STS, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4376/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de Dª Paula , contra el Auto de fecha 15 de enero de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, Sección 1 ª, en ejecución de sentencia del recurso núm. 75/02 , seguido a instancias de Dª Paula contra la resolución de fecha 21 de agosto de 2001 de la Consejería de Sanidad y Consumo por la que se hace pública la Resolución de la Dirección General de la Salud Pública, Servicio Canario de Salud, por la que se convoca concurso de méritos para instalaciones de nuevas oficinas de farmacia. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 75/02 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó Auto con fecha 15 de enero de 2010 , que acuerda: "Desestimar el incidente de ejecución planteado por la Sra. Paula con relación a la Sentencia de esa Sala y Sección de 15 de diciembre de 2005 ; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Paula se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de julio de 2010 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Gobierno de Canarias por escrito de 30 de marzo de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo para el 13 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Paula interpone recurso de casación 4376/2010 contra el Auto de fecha 15 de enero de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, Sección 1 ª, en ejecución de sentencia del recurso núm. 75/02 , deducido por aquella contra la resolución de fecha 21 de agosto de 2001 de la Consejería de Sanidad y Consumo por la que se hace pública la Resolución de la Dirección General de la Salud Pública, Servicio Canario de Salud, por la que se convoca concurso de méritos para instalaciones de nuevas oficinas de farmacia.

Decide el auto de 15 de enero de 2010 "Desestimar el incidente de ejecución planteado por la Sra. Paula con relación a la Sentencia de esa Sala y Sección de 15 de diciembre de 2005 ".

Por su parte el auto de 14 de mayo de 2010 confirma la resolución impugnado teniendo por ejecutada la sentencia recaída en el recurso que resuelve.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA . Denuncia la infracción de los artículos 9.3, 24.1, 103.1, 117.3 y 118 de la Constitución, relativos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y a la obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes. También denuncia infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que "establece que debe procederse al íntegro cumplimiento de lo dispuesto por sentencia firme".

Imputa a la sentencia falta de motivación e incongruencia por proceder a la remisión del contenido de un auto dictado en otro pleito. Añade que la Sala no resuelve acerca de la indemnización pretendida.

Afirma que la sentencia incurre en incongruencia por error al haberse fundamentado en una sentencia inexistente.

Subraya que la única sentencia que anuló la resolución en cuestión es la dictada en el recurso presentado por la aquí recurrente.

Añade luego que la Sentencia de 10 de septiembre de 2004 se limitó a declarar la nulidad de la DAPrimera de la Orden de 17 de julio de 2001, mientras que la aquí objeto de ejecución anuló toda la disposición general.

Sostiene que fue el 30 de junio de 2009 cuando se confirmó la sentencia de 11 de febrero de 2005 cuya ejecución es objeto de impugnación.

Mantiene que aquí se trata de ejecutar la sentencia dictada por la Sala de instancia el 15 de diciembre de 2005 .

Subraya que todas ellas son distintas pues una anula la Disposición Adicional segunda, otra el baremo que rige el concurso y la tercera el baremo y la resolución que convocó el concurso.

Arguye que el auto impugnado no ha resuelto las cuestiones suscitadas por la ejecución de la sentencia de 15 de diciembre de 2005 .

Invoca infracción de los arts. 108.2 y 109. LJCA por convocarse un concurso de traslado de farmacias sin haber ejecutado la sentencia de 15 de diciembre de 2005 .

Añade que hay violación del art. 18 CE por publicarse la sentencia con datos relativos a su intimidad personal.

Realiza luego prolijas argumentaciones respecto a la infracción del art. 24 CE al haberse convertido la sentencia en mera declaración de intenciones con mención a numerosas resoluciones del Servicio Canario de Salud así como a que el Parlamento de Canarias no ha promulgado ley alguna que sustituya al baremo anulado.

Insiste en que no consta la total ejecución de la sentencia lo que vulnera el art. 118 CE .

