ATS, 10 de Septiembre de 1996

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2749/1995
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburi, en representación de D. Luis Miguel, formuló demanda de exequatur de las sentencias de 11 de julio de 1.990 y de 14 de noviembre de 1.994, dictadas por el Tribunal de Apelación de Aix en Provence, Tribunal de Primera Instancia de Niza, Francia, por las que, en la primera de ellas, se pronunció el divorcio de su representado y Dª Eva, decretándose asimismo la disolución del régimen de gananciales existente entre ambos, y, en la segunda, se dispuso la renta del piso procedente de dicha comunidad conyugal sito en Mendavía, Navarra, España, declarándose el tribunal incompetente para nombrar el notorio o el ujier encargado de las operaciones de venta y reparto del precio.

  2. - El matrimonio disuelto había sido celebrado en Niza, Francia, el 15 de junio de 1.965, no habiéndose inscrito en el Registro Civil español.

  3. - Los contrayentes, según se indica en la sentencia de divorcio, eran ambos franceses, y al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción francesa residían en Niza, Francia, el varón, y en Mendavía, España, la mujer; cuando pidió justicia a esta Sala, el esposo residía en Saint Jeannet, Francia, en tanto que la mujer lo hacía en Mendavía, España.

  4. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada de las ejecutorias debidamente traducidas; certificación acreditativa de la firmeza de la sentencia de 14 de noviembre de 1.994, igualmente traducida.

  5. - Conferido trámite de audiencia a la esposa demandada, ésta compareció ante la Sala, personándose en autos y oponiéndose al exequatur pretendido por el actor, en base, sucintamente, a que la resolución dictada en Francia no respetó las normas de orden público procesal que siguen en España respecto a los procesos de liquidación de la sociedad legal de gananciales.

  6. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Barcala y Trillo Figueroa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Pretende el promovente el reconocimiento y ejecución de dos sentencias extranjeras, dictadas ambas por el Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence, Tribunal de Primera Instancia de Niza, Francia, con fecha 11 de julio de 12.990 y 14 de noviembre de 1994, respectivamente, por las cuales se decretaba el divorcio del mismo y de Dª Eva así como la disolución del régimen matrimonial que existió entre los cónyuges -la primera de ellas-, y se disponía -en la segunda- la venta del piso procedente de la comunidad conyugal sito en Mendavía, Navarra, España, habida cuenta de las dificultades para llevar a término la liquidación y reparto del haber común, declarándose el órgano jurisdiccional, sin embargo, incompetente para nombrar notario o ujier encargado de las operaciones de venta y reparto del precio, dada la ubicación del inmueble. La segunda sentencia, por lo tanto, se enmarca dentro del ámbito del cumplimiento de los términos de la inicial sentencia de divorcio, cuyos efectos no se agotan en un contenido meramente constitutivo, en cuanto modificadora del estado civil de los cónyuges, sino que alcanzan a su esfera patrimonial, disponiendo la disolución del régimen económico vigente entre los esposos.

    Tales pretensiones homologatorias han de examinarse a la luz del Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, de 28 de mayo de 1.969, ratificado el 15 de enero de 1.970, que resulta aplicable por la naturaleza y materia de los actos cuyo exequatur se solicita, conforme a lo dispuesto en su art. 1º.

  2. - De conformidad con dicho Convenio, han de ser controladas la competencia judicial internacional (artículo 3º, 1), la firmeza de la resolución (artículo 3º,2), la ley aplicada al fondo del asunto (artículo 5º, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido (artículo 4º,2), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículos 4º, 3 y 15); la litispendencia o decisiones recaídas en el Estado requerido u otro (artículo 4º, 4), y, finalmente, las exigencias formales mínimas (art. 15).

  3. - Los antedichos requisitos han de estimarse razonablemente cumplidos en este caso. En efecto, en lo que interesa a la competencia judicial internacional, como presupuesto del reconocimiento, si bien no cabe desconocer que la demandada en el pleito de origen tenía su domicilio en Mendavía, España, al tiempo de promoverse la acción de divorcio y después, al tiempo de instarse judicialmente la venta del inmueble sito en esta localidad navarra, según el tenor de la parte expositiva de las sentencias, tampoco puede perderse de vista que, tal y como esta Sala ha declarado en anteriores ocasiones ( AATS 8-4-96 y 16-7-96 ), el establecimiento del foro en base a un punto de conexión tal como el domicilio del demandado tiene por fin -si no exclusivo sí de singular relevancia- la protección del demandado de origen en la plenitud de sus derechos dentro del proceso, de suerte que el precepto convencional regulador del control de la competencia internacional no puede alzarse como un obstáculo a la homologación de la resolución cuando se ha alcanzado dicha total protección. Así las cosas, se ha de advertir que la demandada -que obtuvo previamente autorización judicial de vivir separadamente de su esposo mediante una providencia de "no conciliación" dictada con arreglo al derecho francés- se personó en el procedimiento de divorcio formulando reconvención, y aún en el subsiguiente pleito sobre la venta de piso procedente de la comunidad conyugal, en donde, sin embargo, nada alegó en su defensa, consintiendo, por ende, la sentencia en él recaída, y que, en fin, compareció ante este Tribunal para oponerse al exequatur de las sentencias extranjeras sin que en ningún momento adujera su improcedencia por faltar el requisito de la competencia del Tribunal de origen conforme a la regla 1º del art. 7 del Convenio Hispano-Francés.

