en la Ley.

En este caso, se practicó en la instancia prueba pericial valorada por la Sala a quo en uso de las facultades que, con las excepciones a las que haremos referencia en un fundamento posterior de esta sentencia, impiden revisar en sede casacional la apreciación de la misma por aquélla. Ello lleva a concluir que no se produjo infracción alguna de los preceptos relativos a la carga de la prueba ya que, habiendo intentado probar la parte allí demandante los hechos que querían sustentar las pretensiones ejercitadas, el resultado obtenido según la convicción que alcanzó la Sala sentenciadora no fue favorable a las mismas. Todo lo anterior sin que pueda esta Sala acoger ahora argumento alguno acerca de la falta de motivación de la resolución el Jurado, cuestión que, en su caso, debió haberse suscitado en la instancia y no en esta sede casacional en la que, por razón del carácter extraordinario y de la especial naturaleza de este recurso -que claramente lo alejan de una apelación- las únicas críticas jurídicas relevantes y admisibles son únicamente las dirigidas a la sentencia recurrida.

De otra parte, respecto al motivo segundo, podemos recordar que, como dijimos en nuestra STS de 10 de marzo de 2009 (Rec. Cas. 3977/2006 ), citada en la más reciente de 4 de mayo de 2011 (Rec. Cas. 2052/2007 ) " La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente, conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero , exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión y la práctica de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas «estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso» (artículo 61.1 LJCA ) ".

Con base en lo anterior, no es admisible que se impute a la Sala de instancia inactividad o falta de intervención en la práctica de la prueba pericial propuesta por la allí demandante para hacer ver que el método de valoración empleado por el perito era erróneo o para poner en evidencia y suplir las carencias de los informes periciales incorporados a las actuaciones. La argumentación que así lo pretende no sólo contraría la imparcialidad que, de modo notorio y reiterado, el Tribunal Constitucional ha configurado como una nota esencial del ejercicio de la función jurisdiccional e implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) sino al más básico de igualdad entre las partes procesales dado que las facultades reconocidas por el artículo 61 al Juzgador no le permiten, asumir la carga de la prueba que corresponde tan sólo a los intervinientes en el proceso según sus respectivas posiciones.

Los dos primeros motivos del escrito de interposición son, por tanto, desestimados.

CUARTO

El motivo tercero se dedica por la parte recurrente a poner de manifiesto una infracción relativa a la falta de motivación de la sentencia impugnada en relación con las cuestiones que, especialmente, se mencionan en el mismo.

Sin embargo, como se ha dejado expuesto más arriba, la Sala de instancia rechazó las pretensiones deducidas en la demanda tras realizar la oportuna valoración de la prueba practicada, en particular, a la vista de los informes periciales incorporados a las actuaciones. Así, la sentencia impugnada deja constancia suficiente de la razón que lleva a la Sala que la dicta a rechazar la valoración del suelo realizada por el perito que avaló la hoja de aprecio del expropiado pues el cálculo se realizó utilizando un método de valoración inadecuado para el suelo no urbanizable, tomando como referencia en todo caso datos subjetivos relativos a los valores de transacciones de fincas de similares características respecto a la calificación y aprovechamiento destacando los factores positivos por encima de estos criterios objetivos. De igual modo, recoge la sentencia la razón por la que se rechaza también el informe del perito procesal que aplica valores que, dice la Sala a quo, "dependen del criterio del que los pondera y la fuente de conocimiento que se toma como referencia" por lo que decide "rechazar las conclusiones que alcanzan en sus respectivos informes por responder a cálculos hipotéticos y valores subjetivos no suficientemente contrastador" . A la vista de lo anterior y considerando igualmente, como ya quedó reproducido más arriba, que el rechazo de las pretensiones referentes a los cierres y al arbolado distinto a los robles centenarios también se trata en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, justificación que se da también en el fundamento quinto in fine respecto de la valoración del resto de la finca no expropiado, tan sólo cabe rechazar la alegada falta de motivación ya que lo expresado por la Sala a quo, aunque sucinto, resulta ser suficiente al objeto de permitir a la parte hoy recurrente en casación conocer las razones de la decisión adoptada. Ningún resultado de indefensión material puede predicarse de lo así actuado, lo que deberá conducir al rechazo del motivo tercero en el que se postuló lo contrario.

