STS, 13 de Julio de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:5430
Número de Recurso3943/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 3943/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procurador Doña MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ en representación de UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil diez, dictada por Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1/2009 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Ha sido parte recurrida el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS (UPA) y COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS (COAG); la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de la ASOCIACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES) ASAJA); y, la Administración demandada ha estado representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1/2009, para la protección de los derechos fundamentales de la persona, con fecha dos de febrero de dos mil diez, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, contra Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho.

Sin efectuar condena al pago de las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial . Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procurador Doña MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ en representación de UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 29 de abril de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que "dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda .".

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 26 de noviembre de 2010, concediéndose, por providencia de 14 de diciembre de 2010, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición.

El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS (UPA) y COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS (COAG) y la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de la ASOCIACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES (ASAJA), presentaron escrito, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 11 de febrero de 2011 y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

El Abogado del Estado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 1 de marzo de 2011 y en el que se suplicaba a la Sala que «dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por la Unió de Pagesos de Cataluña contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2010 (autos 1/09), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la organización profesional agraria recurrente por ser preceptivas. »

QUINTO

El Fiscal, en defensa de la legalidad, formuló sus alegaciones por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, terminando por suplicar que declara no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil diez, dictada por Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1/2009 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Doña MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ en representación de UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se acuerda: "INADMITIR el recurso de alzada interpuesto por la UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, contra la no contestación a su solicitud de 20 de agosto de 2008" y desestima también la petición de certificación del silencio administrativo positivo que la propia UNIÓ entiende producido.

El recurso contiene dos motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso, y en concreto de los artículos 14 y 22.1 CE .

Tanto el Ministerio Fiscal como el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque en representación de UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS (UPA) y COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS (COAG) y la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de la ASOCIACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES (ASAJA), niegan las vulneraciones alegadas por la recurrente. El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 93.2.d de la Ley Jurisdiccional , y en cuanto al fondo alega que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

SEGUNDO

La Sentencia señala como antecedentes relevantes para la decisión del litigio, los siguientes:

A) La UNIO DE PAGESOS DE CATALUNYA, el día 20 de agosto de 2008, presentó un escrito, dirigido al Ministro de Economía y Hacienda, exponiendo que el Consejo Nacional de la UNIO acordó el 31 de mayo de 2008 darse de baja de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos y solicitando, en esencia, que se la pusiese en igualdad de condiciones con la COAG, UPA y ASAJA y que se la convocase en adelante a las reuniones de la Mesa de Fiscalidad Agraria.

B) El 11 de diciembre de 2008 la UNIO presentó un nuevo escrito dirigido al Ministro de Economía y Hacienda, denominándolo recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud del 20 de agosto de 2008, y con similares pretensiones.

C) Solicitado informe a la Dirección General de Tributos, con fecha 12 de enero de 2009, el Subdirector General de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas remitió informe, en el que, se dice: "La Mesa de la Fiscalidad Agraria es consecuencia del Acuerdo firmado en el año 2005 entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Economía y Hacienda y las Organizaciones agrarias COAG y UPA Ministerio de Economía y Hacienda y las Organizaciones agrarias COAG y UPA sobremedidas para paliar el incremento de los costes de los insumos de la producción.

En dicho Acuerdo, entre los compromisos del Gobierno para los años 2006, 2007 y 2008 referentes al Ministerio de Economía y Hacienda figuraba la creación de la citada Mesa, señalando concretamente lo siguiente: "Creación de la Mesa de la Fiscalidad Agraria.

El Gobierno se compromete a constituir antes del 1 de abril de 2006, una Mesa de Fiscalidad con el objetivo de estudiar la fiscalidad del sector agrario respecto de su capacidad contributiva."

Como consecuencia de dicho compromiso se convocó la Mesa de la Fiscalidad Agraria integrada por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, así como de las organizaciones agrarias más representativas señaladas por este último.

En particular, las organizaciones convocadas han sido UPA, COAG, ASAJA y CCAE, sin que por parte del citado Ministerio se haya comunicado ningún cambio de criterio que determine la incorporación de nuevas asociaciones a la citada Mesa.

En consecuencia, la citada Organización no ha participado en la misma por las razones anteriormente señaladas.

D) Con fecha 26 de enero de 2009 la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia ofició al Sr. Director del Gabinete del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, exponiendo lo siguiente:

"Teniendo en cuenta el informe de la citada Dirección General (de Tributos) así como los antecedentes remitidos pro la misma, se considera que si bien el escrito presentado pro la UNIO DE PAGESOS es calificado como recurso de alzada, a la luz de lo establecido en la Ley 30/1992 de 28 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser considerado en puridad como tal, ya que lo que hay detrás de la solicitud de participación en la referida Mesa de Fiscalidad Agraria no es ni un procedimiento administrativo ni un acto administrativo, sino una decisión de carácter político que debe adoptarse e el marco del Acuerdo firmado en el año 2005 entre el Ministerio de Agricultura, Pesa y Alimentación, el Ministerio de Economía y Hacienda y las Organizaciones Agrarias COAG y UPA sobre medidas para paliar el incremento de los costes de los insumos en la producción, en el que se prevé dicha Mesa

.

