STS, 18 de Julio de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:5457
Número de Recurso226/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 226/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alvaro , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso ordinario número 452/2007 .

Se ha personado el Abogado del Estado en representación de la Administración recurrida, con posterioridad al plazo de personación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 29 de octubre de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso número 452/2007 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de DON Alvaro , contra la Orden Ministerial 434/10023/2007, de 27 de junio, por la que se fija el número de vacantes a cubrir por orden de clasificación en cada Cuerpo, Escala, y Empleo y el número de retenidos en su empleo, para los ascensos por el sistema de selección durante el ciclo 2007-2008, declaramos la citada Orden Ministerial conforme a Derecho, desestimándose las restantes pretensiones; sin hacer expresa imposición de las costas procesales

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Procurador Sr. Carrasco Gómez, en nombre y representación de don Alvaro , anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 10 de diciembre de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo debiendo comparecer a hacer uso de su derecho, si les conviniere, en término de treinta días.

TERCERO

El Procurador Sr. Carrasco Gómez, en nombre y representación de don Alvaro , interpuso el recurso de casación por escrito de 15 de enero de 2009, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte Sentencia, por la que, estimando el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto acordando la anulación de la Orden Ministerial 434/10023 /2007, de 27 de junio, por la que se fija el número de vacantes a cubrir por orden de clasificación en cada Cuerpo, Escala y empleo, y el número de retenidos en su empleo, para los ascensos por el sistema de selección durante el ciclo 2007/2008, obligando a la Administración a la adopción de nueva disposición que respete los parámetros consolidados por su reiterada actuación en el cupo de ascensos a coronel por el sistema de selección por orden de clasificación

CUARTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de 23 de abril de 2009, no habiendo comparecido la parte recurrida, se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

El Abogado del Estado mediante escrito con sello de entrada de fecha 4 de julio de 2011 solicitó a la Sala se le tuviera por personado y parte en el presente procedimiento en calidad de recurrido, teniéndosele por personado por diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2011.

SEXTO

Mediante providencia de 7 de julio de 2011 se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 13 de julio de 2011, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por don Alvaro contiene un único motivo, formulado por el artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto de los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución en relación con el 3.1.II de la Ley 30/1992 en su redacción dada por la Ley 4/1999 .

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, dictada el 29 de octubre de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ), desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Alvaro , Teniente Coronel del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, contra la Orden Ministerial 434/10023/2007, de 27 de junio, por la que se fija el número de vacantes a cubrir por orden de clasificación en cada Cuerpo, Escala, y Empleo y el número de retenidos en su empleo para los ascensos por el sistema de selección durante el ciclo 2007-2008, en el particular relativo a la determinación del número de vacantes (66) de ascenso a Coronel a cubrir por orden de clasificación en cuanto supone un incremento del 25% con respecto a las establecidas en el año inmediatamente anterior, que declaró expresamente conforme a Derecho.

Y ello en atención a los siguientes razonamientos, contenidos en sus fundamentos de derecho segundo y tercero:

« SEGUNDO.- En la cuestión que se plantea es de obligada cita el artículo 110 la Ley 17/1999, de 18 de mayo , que se establece: "1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:

  1. Antigüedad.

  2. Selección.

  3. Elección.

    1. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón, con las singularidades que se establecen en el artículo siguiente.

    2. En el sistema por selección, un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y el resto ascenderá por orden de escalafón.

      El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en este capítulo.

      El número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de ascensos y el número de los retenidos en su empleo se fijarán por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

    3. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los militares de carrera del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes".

      TERCERO.- Del anteriormente reseñado precepto se deduce muy claramente que en el sistema de ascenso por selección un porcentaje de las vacantes previstas para un ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación y otro por orden de escalafón.

      Si bien no se establece en que porcentaje se han de cubrir cada una de ellas, esta Sala y Sección en ocasiones precedentes (recursos números 474/04, 23/05, 24/05, 39/05 ) el único límite que ha puesto, y ha entendido como inadmisible, es que se pueda cubrir por el sistema de clasificación el 100 por 100 de las plazas previstas, no quedando ningún "resto" (o resto 0) a ascender por escalafón, porque con ello se estaría haciendo una interpretación fraudulenta de la norma, alterando un sistema de ascensos mixto (por clasificación y orden de escalafón) en puramente de clasificación.

      Fuera de lo anterior, y ya centrados en el caso de autos, la demanda no puede prosperar, tal y como hemos dicho en las Sentencias de 11 de septiembre de 2008 (recursos números 441 y 450 de 2007 ) y 24 de septiembre de 2008 (recurso número 444/2007 ), por dos razones fundamentales:

  4. Una y principal, la actuación de la administración que se denuncia no va sustentada en la infracción o quiebra de una norma en vigor, es más, los porcentajes en cuestión, en su día recogidos en la Ley 17/1989 (entre un 10 y un 50% de las vacantes previstas para en ciclo de evaluación) al día de la fecha no tienen otra fuerza que la del pasado, el de una norma derogada y sustituida ahora por la Ley 17/1999, de 18 de mayo , en la que ya no existen, y que al no estar sujeta a porcentajes goza de una mayor holgura a la hora de dar mayor predicamento en un momento dado y en función de las necesidades del Ejército a un determinado turno de ascensos y en una proporción que se determine, sin que por ello, y con el límite de no llegar al absolutismo que significaría dejar en "0" uno de ellos, nada infringe, salvedad hecha de que ello pueda parecer más o menos acertado para cada profesional en un momento dado.

