STS, 26 de Julio de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:5500
Número de Recurso5941/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5941/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VETERINARIOS OFICIALES DE ARAGÓN (AVOA), representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, contra la sentencia de 6 de octubre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 441/2007 ).

Siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, núm. 441/2007, interpuesto por la Asociación de Veterinarios Oficiales de Aragón.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la represen-tación de la ASOCIACIÓN DE VETERINARIOS OFICIALES DE ARAGÓN (AVOA) se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Tenga (...) y por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION contra la Sentencia que se identifica en el encabezamiento del mismo, y a su vista acuerde estimarlo, revocando la Sentencia de instancia y reconociendo como situación jurídica individualizada que se haga efectivo el derecho de los Veterinarios de Administración Sanitaria a la carrera profesional y que, en todo caso, a falta de otro sistema, se reconozca el derecho de los Veterinarios de Administración Sanitaria al modelo de carrera profesional establecido para los Licenciados Sanitarios en la Disposición recurrida, con retroacción de los efectos económicos tal y como se recoge en el Suplico de la Demanda".

CUARTO

La representación procesal de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN se ha opuesto al recurso de casación pidiendo:

"(...) dicte Sentencia por la que desestime el recurso de casación en su totalidad por ajustarse a Derecho la Sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de mayo de 2011, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos existentes en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se discute en esta casación los siguientes:

  1. - La ASOCIACIÓN DE VETERINARIOS OFICIALES DE ARAGÓN (AVOA) inició el proceso de instancia contra la Orden de 5 de diciembre de 2007, del Departamento de Salud y Consumo, que dispuso la publicación del Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 4 de diciembre de 2004, que resolvió otorgar la aprobación expresa y formal, ratificándolos, a los Acuerdos alcanzados en la Mesa Sectorial de Sanidad sobre carrera profesional, retribuciones, políticas de empleo y tiempos de trabajo, jornada y horarios de los centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud.

    Ese Acuerdo del Gobierno de Aragón incluía en su "Anexo" el denominado "ACUERDO ENTRE EL SERVICIO ARAGONES DE SALUD Y LOS SINDICATOS INTEGRANTES DE LA MESA SECTORIAL DE SANIDAD EN MATERIA DE CARRERA PROFESIONAL" cuyo preámbulo definía su alcance y el marco donde había sido negociado en estos "términos":

    "El presente Acuerdo tiene, pues, por objeto la implantación para todas las categorías de personal estatutario el sistema de carrera profesional, como herramienta que introduce un nuevo principio retributivo basado en lo que es y en lo que hace cada profesional, y que por lo tanto incorpora elementos diferenciadores y evaluables con los que se reconocen y estimulan la labor asistencial, de investigación, docencia, formación y habilidades de aquellos profesionales que, de forma voluntaria, deseen incorporarse a este sistema.

    En consecuencia, en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad, el Servicio Aragonés de Salud y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE, U.G.T, CC.OO y CSI-CSIF, convienen el presente acuerdo (...)".

  2. - La pretensión que AVOA dedujo en la parte final de su demanda fue la anulación del acto recurrido "únicamente respecto a lo no inclusión del colectivo de profesionales Veterinarios en el modelo de Carrera Administrativa" , y el reconocimiento de esta situación jurídica iindividualizada:

    "1. Que se haga efectivo el derecho de los Veterinarios de Administración Sanitaria a la Carrera Profesional por la especialidad y carácter técnico de sus actividades.

  3. Que a falta de otro sistema, se reconozca el derecho de los Veterinarios de Admlnlstración Sanitaria al modelo de Carrera Profesional establecido para los licenciados Sanitarios en la Resolución recurrida, con retroacción de los efectos económicos a las fechas prevista en la misma".

    La argumentación principal desarrollada en el cuerpo de la demanda para sostener la anterior pretensión fue que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias [LOPS ], estableció la obligatoriedad de aplicar el sistema de desarrollo profesional previsto en su título III en un plazo de cuatro años (que finalizaba en noviembre de 2007); que dicha aplicación afectaba también a los Veterinarios porque, según lo establecido en el artículo 6.2.d) de la citada ley , forman parte también de las profesiones sanitarias; y que esos mandatos legales debían considerarse incumplidos por la resolución recurrida porque el aprobado Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad se había limitado a establecer el modelo profesional previsto en dicha Ley 44/2003 solamente para los profesionales sanitarios "adscritos orgánicamente al SALUD" (sic) y había dejado fuera al resto de los profesionales sanitarios, incluidos los veterinarios.