La Sentencia entrando ya en el núcleo de la cuestión litigiosa, indica en su Fundamento de Derecho que:

3. Previamente hemos de referirnos a las limitaciones propias del cauce procesal elegido por la parte actora, cuya especial naturaleza limita las pretensiones ejercitables, siendo su objeto, como tal procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, los actos de la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo, que afectan al ejercicio de los Derechos Fundamentales de la persona (artículos 14 a 30 de la Constitución, éste último únicamente en cuanto al derecho a la objeción de conciencia), de acuerdo con el artículo 53.2 de la propia Constitución.

En consecuencia, no tienen cabida en la discusión procesal ciertas cuestiones que son de legalidad ordinaria, tal y como recuerda reiterada y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

4. Pues bien, en el presente caso, únicamente es posible examinar la alegada vulneración del principio de igualdad (artículo 14 ) y el también invocado derecho a la libertad de asociación (artículo 22 ), y no, por lo tanto, pueden ser objeto de conocimiento aquellas otras cuestiones que plantea la actora y que, amén de hacer supuesto de la cuestión, o bien exceden del ámbito incluso de la Jurisdicción (como cuando se refiere a su derecho a participar en la Mesa de fiscalidad agraria), o bien en todo caso exceden del ámbito del procedimiento especial utilizado (como cuando pretende que se le reconozca la condición de organización agraria más representativo).

Y desde este punto de vista no puede reconocerse la violación de derechos fundamentales a que se refiere la parte actora.

En efecto, la resolución impugnada en nada obsta al derecho de asociación y tampoco priva a la actora del libre ejercicio de tal derecho que en absoluto se vulnera en la medida en que los trabajadores que voluntariamente se asocian pueden ejercer libremente sus derechos que en nada se ven afectados por el hecho de haber obtenido un determinado respaldo en las elecciones a las Cámaras Agrarias, con las determinadas consecuencias que nacen de la distinta representatividad, criterio plenamente objetivo y, por ello, constitucionalmente válido, que corresponde a cada una de las asociaciones.

Esto último sirve igualmente para rechazar de plano la alegada vulneración del principio de igualdad, pues resulta de todo punto evidente que la participación en la Mesa de fiscalidad agraria se encuentra en un plano de institucionalidad y no cualquier entidad o asociación puede participar en dicha mesa, siendo precisamente el criterio objetivo de la mayor representatividad el que determina dicha participación, y siendo competente, además, para su concreta determinación, como bien señala el Abogado del Estado, el Ministerio de Medio Ambiente Rural y Marino, y no, en definitiva, el Ministerio de Economía y Hacienda.

5. Sentado lo anterior, la Sala no puede admitir la tesis de la UNIÓ de restringir y considerar únicamente como resultados electorales computables los obtenidos en las elecciones de Cataluña, Castilla y León y Madrid, y configurar los mismos como criterios para autodenominarse como organización profesional más representativa a nivel estatal, por haber obtenido en las elecciones a las Cámaras Agrarias un determinado resultado en el ámbito autonómico. Debe ser, como bien se alega por los codemandados, el cómputo de la totalidad de los votos obtenidos en el ámbito del Estado español y haber superado el 10% de los votos en dicho ámbito estatal lo que otorga a una organización profesional agraria la condición de más representativa.

En definitiva, deben ser computados todos los votos emitidos hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre , por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias y que en su Disposición Transitoria Unica establece:

"Disposición transitoria única. Mantenimiento la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias.

1. Son funciones de las Organizaciones Profesionales Agrarias la representación institucional, reivindicación y negociación en defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos.

2. En el plazo máximo de dos años, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el que se establezca un nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias en el ámbito estatal.

3. Hasta que se apruebe la Ley a la que se refiere el apanado anterior, la participación de los profesionales de la agricultura se articulará a través de las Organizaciones Profesionales Agrarias, libremente constituidas, mediante procedimientos electorales

4. Los procedimientos electorales a los que se refiere el apartado anterior habrán de regirse por las siguientes reglas:

a) Serán electores:

1º Las personas físicas que siendo profesionales de la agricultura, ejerzan por cuenta propia la actividad agrícola, ganadera o forestal de modo directo y personal, y coticen a la Seguridad Social como consecuencia de estas actividades.