QUINTO

Se justifica la formulación del motivo cuarto en la inaplicación de lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa carecía de motivación por lo que se produjo, dice la recurrente, una quiebra en la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de dichos órganos.

En este punto habremos de recordar, sin embargo, que el Jurado Provincial de Expropiación hizo suya la hoja de aprecio de la Administración expropiante, la cual, a su vez y según se deriva del expediente administrativo, no sólo argumentó el valor ofertado sino que también hizo explícitos los motivos que la llevaron a rechazar la formulada por la propiedad, exponiendo detalladamente el método de valoración utilizado así como los cálculos realizados para alcanzar la cantidad ofrecida.

Lo anterior se traduce entonces en la aceptación por el Tribunal de instancia, con las salvedades que decide la sentencia recurrida, de la valoración que el Jurado de Expropiación hizo con referencia a la citada hoja de aprecio, y en el correlativo rechazo de la Sala a quo a la sostenida por la expropiada por considerar que las pruebas ofrecidas para destruir la presunción de acierto de aquella resolución no eran suficientes a tal fin por, entre otras razones que expuso, carecer los informes periciales aportados de datos objetivos que pudieran avalar las cantidades que en ellos se consignan, y no ser, por ello, aptos para hacer decaer tal presunción.

El motivo cuarto se desestima.

SEXTO

Por la conexión entre sí de las cuestiones de las que tratan, esencialmente referidas a la valoración que de la prueba realizó la Sala de instancia, resolveremos conjuntamente los motivos de casación quinto, sexto y séptimo.

La parte recurrente ha formalizado un motivo, el sexto, cuyo contenido pone por sí mismo de manifiesto la improcedencia del modo en que se articuló el quinto ya que, aun sosteniendo en el mismo la infracción de lo previsto en los artículos 23 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que verdaderamente se pone en duda es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]".

A tenor de la doctrina expuesta, y por haber desarrollado la parte recurrente un motivo concreto en el que se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta misma actuación conduce al rechazo del formalizado como quinto pues no lo fue de modo adecuado para su examen en esta sede casacional ya que versa sobre la valoración de la prueba aunque sin haberlo planteado sobre la base de la infracción de preceptos relativos a la valoración de la prueba pericial o aduciendo lo irrazonable, arbitrario o ilógico de la conclusión alcanzada. Un resultado que sí se impugna expresamente por el cauce adecuado en el motivo sexto que pasamos a resolver a continuación.

En efecto, argumenta la parte recurrente en este sexto motivo que la Sala de instancia valoró los dictámenes periciales obrantes en autos de modo arbitrario e irrazonable en lugar de atenerse a las reglas de la sana crítica.

Como se comprueba de la lectura de lo que hemos recogido en el Fundamento Primero de esta sentencia, la impugnada valora de modo detallado los informes periciales aportados y se pronuncia acerca del alcance de los mismos en relación con los conceptos por los que se reclamó en la demanda. Revisando tales razonamientos se observa cómo la Sala a quo no exige propiamente al perito que complemente su dictamen con una prueba documental practicada por él mismo para dentro de su dictamen -que es lo que interpreta la parte recurrente- sino que lo que expresa aquel órgano jurisdiccional es que no puede asumir los informes que considera por las razones que expresa. Y así expone que en el informe en el que se basa la hoja de aprecio de los expropiados se utiliza un método de valoración que es inadecuado para el cálculo del precio del suelo, no urbanizable, del que aquí se trata, tomando, además, para dicho cálculo unas circunstancias relativas a la transmisión de otras fincas similares entre las que, omitiendo los datos más objetivos que son los que hacen referencia a su calificación y aprovechamiento, se hacen primar otros "factores positivos" que la Sala no considera, en cualquier caso, dotados de suficiente objetividad para destruir la presunción de acierto de la resolución que enjuicia.