  5. Por ello, habiéndose variado por Ley el sistema anterior, no puede acogerse al pasado en base a que aquel contexto pasado nos resultase más apropiado pues el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa.

  6. Por otra parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 , se recuerda que "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999 , y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos" (...)»

TERCERO

El único motivo del recurso de casación, fundado en el artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción por la sentencia impugnada (fundamento jurídico tercero) de los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución en relación con el 3.1.II de la Ley 30/1992 , en su redacción dada por la Ley 4/1999 .

Aduce el recurrente que de acuerdo con los citados artículos 103.1 y 106.1, en relación con el 9.1 y 3 de la Constitución, la actividad de la Administración debe someterse, no tan solo a la Ley, sino de igual forma al Derecho, debiendo entenderse que este sometimiento lo es a los principios generales del mismo, entre los que se encuentra el principio de "confianza legítima", introducido en nuestra normativa administrativa por la Ley 4/1999 , de reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y ratificado en las sentencias de esta Sala -que expresamente cita- de 6 de octubre de 2003 como «(...) un principio de raigambre en nuestra jurisprudencia» y 12 de junio de 2006 (rec. 5290/2000 ) « (...) implica la confianza de los ciudadanos "en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente"» , y que afirma ha sido quebrado por la disposición general recurrida .

Explica que la primera regulación de la función militar fue realizada por la Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y conocida como Ley de la Función Militar, estableciendo por primera vez en su artículo 82.1 el sistema de selección, y fijando que el número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada escala y empleo se fijará por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. De igual modo establece el quantum que puede reservarse para este orden, que estaba comprendido entre un 10 y un 50% de las previstas para el ciclo de evaluación, parámetro que permitía un amplio, pero objetivamente limitado, margen de discrecionalidad a la Administración de un 40% de los ascensos.

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , que sucede a la anterior, busca, de acuerdo con su exposición de motivos, "el equilibrio entre la continuidad de los parámetros esenciales de la Ley 17/1989". Su artículo 110.3 no recoge expresamente ese parámetro porcentual limitativo para los ascensos por selección, si bien durante siete años los respeta escrupulosamente tal como quedó probado en autos, lo que afirma generó en él, tras 18 años de carrera, unas legítimas y más que razonables expectativas de ascenso a Coronel.

Concluye que la disposición general recurrida quiebra no una norma en vigor, sino algo de mayor trascendencia jurídica, como son los Principios Generales del Derecho, al no respetar uno de ellos, el ya expuesto de "confianza legítima", sin que justifique ni razonada ni razonablemente las razones por las que obvia los parámetros referidos, respetados durante una dilatada actividad. Añade que, si tal como expresa la Sentencia recurrida, la Administración hubiera precisado "una mayor holgura a la hora de dar mayor predicamento en un momento dado, y en función de las necesidades del Ejército a un sistema de ascensos", hubiera sido de suma facilidad razonar estas necesidades del Ejército para una debida sustentación de la expresada Orden Ministerial que de forma indiscutible cercenaba sus legítimas expectativas, así como las de otros miembros de las Fuerzas Armadas afectados por la misma.

Considera que se cumplen los límites recogidos en la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1999 (rec. 5475/1995 ), expresamente invocada por la sentencia impugnada, y por ello la confianza depositada debe considerarse legítima «ya que no se deposita "en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa"» . Y ello, porque la petición deducida ante el órgano judicial no es en modo alguno contraria al ordenamiento jurídico vigente en aquel momento, ya que la Ley 17/1999 , de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Nacional, permitiría cualquier combinación de los sistemas de ascenso (elección por selección y antigüedad), con el único límite de evitar el "cero absoluto de uno de ellos. Y de igual modo del acto precedente no resulta contradicción con el fin o interés tutelado por la norma, la referida Ley 17/1999 , que otorga a la Administración, como se ha expuesto, potestades discrecionales para la generación de derechos, siendo indiscutible que además de otras consideraciones sobre la honra de los ascensos y otras cuestiones propias de la ética militar, un ascenso reconoce unos derechos en aquéllos en los que se produce.

Aduce, por último, que los criterios jurisprudenciales con respecto a este principio no se encuentran aun consolidados, al menos todos ellos, cotejando a continuación tales requisitos en relación al asunto desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria y la de nuestro País ( sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 9ª) del TSJ de Madrid de 5 de marzo de 2001 , FJ. 2), que expone según manifiesta «de forma sucinta, ya que fueron expuestos en el cuerpo de la demanda presentada ante la Sala de la Audiencia Nacional» .