2° Las personas jurídicas que tengan por objeto exclusivo, conforme a sus estatutos, y que efectivamente ejerzan la explotación agrícola, ganadera o forestal.

b) Corresponderá a las Comunidades Autónomas la regulación del procedimiento electoral.

c) La circunscripción electoral será la que determine cada Comunidad Autónoma.

d) Se considerarán más representativas, en el ámbito de la Administración General del Estado, las Organizaciones Profesionales Agrarias que hayan obtenido en dicho ámbito al menos el 10 por 100 de los votos válidos en los correspondientes procedimientos electorales.

e) Aquellas Organizaciones Profesionales Agrarias que tengan la condición de más representativas desarrollarán funciones de representación institucional ante las Administraciones, Entidades y Organismos de carácter público."

La Ley mantiene la representatividad alcanzada de las últimas elecciones a Cámaras Agrarias como medida transitoria hasta que se establezca un nuevo mecanismo de medición de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, por lo que ha de entenderse que exclusivamente se considerarán las más representativas en el ámbito de la Administración General del Estado, es decir, aquellas que han obtenido en dicho ámbito al menos un 10% de los votos, con arreglo a la transcrita Disposición Transitoria, condición que no ostenta la actora, que sí en cambio goza de representatividad en el ámbito circunscrito a Cataluña

TERCERO

El recurso contiene, como ya se dijo, dos motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso, y en concreto la parte cita que la Sentencia de instancia ha infringido los artículos 14 y 22.1 CE .

En el desarrollo de dichos motivos indica en síntesis:

En cuanto al primero que el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, hace una interpretación errada sobre cuál era la real voluntad del legislador en la aprobación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre y, en consecuencia, de qué elecciones deben computarse para medir la representatividad en ámbito estatal. Según la recurrente esta sentencia, cuyo Fundamento de Derecho Quinto transcribe parcialmente, no acierta en la interpretación del legislador a la hora de interpretar la referida Disposición Transitoria Única, lo que consigue desvirtuar el resultado de las decisiones del Congreso de los Diputados al aprobar la Ley 18/2005 , ya que obvia que el contenido del proyecto de Ley por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre , por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados, fué modificado profundamente en su parte dispositiva en el trámite en las Cortes Generales. A este respecto hace una extensa exposición de los trámites parlamentarios de la Ley, con precisas referencias a las enmiendas presentadas al proyecto del Gobierno. El proyecto de Ley remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados intentaba fosilizar hasta una nueva ley los resultados obtenidos hasta la promulgación como ley de dicho proyecto, tal y como recogía su Disposición transitoria, que transcribe. Por el contrario, la ley 18/2005 solo tiene en cuenta los resultados electorales, sean indirectamente a cámaras agrarias o simplemente, en su caso, a organizaciones agrarias organizadas por las comunidades autónomas, vigentes en cada momento. Al respecto se remite a diversas leyes de Comunidades Autónomas y a los resultados de las elecciones celebradas en su aplicación, afirmando que según esos datos los argumentos del fundamento jurídico Quinto de la Sentencia impugnada son contrarios a la disposición Transitoria Única de la Ley 18/2005 , y a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Convenio de la OIT nº 141 y en el artículo 2 del Convenio de la OIT número 87 en relación con su artículo 11 , al negar y entorpecer el establecimiento y expansión con carácter voluntario de la UNIO DE PAGESOS DE CATALUNYA o establecerse obstáculos al desarrollo y al desempeño de las actividades legítimas, creando discriminaciones de orden administrativo, así como el mantenimiento de la ventaja a las otras tres OPAS que eran más representativas en noviembre de 2005, lo que determina que los profesionales agrarios se sentirán inclinados a afiliarse a las OPAS a las que se reconoce representatividad, mientras que por motivos de orden profesional sus preferencias los hubieran llevado a afiliarse a la UNIO DE PAGESOS.

Añade que la sentencia impugnada reitera la interpretación dada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación sobre lo que dispone la Disposición Transitoria Única de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre , ya que ésta no prevé que se validen los votos caducos indefinidamente hasta que el Gobierno remita a las Cortes Generales un Proyecto de Ley con un nuevo sistema de representatividad, sino que lo que entiende prorrogado transitoriamente son los sistemas electorales de cada Comunidad Autónoma existentes antes de la entrada en vigor de la citada Ley, pero no los resultados de estos, cosa que, como muy bien señaló el Abogado del Estado, supondría que "los mandatos serían indefinidos lo que pugna con el sentido democrático de la designación de representantes electos."

A este respecto cabe recordar que la condición de "más representativa" no la otorga el Ministerio de Medio Ambiento, Acción Rural y Medio Marino, ni ningún otro órgano de la Administración, sino que la otorgan los votos, interpretados del modo determinado por el legislador, así que la única competencia en la materia de la Administración es darle la correcta aplicación a los resultados electorales, sin margen alguno para decidir quién es "más representativo" o no.