  4. - No pueden acogerse, por otra parte, los argumentos de la demandada de origen que se dirigen a oponerse al reconocimiento y declaración de ejecutividad de las resoluciones por haberse vulnerado las normas procesales de orden público que rigen en el ordenamiento español relativas a las operaciones de liquidación de las sociedades matrimoniales, citando al efecto los preceptos contenidos en los arts. 1.063 a 1067 y 1070 a 1092 de la LEC, por remisión del art. 1.410 C.C.; y es que al razonar de esta manera se olvida, por una parte, que habiéndose decretado por el tribunal sentenciador francés la disolución del régimen económico del matrimonio como un efecto subsiguiente al divorcio -instado igualmente por la esposa, que reconvenía en aquel pleito de origen, no se pierda de vista-, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado de origen, la efectiva realización de lo acordado, hasta la decisión de vender el piso situado en España, se habrá de llevar a cabo a través de las normas materiales y procesales que resulten aplicables conforme a sus normas de conflicto pero sin que en ningún caso le esté autorizado a este Tribunal examinar el derecho aplicado (vid. STC 123/91 ), fuera de aquellos casos en que se permita el control de la competencia legislativa, y si bien el art. 5 del texto convencional hispano francés así lo hace -con la limitación de la equivalencia de resultados-, en ningún caso sería aplicable el derecho patrio conforme a lo dispuesto en los arts. 9,2 y 107 del CC ; y por otra parte, que aun cuando el orden público interno representa un obstáculo infranqueable para el reconocimiento- para cuya apreciación sí ha de examinarse el fondo del asunto ( art. 6 del Convenio )-el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve la nueva dimensión que tras la Constitución de 1.978 ha adquirido el concepto, dotándolo de un contenido distinto, impregnado en particular por las exigencias del art. 24 de la CE, "de manera que las autoridades públicas, incluídos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente", recordando asimismo que el examen de los requisitos para la ejecución de una resolución judicial extranjera, la homologación del incumplimiento de tales requisitos y la interpretación de las normas que los establecen son cuestiones de legalidad ordinaria que incumben a este Tribunal ( SSTC 98/84, 43/86, 54/89 y 132/91 ; AATC 276/83 y 795/88 ). Llevando esta reiterada doctrina al caso de examen, no puede mantenerse con fundamento la pretendida violación del orden público interna por cuanto que aunque las operaciones liquidatorias se hubiesen realizado desconociendo las normas del ordenamiento jurídico español reguladoras de la materia, no se puede, por esta sola circunstancia, apreciar una lesión en los derechos fundamentales de la demandada de origen que, de otro modo, en nada se ven dañados.

  5. - Consta, finalmente, la firmeza de las resoluciones cuyo exequatur se pretende, la observancia de las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen, y el cumplimiento de las exigencias formales mínimas, sin que por el contrario se haya alegado ni apreciado litispendencia o la existencia de resoluciones sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Por último, no ha de resultar un obstáculo al reconocimiento de la sentencia de divorcio el hecho de que no se haya inscrito en el Registro Civil español el matrimonio disuelto- si es que verdaderamente tenía acceso al mismo, por ser inscribible conforme a la legislación del Registro Civil -lo que no parece dada la nacionalidad de los cónyuges, según las mismas sentencias, y el lugar de celebración del matrimonio-, por ser cuestiones diversas la homologación de la resolución y aquéllo que, en su caso, habría de constituir lo que generalmente se han denominado actos de ejecución impropia, consistentes en la anotación registral del divorcio decretado. ( ATS 2-7-96).

LA SALA ACUERDA

  1. - Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence, Tribunal de Primera Instancia de Niza, Francia, de fechas 11 de julio de 1.990 y 14 de noviembre de 1.994, por la que se acordaba el divorcio de D. Luis Miguel y Dª Eva, quienes habían contraído matrimonio en Niza, Francia, el día 15 de junio de 1.965, decretándose igualmente la disolución de la sociedad conyugal, y por la que se disponía la venta de la vivienda procedente de dicha comunidad sito en Mendavía, España, respectivamente; sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

  2. - Líbrense los despachos a que se refiere el artículo 958 L.E.C. y téngase presente el último párrafo del art. 107 CC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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