CUARTO

No se ha concedido trámite de oposición al Abogado del Estado pues su personación se ha producido fuera del término del emplazamiento y una vez conclusa la tramitación del recurso, razón por la que habiendo precluido dicho trámite, no procede la retroacción de las actuaciones.

QUINTO

La cuestión controvertida en el recurso que nos ocupa viene pues constituida por la necesidad de determinar si la sentencia impugnada, al desestimar el recurso contencioso- administrativo y declarar la expresa conformidad a Derecho de la Orden Ministerial 434/10023/2007, de 27 de junio, vulnera los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución en relación con el 3.1.II de la Ley 30/1992 , en su redacción dada por la Ley 4/1999 .

Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas ha manifestado, "ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa" ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4º), de tal manera que "sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica".

Por su parte la doctrina de esta Sala [por todas sentencia de 3 de mayo de 2011 (rec. Casación nº 5490/2009 )] recuerda, con cita a su vez de la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ), el alcance del principio de confianza legítima en los siguientes términos -F.D. 4º-:

« El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ).

Así, la STS de 10-5-99 , recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima , relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general".

Por otra parte, en la STS de 1-2-99 , se recuerda que "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 , y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa».

Partiendo de esta doctrina, no puede entenderse vulnerado el principio de confianza legítima por el hecho de que la Orden Ministerial impugnada en el proceso de instancia incrementara el porcentaje de las vacantes de ascenso al empleo militar de Coronel del Cuerpo General de las Armas del Ejercito de Tierra, a cubrir por orden de clasificación durante el ciclo 2007/2008 respecto al establecido en ciclos anteriores, puesto que la disposición impugnada respeta escrupulosamente la regulación contenida en el artículo 110.3 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas , vigente en el momento en que se dictó, que establecía que « En el sistema por selección (el previsto para los ascensos a los empleos de Coronel ex art. 111.2 ) , un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación , (...) y el resto ascenderá por orden de escalafón», añadiendo en su párrafo tercero que « (...) El número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de ascensos y el número de los retenidos en su empleo se fijarán por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente» , sin precisión o limitación alguna -a diferencia de lo que ocurría con la Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional precedente- respecto al numero de plazas a cubrir por uno u otro sistema.

En este sentido asiste la razón al recurrente cuando aduce que no depositó su confianza en un acto o precedente contrario a norma imperativa, pues las Órdenes precedentes a la impugnada en el proceso de instancia se mantenían también dentro de los parámetros establecidos por la Ley 17/1999 citada, pero no puede obviarse, de acuerdo con los criterios expresados en la Exposición de Motivos de la mencionada Ley (apartado V ), que la regulación de los sistemas de ascenso persigue la finalidad de « (...) asegurar que los Ejércitos dispongan de los mejores profesionales en los empleos más elevados de cada Escala, con las aptitudes y edades adecuadas, para conseguir la máxima eficacia de las Fuerzas Armadas» , lo que justifica de forma suficiente el margen de discrecionalidad concedido a la Administración a la hora de fijar los porcentajes a cubrir por clasificación y por escalafón, atendiendo a las necesidades organizativas específicas del ciclo que se regula, que evidentemente no tienen por qué coincidir con las existentes en ciclos precedentes, razón por la que debemos rechazar los argumentos del recurrente relativos a que del acto precedente no resulta contradicción con el fin o interés tutelado por la norma.

Por último resta añadir dos precisiones. La primera, ya referida con anterioridad, es la relativa a que el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada -como aquí sucede- en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general. En igual sentido la Sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2002 (Rec. Cas. 10381/1997 -F.D. 8º-) afirma que « (...) no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias (...)», como parece pretender el aquí recurrente. La segunda es que las disposiciones previas de la Administración, en las que el recurrente funda la vulneración del principio de confianza, legítima no produjeron -a diferencia de lo acontecido en los supuestos resueltos por las sentencias de 6 de octubre de 2003 (R.C. nº 1155/1998 ) y 12 de junio de 2006 (R.C. nº 5290/2000 ) que por ello no resultan de aplicación- actuación o decisión alguna por su parte de la que hoy se le derive un perjuicio, puesto que con independencia de las por supuesto legítimas expectativas del recurrente, sobre el particular no existe un derecho absoluto, automático y predeterminado en el tiempo a la obtención del ascenso, como se desprende de la regulación del mismo, contenida en los artículos 109, 112, 113, 115 y 118 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , reguladora del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas entonces vigente, de los que se deduce que se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en la Ley (tiempo de servicios, función y en su caso de mando y evaluación de los militares de carrera que se encuentren en las zonas de escalafón predeterminadas).

Por todo lo expuesto, no incurriendo la sentencia impugnada en las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, sin que proceda imposición de costas a la parte recurrente atendidas las particulares circunstancias de comparecencia de la recurrida (art. 139 LJCA ).

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 226/2009 interpuesto por don Alvaro representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso número 452/2007 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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