Pero, de igual manera, razona la sentencia recurrida que tampoco puede acoger el resultado del informe emitido por el perito procesal que, partiendo de los mismos datos objetivos ( factores y bases) que la Administración expropiante y el Jurado -que los hizo suyos- llega a dar una valoración superior aplicando criterios propios y fuentes de conocimiento de referencia sobre el valor agronómico del suelo y su potencialidad edificatoria, criterios y fuentes que la Sala a quo estima dan lugar a resultados hipotéticos y valores subjetivos no suficientemente contrastados. Un ejemplo de lo expuesto por la Sala de instancia se obtiene leyendo el repetido dictamen en el que el Perito informante expone lo siguiente: "El valor agronómico obtenido no refleja por sí sólo el precio final del suelo y ha de ser corregido atendiendo a las características intrínsecas del bien del que se trate: entorno, localización, régimen de usos, tipología, etc" . Sin embargo, pese a la fijación de tales criterios objetivos como los necesarios para corregir los resultados obtenidos por la Administración y aceptados por el Jurado, el mismo Perito razona así: "Con buen criterio la Administración expropiante considera correcto aplicar factores correctores al valor agronómico (...). El coeficiente de localización aplicado por la Administración lo considero correcto, no así el valor atribuible al suelo como potencialidad edificatoria. Un simple cálculo permite determinar un valor más realista de ese suelo: una vivienda de 250 m2 en una finca de 12.000 m2 en la zona expropiada tenía un valor aproximado en 1.999 de 600.000 €. El valor del suelo se obtiene fácilmente deduciendo del valor total todos los costes en que se incurre para construir la vivienda (...) . A la vista, pues, de lo que informa el Perito no puede considerarse absurda ni arbitraria, sino todo lo contrario, la valoración que de este medio de prueba hizo la sentencia impugnada; una conclusión que alcanzamos también de la lectura de los informes periciales en relación con el resto de los conceptos sobre cuyo precio se reclamó y que se valoraron también del modo reproducido más arriba.

La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe, ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

Comprobado, por los razonamientos expresados en ella, que tal es la actuación que la Sala de instancia plasma en su sentencia, cuestión distinta será la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la sentencia recurrida; y ello no solamente con respecto a la valoración del suelo sino al resto de los conceptos cuestionados por la parte referidos al arbolado, al cierre de alambre y al demérito respecto de cuyos conceptos y discrepancia con la valoración de la parte, la Sala ofrece motivación suficiente que no puede ser tachada de arbitraria o irrazonable.

Finalmente, examinado el motivo de casación séptimo -que, por su contenido, parece formalizado de modo subsidiario a los dos anteriores ya examinados-, ninguna infracción como la que en él se denuncia se puede entender cometida en la sentencia de instancia. Y es que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser interpretado de forma tal, como hace la parte recurrente, que excepcione la aplicación de las normas de valoración del suelo o que favorezca la apreciación de los bienes que la misma sostiene con base en una valoración de la prueba pericial practicada, de la que la Sala no extrajo las mismas consecuencias que la recurrente reclama. Bajo el argumento esgrimido de que el valor establecido por los peritos es más conforme al valor real de los bienes expropiados, en realidad lo que se intenta es imponer un resultado distinto y más favorable en todo caso a las pretensiones ejercitadas en la demanda por la hoy recurrente en casación.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, aunque el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa reconozca ciertamente una libertad estimativa para la valoración, ante las circunstancias que refiere, de los bienes expropiados, ello no puede obviar el que conforme al artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , deban prioritariamente observarse los criterios de valoración del suelo establecidos en dicho texto legal a efectos expropiatorios. En este caso, valorado el suelo por el expropiado en su hoja de aprecio por un método inadecuado para la clase de suelo -no urbanizable-, previsto por el artículo 27 de la Ley de Suelo y Valoraciones para el urbanizable, la conclusión que cabe alcanzar es sólo que la Sala a quo no incurrió en ninguna infracción del repetido artículo 43 . Todo ello, finalmente, sin que pueda aceptarse el argumento que sostiene que debió la sentencia recurrida aplicar la libertad estimativa para dar por buena aquellas valoraciones de los peritos pues el valor calculado resultaría, en todo caso, más acorde con el valor real del terreno expropiado.

Por todo lo anterior, los motivos quinto, sexto y séptimo del escrito de interposición son desestimados.

SÉPTIMO

Descartada la viabilidad de los todos los motivos casacionales hasta ahora examinados, deberemos entrar a resolver ahora el formulado como octavo para denunciar la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución y 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , sobre la obligación de indemnizar en su integridad los deméritos ocasionados por la expropiación parcial, incluidos los de carácter medioambiental, tratando igualmente de la infracción a la Ley y Reglamento de Carreteras que menciona.