Puntualiza que no han existido unos resultados electorales a nivel estatal del conjunto de las Comunidades Autónomas, sino que ha sido el cómputo de las elecciones de las Comunidades Autónomas, que han celebrado elecciones, no todas, el que se ha tenido en cuenta para otorgar la mayor representativad en el ámbito estatal; de ahí que el hecho de que solo se computen tres procedimientos electorales es algo a lo que se debe llegar irremediablemente, puesto que solo están vigentes estos y solo se celebraron los mismos.

En cuanto al segundo, que en materia de no discriminación y libre asociación se debe tener en cuenta la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por España y publicados en el BOE (de conformidad con el artículo 96.1 CE ) y que relaciona:

- Convenio 141 sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (ratificado por España el 28 de abril de 1978 y publicado en el BOE número 293, de 7 de diciembre de 1979) del que cita y reproduce sus artículo 4 y 5 .

- La recomendación 149 sobre organizaciones de trabajadores rurales de 1975, apartado III, puntos 6 y 8 , que reproduce.

- El Preámbulo de la Ley 19/1977 , en el que se reconoce la aplicación y subordinación a los convenios de la OIT sobre la regulación del derecho de asociación sindical.

CUARTO

La UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS (UPA) y la COORDINADORA DE ORGANIZACIÓN DE AGRICULTORES Y GANADEROS (COAG) en su oposición al recurso salen al paso de la argumentación del motivo primero, al imputar error a la sentencia recurrida en su interpretación de la disposición Transitoria Única de la Ley 18/2005 , a cuya argumentación opone la transcripción de dicha transitoria, con arreglo a la cual, según esta parte, «resulta evidente que la representatividad de las organizaciones profesionales, en tanto en cuanto no sea objeto de desarrollo legislativo, se determinará con respecto a los resultados electorales obtenidos hasta la entrada en vigor de la citada Ley, determinándose expresamente que para que una organización profesional pueda ser considerada como más representativa a nivel estatal, deberá haber obtenido al menos el 10% de los votos válidos en dicho ámbito». Rechaza las interpretaciones que propone la recurrente con base en el debate parlamentario de la Ley, que, según esta recurrida, «tampoco respaldan sus [las de la recurrente] alegaciones consistentes en que para determinar las organizaciones profesionales más representativas a nivel estatal únicamente haya que tomar en consideración los resultados de las elecciones a cámaras agrarias de las Comunidades de Cataluña, Madrid y Castilla y León, afirmando que los demás resultados electorales obtenidos en el resto de comunidades autónomas no deben ser tenidos en cuenta, ya que considera que, habiendo transcurrido más de cuatro años desde su celebración, "los votos están prescritos", y no pueden ser tomados en consideración a efectos del cálculo de la representatividad» . Reproduce en oposición a esa interpretación de la recurrente el párrafo final de la Exposición de Motivos de la Ley, según el cual «La Ley mantiene, finalmente, la representatividad derivada de las últimas elecciones a las Cámaras Agrarias como medida transitoria hasta que se establezca un nuevo mecanismo de medición de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias» . Por ello, «no habiéndose aprobado ninguna Ley que establezca un nuevo sistema de medición de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, se considerarán las más representativas en el ámbito estatal aquellas que hayan obtenido en dicho ámbito al menos un 10% de los votos válidos en los correspondientes procedimientos electorales, todo ello de conformidad con el apartado d) de la disposición transitoria anteriormente mencionada» .

Niega así que la recurrente, que solo ha concurrido a las elecciones o cámaras agrarias en el territorio de Cataluña, tenga el 10% de representatividad en todo el territorio nacional, representatividad que en la fecha de entrada en vigor de la normativa del año 2005 solo ostentaban y ostentan ASAJA, UPA y COAG.

Sobre esa base rechaza la argumentación de la recurrente sobre vulneración de los artículos 10.2, 14 y 22.1 CE , pues el Ministerio de Economía y Hacienda se limita única y exclusivamente a convocar a la mesa de la fiscalidad agraria a las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel nacional, entre las que no se encuentra la actora. Lo que vulneraría los artículos invocados por la recurrente sería considerar únicamente como resultados electorales computables los obtenidos en las elecciones de Madrid, Cataluña y Castilla y León, debiendo computarse la totalidad de los votos en el estado español y la exigencia de superación del 10% de los votos en ese ámbito para alcanzar la condición de organización profesional agraria más representativa; por lo que en la actualidad habrá de mantenerse necesariamente la representatividad existente a la fecha de entrada en vigor de la Ley 18/2005 .

