ATS, 23 de Septiembre de 1996

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1453/1994
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en representación de D. Fidel, formuló demanda de exequatur de la sentencia de 10 de mayo de 1.967 dictada por el Juzgado Provincial de Hamburgo, Alemania, en sus autos nº 220163, por la que se pronunció el divorcio de su representado y Dª Clara, demandante en aquel pleito de origen.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Puerto de la Cruz, España, el 30 de mayo de 1.960 e inscrito en el Registro civil.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y alemana -la mujer- y residentes en Puerto de la Cruz, España; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción alemana eran español y alemana y residentes en Puerto de la Cruz, España y Hamburgo, Alemania respectivamente; cuando pidió justicia a esta Sala, el esposo era español, residente en Santa Cruz de Tenerife, España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada de la ejecutoria, suficientemente acreditativa de su firmeza, debidamente traducida; certificación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Morales Morales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ha de ser aplicado el Convenio entre España y Alemania, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1983, ratificado el 18 de enero de 1988 y publicado en el BOE el 6 de febrero de 1.988, de conformidad con sus artículos 1º y 3º, por la naturale-za y materia del acto cuyo exequatur se ha solicitado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24,2 del mismo Convenio.

  2. - Dicho Convenio se cuenta entre los que otorgan separadamente el reconocimiento y la declaración de ejecutividad; caracteriza a éste, y algunos otros tratados de igual contenido, una doble nota: a) el principio general del reconocimiento automático que permite invocar la resolución ante cualquier órgano de los Estados parte sin necesidad de que se verifique previamente procedimiento alguno ( artículo 10,1); b ) la regulación del otorgamiento del reconocimiento mediante un procedimiento que tiene por fin, únicamente, tal reconocimiento ( artículo 10,3 ), que se ordena a las resoluciones sin pronunciamientos susceptibles de ejecución en sentido propio.

  3. - En cuanto a los controles que deben llevarse a cabo por el Estado requerido para el reconocimiento, el Convenio hispano-alemán los refiere a la competencia judicial internacional ( artículo 4º, 1 ), la firmeza de la resolución ( artículo 4º,2 ), la ley aplicada al fondo del asunto ( artículo 6º, que consagra el principio de equivalencia de resultados, la conformidad con el orden público del Estado requerido ( artículo 5º, 1,1 ), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen ( artículo 5º, 2 ) litispendencia o decisión recaída ( artículo 5º,1, 2 y 3 ) y exigencias formales ( artículo 16 ); no hay óbice alguno. En efecto, si bien la competencia judicial internacional -a efectos del reconocimiento- viene determinada por el lugar del domicilio o residencia del demandado al tiempo de iniciarse el pleito de origen ( art. 7.1-1º ) y en el presente caso éste tenía una y otra en el Puerto de la Cruz, España, lo que en estricta aplicación de la norma convencional había de producir la denegación del exequatur por no darse el requisito competencial indicado, no puede desconocerse, sin embargo, que tal exigencia -que, por demás, no es exclusiva del convenio hispano-alemán, sino que se recoge en otros textos convencionales bilaterales, tales como el convenio hispano-francés de 28 de mayo de 1.969 o el convenio hispano-italiano de 22 de mayo de 1.973- viene impuesta en garantía del demandado en el pleito de origen, quien hoy solicita el exequatur; a lo que cabe añadir que el art. 22,3 de la L.O.P.J. establece la competencia de los tribunales españoles cuando el actor es español y residente en España, y si bien es cierto que no cabe en este caso bilateralizar dicho precepto para examinar la competencia judicial internacional, habida cuenta de la existencia de la norma convencional "ad hoc", no menos cierto es que no puede dejar de tenerse en cuanta a la hora de interpretar y aplicar esta última, más aun cuando la reglamentación convencional es bastante anterior a la L.O.P.J. Estos mismos argumentos llevaron a esta Sala a otorgar al exequatur en anteriores casos similares ( AATS 8-4-96 y 9-7-96 ), pues como entonces se dijo, se ha de modular el rigor del precepto convencional en favor del reconocimiento de la sentencia extranjera de divorcio, siquiera sea por evitar una eventual coexistencia de resoluciones judiciales acaso diferentes dictadas por órganos jurisdiccionales de distintos Estados, resolviendo sobre la misma materia y entre las mismas partes, como podría suceder de no entregarse el exequatur, forzándose al ahora solicitante a pedir el divorcio en España.

  4. - Asimismo, resulta acreditada la firmeza de la resolución; el control de la competencia legislativa se supera a la vista de los dictados del art. 107, primer párrafo del C.c. y, en cualquier caso, por el principio de equivalencia de resultados; la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- viene traída de la mano de los arts. 85 y 86 C.c ; las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen se encuentran satisfechas habida cuenta de la condición de demandado del ahora solicitante ( AATS 26-3-96 y 9-7-96, entre otras ); no consta la existencia de pleito pendiente o decisión recaída entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; y, en fin, se cumplen razonablemente las exigencias formales.

  5. - En cuanto a los trámites procedentes del reconocimiento, el Convenio remite a los establecidos en el mismo para la declaración de ejecutividad ( artículo 10,3 ), excepto en materia matrimonial y de familia para la que admite la posibilidad de que los Estados partes regulen un procedimiento especial ( artículo 10,4 ); es lo cierto que ni aquél ( artículo 11 y siguientes ) ni éste han sido desarrollados en el Derecho español, por lo que procede aplicar el de los artículos 951 y siguientes L.E.c., por lo demás manifestativo de los criterios de rapidez y sencillez del convenio.

  6. - Por todo ello, procede el exequatur de la sentencia alemana de divorcio.

LA SALA ACUERDA

  1. - Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado Provincial de Hamburgo, Alemania, en sus autos 220163, de fecha 10 de mayo de 1.967, por la que se acordaba el divorcio de D. Fidel y Dª Clara, quienes habían contraído matrimonio en el Puerto de la Cruz, España, el día 30 de mayo de 1.960, inscrito en el Registro civil español.

  2. - Líbrense los despachos a que se refiere el artículo 958 L.E.C. y téngase presente el último párrafo del art. 107 CC. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Alicante 315/2000, 5 de Mayo de 2000
    • España
    • 5 Mayo 2000
    ...convenientemente solicitado el exequatur de esta sentencia debe añadirse que, tal como se pone de manifiesto por el auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , dentro del régimen de reconocimiento de sentencias civiles estipulado en el Convenio bilateral entre España y Alemania ......

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