    La demanda, además de ese reproche de incumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 44/2003 , denunciaba un trato de discriminación para los Veterinarios de la Administración Sanitaria y, por ello, una vulneración del artículo 14 de la Constitución (CE ).

  4. - La demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN se opuso a impugnación planteada por AVOA desde la idea principal de que habían de separarse como conceptos distintos y diferenciados estos dos: la "carrera profesional" del Personal Estatutario y el "sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitario" regulado en el título III de la repetida Ley 44/2003 .

    Y esta distinción la vino a explicar de la manera que sigue.

    En cuanto a esa "carrera profesional" del Personal Estatutario, dijo que, regida principalmente por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud [EM/PESS], no se refería a todos los profesionales sanitarios sino sólo a los que prestaban servicios con esa condición de personal estatutario para los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.

    Que esa carrera profesional, en el caso litigioso, se refería a la relación entre ese personal estatutario y el Servicio Aragonés de Salud y, de manera concreta, a la manera de progresar y ocupar los puestos existentes en la organización administrativa de dicho Servicio Aragonés de Salud.

    Que esa carrera profesional se plasmaba en niveles que no comportaban la implantación del sistema de desarrollo profesional de la Ley 44/2003 [LOPS] y así lo demostraba el aquí controvertido acuerdo negociado, pues el punto 5.1.2 del Anexo que dedica al Sistema de Carrera Profesional de los Licenciados y Diplomados Sanitarios del Servicio Aragonés de Salud dispone que, una vez esté en funcionamiento el Programa de acreditación de Competencias Profesionales del Sistema Sanitario de Aragón, "el acceso de los profesionales a los distintos Niveles de Carrera se producirá previa obtención y/o mantenimiento del Grado de acreditación de competencias establecido para cada uno de ellos, (...)".

    Y que el órgano negociador también era diferente, ya que la negociación del personal estatutario de los servicios de salud correspondía a la Mesa Sectorial de Sanidad y la del resto de los profesionales sanitarios de la Administración de Aragón se llevaba a cabo en la Mesa Sectorial de Administración General.

    En lo referente al "sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios", regulado y así denominado en el título III de la repetida Ley 44/2003 , afirmó que era un sistema de acreditación de competencias, aplicable a los sanitarios públicos y privados; y que a lo que estaba dirigido era al reconocimiento público de la cota de profesionalidad alcanzada, lo que se hacía a través de los cuatros grados que a este respecto se enumeraban en el artículo 38 de ese texto legal.

    Señaló también que por esa razón no era un sistema de carrera profesional administrativa.

    Así mismo manifestó que el desarrollo de la Ley 44/2003 [LOPS ] correspondía a la Comunidad Autónoma de Aragón y no lo había llevado a cabo (como tampoco ninguna otra).

  5. - La sentencia que aquí es objeto del recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo, y lo hizo asumiendo en su fundamentos de derecho esa distinción que había sido esgrimida por la COMUNIDAD AUTÓNOMAS DE ARAGÓN.

    Para justificar esa diferenciación invocó especialmente el artículo 40 de la Ley 55/2003 [EM/PESS ]. Recordó a estos efectos lo que establece sobre que las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán mecanismos de carrera profesional para el personal estatutario de sus servicios de salud (apartado 1) y, singularmente, lo que también dispone sobre que los criterios del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se adaptaran a las condiciones y características organizativas, sanitarias del servicio de salud o de cada uno de sus centros y "Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes" (apartado 4).

    Con base en lo anterior, concluyó que el Acuerdo litigioso no había regulado el sistema de desarrollo profesional de los profesionales sanitarios previsto en la Ley 44/2003 [LOPS ], como tampoco era una aplicación de dicho texto legal; y que por tal razón no podía considerarse de aplicación a tal acuerdo litigioso la Disposición Transitoria Segunda de esa misma ley , sin perjuicio de lo censurable que pueda resultar el retraso de la administración demandada en la implantación de tal sistema.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VETERINARIOS OFICIALES DE ARAGÓN (AVOA), que reprocha a la sentencia recurrida estos dos grupos de infracciones: (1) la de la disposición transitoria tercera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , en relación con los artículos 6.2.d), 37 y 38 de la misma ley ; (2) y la del artículo 14 de la Constitución (CE ).

Estos reproches, aunque no se dice expresamente, se formalizan por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), pues así resulta de su desarrollo argumental.