En abono de su tesis invoca, con reproducción selectiva de contenidos de las mismas, las sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1985 y de 18 de julio de 1989 .

Con respecto al motivo segundo, y frente a la invocación en él de la normativa internacional del trabajo en materia de no discriminación y sobre asociación referida a la libertad sindical, aduce que «la recurrente obvia la pacífica jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que excluye a los trabajadores autónomas y a las organizaciones profesionales agrarias en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a los mismos» , citando al respecto la Sentencia de 29 de julio de 1985 , (RTC 1985/98), de la que transcribe, destacando con subrayados propios, los pasajes más convenientes para la propia tesis, de su Fundamento Jurídico 2).

Concluye la parte afirmando que «Por todo ello no se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales de la recurrente en la actividad administrativa objeto de análisis en el procedimiento ante el que nos hallamos, pudiéndose concluir por tanto que de la aplicación objetiva de la Ley 18/2005 de 30 de septiembre , la recurrente no ostenta el carácter de organización profesional agraria más representativa en el ámbito estatal, puesto que ante la inexistencia de nueva normativa al respecto ha de mantenerse necesariamente la representatividad existente a la fecha de la publicación de la referida norma, por lo que difícilmente puede haber obtenido el 10% en todo el territorio nacional exigido por la normativa en la actualidad aplicable» ; y que «la actora nunca ha suscrito el acuerdo del que surge la existencia de la mesa de fiscalidad agraria, por lo que difícilmente podrá participar en ella, con independencia de que no le corresponda al Ministerio de Economía y Hacienda ...[la] determinación de la mayor o menor representatividad de las OPAS, cuestión que a nivel competencial le corresponde en exclusiva al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en virtud de lo recogido en el Real Decreto 1130/2008, de 4 de julio ».

La ASOCIACIÓN AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES (ASAJA) en su oposición al recurso de casación reproduce en su literalidad el escrito de UPA y COAG.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, tras exponer unos antecedentes de la cuestión de la que trae causa el proceso y de referirse sintéticamente al contenido del recurso de casación, responde a dichos motivos, transcribiendo en primer lugar con carácter previo la Disposición Transitoria Única de la Ley 18/2005. Tras ello se refiere a la constitución de la Mesa de Fiscalidad Agraria «al amparo del Acuerdo que en el año 2005 adoptaron el Ministerio de Economía y Hacienda y las Organizaciones Agrarias COAG y UPA, sobre "Medidas para paliar el incremento de los costes de los insumos en la producción". Entre las medidas a adoptar para los años 2006, 2007 y 2008, se acordó el establecimiento de la citada Mesa, a cuya constitución -antes de 1 de abril de 2006- se comprometió el Gobierno con el objeto de estudiar la fiscalidad del sector agrario respecto a su capacidad retributiva, figurando como compromiso de las organizaciones del sector agrario el de colaborar en las iniciativas que desde el Gobierno se llevasen a cabo en desarrollo del citado Acuerdo» .

Pasa a continuación el Fiscal a exponer la jurisprudencia sobre el art. 14 de la Constitución, con referencia al respecto a la Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 (Recurso de casación 653/1988 ) y las sentencias del Tribunal Constitucional 75/1983 ( de la que reproduce su Fundamento Jurídico 2 ) y 88/2005 (de la que reproduce su Fundamento Jurídico 5).

Sobre esa base jurisprudencial afirma el Fiscal que la condición establecida en la Disposición Transitoria Única de la Ley 18/2005 para adquirir la condición de Organizaciones Agrarias más representativas en el ámbito estatal, de haber obtenido en ese ámbito del 10% al menos de votos válidos en los correspondientes procesos electorales, «ante la doctrina expuesta con anterioridad ha de deducirse que en ningún caso vulnera por discriminación el derecho a la igualdad de la asociación agraria recurrente, dado el contenido esencial a que este derecho se circunscribe de modo específico y el porcentaje de representatividad establecido para comparecer y desarrollar funciones en la Mesa de la Fiscalidad Agraria, regla que es idéntica para todas las organizaciones profesionales de agricultores, a las que se dispensa tratamiento jurídico igual, sin que se deduzca haberse producido consideración diferenciada alguna por causa de conducta arbitraria al menos no debidamente justificada del poder público», lo que lleva al Fiscal a «entender que debe ser desestimada la pretensión de la asociación recurrente de que su derecho a estar presente en la Mesa de Fiscalidad Agraria haya sido vulnerado por discriminación, en la medida en que el objeto de la pretensión de anulación de la resolución de referencia no guarda relación con el derecho fundamental a la igualdad» .

