STS, 20 de Julio de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:5466
Número de Recurso4709/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Iglesias Becerra en nombre y representación de D. Eleuterio Y D. Justiniano contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4807/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de la Coruña , en autos núm. 955/07, seguidos a instancias de los ahora recurrentes contra VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR (Junta de Galicia) sobre clasificación profesional.

Ha comparecido en concepto de recurrida la XUNTA DE GALICIA representada por el procurador Sr. Vázquez Guillen.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13-05-2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de la Coruña dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los actores trabajan para la Xunta de Galicia, ambos con la categoría profesional de Ayudante de Servicios Técnicos, (Grupo IV, categoría VI) percibiendo un salario bruto mensual, de 1.114,87 € más dos pagas extraordinarias y trienios. Ambos trabajadores han suscrito contratos de interinidad con la Xunta de Galicia, que obran en autos y se dan por reproducidos. 2º.- Los actores, D. Eleuterio el 17 de abril de 1989 y D. Justiniano el 1 de agosto de 1987, prestan sus servicios en la residencia Asistida de Mayores de Oleiros, centro en el que no existe la categoría de oficial de servicios técnicos. Además de los actores es personal de mantenimiento D. Miguel Ángel , con la categoría profesional de Jefe de Servicios Técnicos. Los actores desde el inicio de su relación laboral, han venido realizando las siguientes operaciones:

- Trabajo de reparación y puesta a punto de la maquinaria existente en el taller, dotado de tornos, equipos de soldadura, herramientas manuales, bancos de trabajo, repuestos, etc.

- Trabajo de reparación y puesta a punto en la sala de calderas, toma de lecturas diarias, vigilancia de los niveles de cloro, etc. ellos instalaron el cuadro eléctrico del equipo de bombeo, y van a acometer el cambio del sistema del trasiego de gasóleo, lo que supone una importante modificación de la instalación.

- En la sala de cocinas revisión y puesta a punto de todos los equipos de trabajo existentes (cocinas, hornos, marmitas, freidoras, lavavajillas, cortadoras, picadoras) al no existir servicio técnico que lo realice; asimismo han efectuado la instalación eléctrica de toda la cocina y los cuadros eléctricos; realizan el control de temperatura y filtros de congelación de la cámara de congelados; arreglo y reparaciones de los carros de comida.

- En la zona de lavandería realizan las mismas tareas y control de aparatos que las indicadas en el punto anterior, en este departamento también procedieron a la instalación eléctrica.

- Montajes de estrados, tarimas, asientos y equipos de sonido para cursillos, conferencias y bailes.

- En el complejo existen tres grupos electrógenos, dos para ascensores de emergencia y uno para servicios generales, que deben ser puestos en marcha una vez semanalmente, realizando asimismo algunas verificaciones de niveles, (aceite, batería, niveles de calentados, agua radiador).

- Apertura y limpieza de alcantarillas, reparaciones de tejas y canalones en cubiertas, cambios de cristales, reparación de sillas de ruedas y andadores, reparación y mantenimiento de grúas de movilización de pacientes, colocación de luminarias, reparación de teléfonos, colchones antiescaras, camas eléctricas, etc.

  1. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

Con fecha 10-06-2008 el Juzgado dicto Auto aclarando la anterior sentencia referente al hecho probado segundo, en el siguiente sentido: donde dice, "D. Eleuterio el 17 de abril de 1989 y D. Justiniano el 1 de agosto de 1987", debe decir: "D. Eleuterio , desde el 1 de agosto de 1987 y D. Justiniano desde el 17 de abril de 1989".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento y de falta de acción estimo la demanda presentada por D. Eleuterio Y D. Justiniano contra la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, y reconozco el derecho de los actores a ostentar la categoría profesional de oficial primera de servicios técnicos, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias inherentes a la misma.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Xunta de Galicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 10-11-2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Xunta de Galicia (Vicepresidencia da Igualdade e de Benestar Social), debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta capital. En consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por los actores D. Eleuterio y D. Justiniano , absolviendo libremente a la Comunidad Autónoma demandada."

TERCERO

Por la representación de D. Eleuterio y otro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13-01-20011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007 (R- 784/06 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17-03-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14-07-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos trabajadores demandantes se alzan en casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 2010 (rollo 4807/2008 ) que, asumiendo su competencia funcional, resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado que había estimado la demanda de los trabajadores y revoca la misma.