La idea esencial que se desarrolla para defender esas infracciones es que, en contra de lo sostenido por la Comunidad Autónoma de Aragón y la sentencia de instancia, no es aceptable la separación que han establecido entre " carrera profesional " y " desarrollo profesional ".

Para el recurso de casación ambos conceptos están íntimamente unidos porque hay una vinculación sustancial en cuanto al contenido esencial de los términos " desarrollo profesional " y " carrera profesional "; y dentro de esta línea, el recurso defiende que los criterios de desarrollo profesional del artículo 38 de la LOPS son los que el Acuerdo recurrido ha seguido para implantar la carrera profesional que en él se regula para el personal incluido dentro de su ámbito de aplicación.

Se afirma también que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 44/2003 [LOPS ] establece la obligatoriedad de implantar en el plazo máximo de cuatro años el sistema de desarrollo profesional para todas los profesiones sanitarias recogidas en los artículos 5 y 6 , sin que sea procedente establecer criterios diferenciadores entre ellas.

Y desde este último presupuesto se viene a aducir que, en el caso enjuiciado, al haberse establecido el sistema de desarrollo profesional para otros profesionales sanitarios pero no para los Veterinarios de la Administración Sanitaria, se ha vulnerado tanto esa repetida Disposición Transitoria Tercera de la Ley 44/2003 [LOPS ] como el artículo 14 de la Constitución.

TERCERO

Frente a lo que defiende el recurso de casación, sí es acertada esa diferenciación entre la "carrera profesional administrativa " y el "sistema de desarrollo profesional de los profesionales sanitarios" previsto en la Ley 44/2003 [LOPS ].

Como resulta de lo que antes se expuso al hacer la reseña del proceso de instancia, la "carrera profesional administrativa" comprende los criterios e instrumentos de progresión en los puestos de trabajo existentes dentro del organigrama del ente público donde el funcionario presta sus servicios; mientras que el "sistema de desarrollo profesional de los profesionales sanitarios" de la LOPS es un sistema de acreditación de competencias, esto es, un instrumento para reconocer distintas cotas de profesionalidad sanitaria en función de la formación y experiencia que hayan sido demostrados, y que es aplicable tanto a los profesionales públicos como a los profesionales privados (artículo 41.4 de la Ley 44/2003 ).

Ambos conceptos pueden tener relación entre sí pero no pueden ser confundidos, pues la progresión en la carrera administrativa permite ciertamente tener en cuenta el grado alcanzado en la estricta profesionalidad sanitaria, mas no se apoya únicamente en este criterio; y, por otra parte, el establecimiento de esa carrera administrativa puede haberse llevado a cabo con anterioridad a la implantación del sistema de desarrollo profesional previsto en la LOPS.

Esta diferenciación, en lo que se refiere al personal estatutario, está presente en el artículo 40.4 del Estatuto Marco [Ley 55/2003 ], pues cuando habla, por un lado de "Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias" y, por el otro, de su repercusión "en la carrera profesional" , es claro que está reconociendo que se trata de cosas distintas.

Como también está presente en el Acuerdo recurrido en ese punto 5.1.3 del Anexo dedicado al Sistema de Carrera Profesional de los Licenciados y Diplomados Sanitarios del Servicio Aragonés de Salud que antes se mencionó, ya que en él se viene a reconocer que la regulación de la carrera profesional realizada por el Acuerdo negociado en la Mesa Sectorial de Sanidad es anterior al Programa de Acreditación de Competencias Profesionales del Sistema Sanitario de Aragón.

Por tanto, no puede compartirse que el acuerdo litigioso haya llevado a cabo la implantación en Aragón del sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de la totalidad de los profesionales sanitarios previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Tercera de ese texto legal; y, consiguientemente, tampoco puede aceptarse que, en lo que se refiere a los Veterinarios de la Administración Sanitaria de Aragón, los haya excluido de esa implantación en términos discriminatorios y contrarios al artículo 14 CE .

Finalmente, debe añadirse que es acertada esta consideración última hecha por la sentencia recurrida: que todo lo anterior es independiente de la censura que pueda hacerse a la Administración demandada por su retraso en la implantación del sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de la LOPS, y de la posibilidad de que quienes hayan resultado afectados por dicho retraso reclamen los perjuicios que pudieran acreditar haber sufrido.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a las costas, imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedica-ción para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VETERINARIOS OFICIALES DE ARAGÓN (AVOA) contra la sentencia de 6 de octubre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 441/2007 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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