El Fiscal aborda a continuación el análisis del derecho de libertad de asociación, que la recurrente considera vulnerado, del que considera que «se proyecta sobre la totalidad del fenómeno asociativo en sus muchas manifestaciones y modalidades ( SSTC 67/1985 , 23/1987 , 56/1995 Y 5/1996 , reconociendo que «Una de esas manifestaciones es el legítimo ejercicio de las actuaciones procedentes para defender los intereses y derechos de los miembros de la asociación, en su beneficio o en evitación de perjuicios, intereses entre los que se encuentran los profesionales y económicos que puedan verse afectados por disposiciones de carácter general, llegando a comprender su defensa el derecho a poder impugnar tales disposiciones, como establece el artículo 29.1.b) LRJCA . «No obstante, [continúa el Fiscal], la imposición de determinadas condiciones a la intervención de las asociaciones agrarias ante las Administraciones, Entidades y Organismos de carácter público que previene la Ley 18/2005 , admitiéndose por esta causa la incorporación a la Mesa de la Fiscalidad solo de las corporaciones profesionales más representativas a nivel estatal, que se correlaciona con el mayor número de los votos logrados en el último proceso electoral, exigiendo al menos un 10% de los validamente emitidos, no puede considerarse que suponga una restricción indebida de aquel derecho fundamental, justificándose la restricción de acceso a la presencia en la Mesa por la propia naturaleza del organismo constituido y sus cometidos».

Se refiere el Fiscal a la constitución de la Mesa de la Fiscalidad Agraria, relacionándola con las previsiones del art. 130.1 CE y art. 3 de la Ley 30/1992 , afirmando que «la presencia de las organizaciones profesionales en la Mesa de la Fiscalidad Agraria viene a configurar una fórmula de participación y cooperación a través de la que la Administración se informa de los problemas del mundo agrario, constituyendo una oportunidad de encuentro y colaboración que se ofrece al sector profesional privado agrario a través de su participación institucional para que la Administración conozca su opinión y, en su caso, elabore y concluya actos o disposiciones de la forma más oportuna en el ámbito tributario para todos ellos. Semejante vía de información y consulta, por razón de eficacia, queda supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones que las organizaciones agrarias han de cumplir para poder estar presente en la Mesa, y es el grado de representatividad del mayor número de intereses profesionales, con el significativo respaldo del 10% del voto emitido que exige la Ley 18/2005 transitoriamente, el criterio que excluye la intervención de la Unió de Pagesos de Catalunya en la Mesa de la Fiscalidad Agraria, lo que no significa que la doctrina relacionada con el derecho de libertad de asociación que el artículo 22.1 de la Constitución consagra se vulnere al seguirse el criterio de representatividad legal en el llamamiento de las organizaciones profesionales agrarias a la citada Mesa».

La propia organización recurrente admite la limitación representativa por razón de porcentaje de voto, pero pretende juegue a su favor en el ámbito estatal el que obtuvo pero solo en el ámbito territorial de Catalunya

.

Concluye el Fisca,l afirmando que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

El Abogado del Estado alega, como se indicó en su momento, la inadmisibilidad del recurso de casación, y además formula oposición a los motivos de casación.

En cuanto a la inadmisibilidad, la argumenta en un doble plano: por una parte afirma la carencia manifiesta de fundamento (art. 93.1.d de la Ley Jurisdiccional ); y por otra sostiene que en el recurso de casación no se articulan en puridad motivos de casación.

Respecto a la primera afirma que el recurso se limita a la mera reproducción de los alegatos hechos valer en la instancia, invocando para el rechazo de tal técnica alegatoria el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de febrero de 2010 (R.C 8/3524/09 ), que reproduce en su contenido esencial.

Y en cuanto a lo segundo aduce que en el escrito de interposición resulta imposible extraer cual sea la supuesta infracción que la parte imputa a la sentencia frente a la que acciona, y así, tacha de huérfanos de todo argumento jurídico los dos motivos pues «el motivo primero se limita a recoger en extensión la discusión parlamentaria de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre » , y el «motivo segundo se limita a recoger diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y algunos dictámenes de su Comité de Libertad Sindical».