La demanda rectora del proceso suplicaba que se declarara que los actores " tienen derecho a recalificación de su plazas y en todo caso de su categoría profesional de Ayudante de Servicios Técnicos en Oficial 1º de Servicios Técnicos, dado que en la realidad están realizando las funciones propias de esta categoría " (en gallego en el original). En el fallo de la sentencia de instancia únicamente se reconoce el derecho de los actores a ostentar la categoría profesional de Oficial Primera de servicios técnicos.

La sentencia de la Sala de suplicación, tras recoger la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre la modalidad procesal de clasificación profesional y el procedimiento ordinario (con cita de las STS de 27 julio 1992 , 28 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 24 febrero 1995 , 30 enero 1997 , 30 diciembre 1998 , 15 marzo 2002 y 6 de octubre de 2033), razona que en el caso que enjuicia la solución " no depende, o al menos no depende exclusivamente, de los cometidos laborales " realizados por los actores, sino que han de tenerse en cuenta otras consideraciones, " relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales del III Convenio colectivo del personal laboral del INSERSO, en los convenios colectivos del personal laboral de la Xunta de Galicia..." . Concluye así la sentencia recurrida con que el procedimiento correcto a seguir era el ordinario y, por tanto, la sentencia del Juzgado era susceptible de recurso de suplicación.

El recurso suscita exclusivamente la cuestión de la competencia funcional, invocando lo dispuesto en los arts. 137 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , aportando la STS de este Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007 para cumplir con la exigencia de la contradicción.

SEGUNDO

Como recordábamos en las sentencias de 8 de julio (rcud. 791/2008 ) y 11 de noviembre de 2009 (rcud. 1305/2009 ), " puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) ". Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los arts. 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa " con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala " (SSTS de 6 de octubre de 2005 rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -).

TERCERO

Para solucionar la cuestión de la admisibilidad del recurso de suplicación y, por ende, el de la competencia funcional, tanto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, como de esta Sala del Tribunal Supremo, ha de partirse de la pretensión contenida en la demanda.

Al respecto hemos sostenido que " el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado " ( STS de 29 de octubre de 2001 -rcud. 444/2001 -, 11 de junio de 2003 -rcud. 4425/2002 -, 30 de mayo de 2006 -rcud. 2207/2005 -, 10 de octubre de 2007 -rcud. 1075/2006 -, 26 de enero -rcud. 218/2008 -, 2 de febrero de 2009 -rcud. 4572/2007 -, y 17 de marzo de 2011 -rcud. 3012/2010 , entre otras). Asimismo hemos reiterado que " lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral " ( STS 2 febrero -rcud 4572/07 - y 7 de diciembre de 2009 -rcud. 79/2009 -, entre otras).

Ya hemos puesto de relieve cuál era la petición expresa de los demandantes, quienes, además, mantuvieron que la demanda había de dilucidarse a través de la modalidad especial de clasificación profesional.

Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida. Sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, " en la que son determinantes y se cuestionan «los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado», pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos " (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 -rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra " cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación " ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -).

En el presente caso lo reclamado por los trabajadores se ajusta estrictamente a la cuestión de la clasificación profesional fundada en las funciones que llevan a cabo. Es cierto que para dar respuesta a la misma ha de examinarse si los trabajadores reúnen los requisitos que el convenio colectivo exige para ostentar la categoría profesional reclamada; pero ello no altera el objeto del proceso que se mantienen en el estricto y limitado cauce de la modalidad procesal. Y ello con independencia de los eventuales efectos que la solución positiva alcanzada en la sentencia de instancia pudiera tener sobre la consideración de la naturaleza temporal del contrato de interinidad por vacante, para lo cual habría que examinar si en cualquier caso las funciones reales excedían de las propias de la plaza vacante para la que fueron contratados, cuestión totalmente ajena al presente litigio.

Por otra parte, el elemento de la titulación necesaria para el reconocimiento de la categoría pretendida, que en la sentencia recurrida se alza en único motivo para entender que la litis excede de la mera clasificación profesional, no desvirtúa lo hasta aquí expuesto, al tratarse de un elemento más de valoración de los requisitos convencionalmente impuestos en la definición de las categorías profesionales en liza.

CUARTO

Debemos estimar el recurso -tal y como también propone el Ministerio Fiscal- y declarar la nulidad de la sentencia recurrida al no ser la sentencia del Juzgado susceptible de recurso de suplicación, con la consiguiente firmeza de aquélla.

QUINTO

Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, por lo que en el presente caso no procede condenar a los trabajadores recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Eleuterio Y D. Justiniano contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4807/08 , y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida al no ser la sentencia del Juzgado susceptible de recurso de suplicación, con la consiguiente firmeza de aquélla. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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