El examen de la infracción y de las alegaciones que esgrime la parte recurrente, teniendo en cuenta que la Sala se pronuncia a la vista de las pruebas practicadas, exigiría por nuestra parte una reexamen de la prueba obrante en autos para determinar efectivamente la extensión total de la finca, la de la superficie no expropiada así como cuantas otras características y circunstancias aducen los expropiados para sostener las pretensiones ejercitadas en su demanda, comprobando el modo y contenido en que fueron articuladas así como si se propuso y practicó prueba suficiente y apta para acreditar lo que en su apoyo se sostuvo. En definitiva, habría de reproducirse prácticamente, y resolverse por esta Sala casacional, el debate procesal habido en la instancia, lo que no es objeto de este recurso extraordinario. Pero, es más. De nuevo ha de recordarse que la revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo no es posible en casación salvo en los supuestos concretos que ya se han mencionado y siempre que se haya solicitado así por el cauce procesal oportuno, lo que en este caso de modo patente no se ha producido.

No obstante lo anterior, cabe recordar que la sentencia recurrida se pronunció en relación con tales deméritos y perjuicios estimando acreditado sólo los derivados de la disminución de la superficie de la finca y teniendo en cuenta la extensión total de la misma así como los efectos en relación con la vinculación edificatoria aunque no las depreciaciones restantes, ya que al suelo, como consecuencia de su calificación como no urbanizable, no podía considerársele ninguna posibilidad edificatoria, por lo que aplica la sentencia impugnada el porcentaje determinado por el expropiante al precio unitario del suelo que fija la propia sentencia y reconoce a la recurrente el derecho a la percepción de 57.900 euros por el concepto examinado. Con ello se deduce que la Sala a quo realizó una valoración detallada de los medios probatorios ofrecidos pues rechazó unos conceptos, por no debidamente acreditados, y asumió otros que consideró sí habían sido reclamados sobre elementos suficientemente probados.

Todo lo anterior, finalmente sin poder obviar, sobre los alegados perjuicios provocados por las limitaciones legales establecidas para la protección del dominio público viario, que nuestra jurisprudencia ha negado la indemnización de los mismos ya que, de acreditarse su producción, los mismos derivarían de la propia construcción de la vía y no del instituto expropiatorio de cuyo ejercicio aquí se trata. En este sentido resolvimos en nuestra en nuestra STS de 25 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 6448/2006 ) razonando así:

"El motivo sexto, a diferencia de los anteriores, debe estimarse. El incremento en un 3% del justiprecio que reconoce el Jurado por la segregación de la finca, tal como hemos visto en el precedente fundamento, se eleva en la sentencia a un 9% con apoyo ya no sólo en la circunstancia de la segregación sino también en las servidumbres constituidas sobre la finca y en las inundaciones que sufre. Y así como nada cabe cuestionar a que esta última circunstancia, al igual que la de la segregación, originen un incremento del justiprecio, consideración distinta debe merecer la relativa a la constitución de las servidumbres, en cuanto por no entrañar una privación singular de derechos o intereses legítimos no son indemnizables ( Sentencias de 19 de enero de 1997 -recurso de casación 3863/1993 - y 9 de enero de 1998 -recurso de casación 1841/1994 -)".

El motivo octavo se desestima por todo lo expuesto, al igual que el noveno y último del escrito de interposición en el que se denunció la infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución por haber resuelto la sentencia de instancia en sentido contrario a como lo hizo en otros pronunciamientos dictados en recursos tramitados ante la misma Sala.

Siendo la indemnización de los perjuicios una cuestión que queda sometida al resultado de la prueba practicada, no se considerará violentado el principio de igualdad cuando no se ha acreditado que las situaciones fácticas aducidas fuesen idénticas respecto a las concurrentes en este caso, referidas dichas situaciones no sólo a las de las fincas sometidas a comparación sino más aún a las pruebas practicadas para su comprobación y a los resultados obtenidos con las mismas en cada uno de los procesos a los que se refiere la parte recurrente.

En conclusión, la desestimación de todos los motivos sobre los que se ha apoyado el presente recurso de casación conlleva el rechazo del mismo en su integridad; un resultado desestimatorio que, por lo demás, esta Sala ya ha pronunciado frente a la articulación de idénticos motivos a los aquí examinados y decididos en los recursos de casación 436/2008, 442/2008 y 657/2008.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Africa y D. Evelio , contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 51/2005 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Octavo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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