En cuanto a las alegaciones de oposición a los motivos de casación el Abogado del Estado comienza aludiendo a la "Normativa anterior", refiriéndose como tal a la Ley 18/2005 y a la disposición Transitoria Única 4.2º d) y e), que transcribe, afirmando que «de acuerdo con esa normativa y con los procesos electorales que se han celebrado, las OPAS consideradas más representativas en el ámbito estatal son ASJA, COAG y UPA, por haber obtenido el porcentaje de votos mínimos del 10% de media nacional. A continuación se refiere a la "normativa actual", con referencia al respecto a la Ley 10/2009 de 20 de octubre , y en Reglamento, aprobado por el Real Decreto 822/2010, de 25 de junio, exponiendo según esa normativa las dos vías de representatividad para que las OPAS puedan solicitar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por cualquiera de ellos, el reconocimiento de «organización profesional agraria más representativa en el ámbito estatal» , con la finalidad de poder realizar funciones de representación institucional ante la Administración General del Estado y entidades y organismos aludiendo el contenido del art. 4.2 de la Ley en relación con el 14.1 a) del Reglamento y el 4.3 de la Ley en relación con el 14.1 .b) del Reglamento y afirmando tras esa expresión de la referida normativa que «desde hace años las organizaciones profesiones agrarias ASJA, COAG Y UPA vienen siendo consideradas como las más representativas en el ámbito estatal en aplicación de la normativa anterior , que exigía la obtención de un 10% de votos en el conjunto de los procesos electorales» y que «en la normativa actual, es previsible que las tres opas citadas continúen ostentando esa consideración, previa la tramitación de los correspondientes expedientes de formalización de reconocimiento de la representatividad estatal que están actualmente en curso».

Concluye el Abogado del Estado, afirmando que el Ministerio viene considerando a la Unió de Pagesos de Catalunya como organización agraria representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, lo que no empece a que solicite la consideración de «OPA más representativa en el ámbito estatal, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo en aplicación de la normativa vigente y siempre que acredite haber obtenido más del 15% de los votos en los procesos electorales celebrados en al menos nueve Comunidades Autónomas o que acredite que es considerada organización profesional agraria más representativa en el ámbito autonómico por, al menos, diez Comunidades Autónomas» .

Entretanto nula vulneración de derecho fundamental alguno (incluidos los consagrados en los art. 14 y 22 de la Constitución) cabe apreciar en que se limite la Mesa de Fiscalidad Agraria a las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel estatal atendido

- Que el criterio utilizado no restringe el núcleo de la libertad sindical al basarse en una diferencia de trato justificada, razonable y proporcional; y,

- Que, el distinto tratamiento jurídico y económico otorgado a las organizaciones profesionales agrarias más representativas respecto del resto de la OPAS implantadas, tampoco pueda considerarse desprovisto de una justificación objetiva y razonable al existir una relación de proporcionalidad que no puede tacharse de discriminatoria por irrazonable

.

Solicita se dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación.

SEPTIMO

Expuestas las tesis de las partes en esta casación, ha de examinarse en primer lugar la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado.

Al respecto no podemos compartir su afirmación de que el recurso se limita a la mera reproducción de los alegatos hechos valer en la instancia . Basta remitirnos a la exposición contenida en el Fundamento Tercero, para comprobar cómo la recurrente hace objeto de su crítica la Sentencia, que incluso reproduce parcialmente en cuanto a su esencial fundamento Quinto, imputándola errar en la interpretación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 18/2005 , y desarrollando una argumentación que tiene un indudable sentido en cuanto intento de evidenciar ante este Tribunal el error que imputa a la Sentencia.

En tales condiciones no se da la situación a la que se refiere el Auto de 25 de febrero de 2010 , invocado por el Abogado del Estado, cuya doctrina, incuestionable en cuanto doctrina general, se refiere a supuestos entre los que no encaja el actual.

Y tampoco es compartible la otra vertiente de la descalificación formal del recurso, pues, frente a lo que alega el Abogado del Estado, es perfectamente discernible en el escrito de la recurrente una construcción de los motivos, innegable, si no se incurre en una exacerbación formal contraria al derecho de tutela judicial efectiva (Art. 24.1 CE ).

La solidez material del motivo no puede confundirse con su viabilidad formal en términos del art. 93.1.d) de la Ley Jurisdiccional , argüido por el Abogado del Estado. Y en este caso, sea la que sea la suerte final de los motivos, no puede predicarse de los mismos, sin un previo estudio, que carezcan manifiestamente de fundamento.

Se ha de desestimar, pues, la alegada inadmisibilidad, debiendo entrar en el estudio de fondo.

OCTAVO

Con carácter previo al enjuiciamiento concreto de los motivos es oportuno hacer unas observaciones de partida.

En primer lugar el debate se centra en torno a la aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 18/2005 , por lo que carece de relación con ella la alusión del Abogado del Estado a la legislación posterior, Ley 10/2010 y R.D. 822/2010 , posteriores al acto recurrido en el proceso.

En segundo lugar debe advertirse que lo que se debate en el proceso, en el que se inserta este recurso de casación, es una cuestión de participación institucional de la asociación recurrente, en la que, como advierte el Ministerio Fiscal, no se cuestiona que en ella puedan establecerse diferencias de trato en función de la mayor representatividad de las distintas asociaciones en el ámbito estatal, sino que en el fondo de lo que se trata es de la reclamación de la recurrente de que la considere asociación más representativa al mismo nivel de otras convocadas por el Ministerio de Economía y Hacienda a la mesa de fiscalidad agraria.

Por último resulta oportuno en este caso invertir el orden de los motivos, para examinar en primer lugar lo atinente a la alegada vulneración del derecho de asociación del art. 22.1 CE .

NOVENO

Entrando, pues, en el examen del motivo atinente a la vulneración del derecho de asociación, debe destacarse que la argumentación de la recurrente contenida en él no se refiere propiamente al contenido constitucional del derecho de asociación, como sería esperable dada la índole del tipo de proceso que eligió la recurrente, el regulado en los arts. 14 y ss de la Ley Jurisdiccional , sino a un problema de no discriminación entre asociaciones agrarias, por lo que en realidad no se hace sino reiterar en un marco conceptual diferente lo referible a la vulneración del art. 14 CE .

Desde la óptica del art. 22 de la Constitución debe indicarse que en el contenido constitucional del derecho de asociación, (que es distinguible y diferenciable, como advierten la OPAS recurridas, cuyo planteamiento al respecto compartimos, del derecho de libertad sindical, al que aluden los convenios de la OIT citados por la recurrente), no entra en principio un derecho de participación institucional, que podrá existir o no; en todo caso, no por exigencia constitucional, sino por libre opción del legislador y en los términos en los que lo regule, si lo establece.

Hemos de concluir así que el motivo referido a la vulneración del derecho de asociación carece del rigor jurídico necesario para demostrar que tal vulneración se ha producido en este caso, debiendo desestimarse el motivo.

DECIMO

Centrándonos en el motivo alusivo a la vulneración del derecho de igualdad, hemos de afirmar de principio con fundamento en la doctrina constitucional sobre ese derecho (contenida, por todas, en las SSTC de 29 de julio de 1985 y 18 de julio de 1989 , 75/1983 y 88/2005 ), que en el caso actual la distinción contenida en la Disposición Transitoria Única de la Ley 18/2005 entre las diferentes organizaciones profesionales agrarias en razón de la condición de más representativas en el ámbito estatal y el criterio para reconocer la mayor representatividad, al fundarse en una justificación objetiva, razonable y proporcionada al fin de la participación institucional, son impecablemente constitucionales, sin sombra alguna de posible vulneración del Art. 14 CE. A partir de ahí la cuestión se limita a decidir si la interpretación dada por la Sentencia recurrida a la referida Disposición Transitoria en su aplicación a la demandante es ajustada fielmente a la misma, o si incurre en el error que el motivo le imputa, y dicha errónea interpretación produce la vulneración constitucional que alega en el motivo.

El tenor inequívoco del apartado 4.d) y e) de dicha disposición ("d) Se considerarán más representativas en el ámbito de la Administración General del Estado, las Organizaciones Profesionales Agrarias que hayan obtenido en dicho ámbito al menos el 10 por 100 de los votos válidos en los correspondiente procedimientos electorales"; "e) Aquellas Organizaciones Profesionales Agrarias que tengan la condición de más representativas desarrollarán funciones de representación institucional ante las Administraciones, Entidades y Organismos de carácter público") , así como el del párrafo final de la Exposición de Motivos de la Ley 18/2005 ("La Ley mantiene, finalmente, la representatividad derivada de las últimas elecciones a las Cámaras Agrarias como medida transitoria hasta que se establezca un nuevo mecanismo de medición de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias") en relación con el apartado d) de la referida Transitoria Única ("2. En el plazo máximo de dos años, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el que se establezca un nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias en el ámbito estatal" ), nos llevan a la conclusión de que la sentencia recurrida se ha atenido estrictamente, sin ningún atisbo de error, al sentido de la norma, y en función de él es rechazable de todo punto que en su aplicación se haya vulnerado respecto a la demandante su derecho de igualdad.

Toda la argumentación de la recurrente sobre el trámite parlamentario de la Ley 18/2005 resulta inoperante para desvirtuar el sentido inequívoco de la Ley, y no es compartible en absoluto la tesis de la demandante de atribuirse la condición de más representativa, cuando la elección de la que pretende extraer su representatividad se refiere al ámbito de una sola Comunidad Autónoma, y no al ámbito estatal.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del motivo, y en definitiva del recurso de casación.

DECIMOPRIMERO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional ; si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de los Abogados de las partes comparecidas como recurridas, a la cifra de mil quinientos euros por cada parte recurrida, dada la actividad desplegada por ellas al oponerse al indicado recurso, excepto en el caso de ASAJA, cuyo escrito, según se indicó mas detrás, se limita a la reproducción literal del de UPA y COAG, que se fija en quinientos euros, entendiendo como parte única a estos efectos a UPA y COAG.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 3943/2010, interpuesto por la Procurador Doña MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ en representación de UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil diez, dictada por Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1/2009 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona, con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el último Fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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