Por ultimo denuncia en el incidente de ejecución promovido, un manifiesto abuso de derecho y fraude de Ley o procesal, tanto en la Administración ejecutada, como en los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de las dos provincias canarias (art. 11, apartados 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

1.1. Objeta el recurso la defensa de la Comunidad Autónoma al sostener no se atiene a las exigencias legales ya que articula el recurso como si impugnara una sentencia y no un auto dictado en ejecución de sentencia.

En su apoyo esgrime las sentencias de 27 de octubre de 2010 , 2 de marzo de 2010 .

En cuanto al fondo invoca el contenido del Auto de 23 de octubre de 2009 recaído en el incidente de ejecución de sentencia de 10 de septiembre de 2004 .

Insiste en que la sentencia está debidamente ejecutada.

  1. Un segundo motivo al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

    Discrepa de que se acumulara en la ejecución los procedimientos 1283/2001 y 461/2004.

    Aduce infracción de la doctrina contenida en la Sentencia de 30 de octubre de 2008 .

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA , pues no concurre imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia, ya que no existe otra opción distinta al cierre de las 87 farmacias que fueron adjudicadas y hoy están abiertas al público mediante la cobertura de las normas anuladas en la sentencia que se ejecuta.

    Sostiene que el fallo de la sentencia no se ha materializado en ninguna actuación concreta de la administración. Añade ejecución fraudulenta y resistencia disimulada a acatar la sentencia.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA por infracción de los artículos 67.1 de la LJCA y 218.1 de la LEC, por la incongruencia omisiva en que incurre la resolución recurrida cuando no se pronuncia, en la súplica, sobre ninguna de las cuestiones planteadas en el incidente de ejecución.

TERCERO

Antes de resolver los motivos del recurso hemos de dejar constancia del iter de los recursos contencioso administrativos a que se hace mención así como de lo declarado por esta Sala y Sección al resolver los recursos de casación formulados contra las sentencias dictadas en aquellos por el TSJ de Canarias dada la imbricación entre los mismos.

  1. En el recurso de casación 4080/2005 fallado por sentencia desestimatoria de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2008 se examinó el recurso contra la sentencia estimatoria contra la Orden de 17 de julio de 2001, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias dictada en el recurso contencioso administrativo 1283/2001 en fecha 10 de setiembre de 2004 y en cuya virtud se declaró la nulidad de pleno derecho de su Disposición Adicional Primera .

    "La Sala de instancia, para dar una respuesta a la pretensión del demandante que, en síntesis, sostiene que al limitar los méritos profesionales a los diez años anteriores inmediatos, se cercenan, los méritos de aquellos farmacéuticos, que como el recurrente, tienen una experiencia profesional de más de diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de publicación del concurso; analiza el alcance que ha de darse al principio constitucional de la igualdad y de manera concreta como opera este principio cuando se proyecta sobre actuaciones administrativas de carácter discrecional, y después de subrayar, que el principio de igualdad permite establecer tratamientos distintos a situaciones diferenciadas siempre que esa desigualdad de régimen que se establezca, esté racionalmente justificada y no sea arbitraria, sostiene que «en el caso que está examinando se advierte que la Administración aquí recurrida ha incurrido en un error manifiesto, ya que justifica el tope temporal establecido para la experiencia profesional en la necesidad de que el desempeño de la función de farmacéutico sea realizada por quienes acrediten un conocimiento actualizado y suficientemente intenso de la profesión. Si se tiene en cuenta que quien lleva, por ejemplo, quince años de experiencia profesional ininterrumpida e inmediatamente anterior al concurso de que se trate cumple a cabalidad con el requisito de un "conocimiento actualizado", igual, por lo menos, que quien tiene diez años de experiencia, y, además, dicho conocimiento deberá ser "más intenso" que el que tiene diez años de ejercicio profesional, porque si la experiencia consolida aumenta los conocimientos, hemos de llegar a la conclusión de que la solución adoptada es inequívocamente irracional al discriminar ilógicamente a los farmacéuticos que están en mejor condición de prestar el servicio público que la actividad de farmacia comporta; y ello impide que pueda compartirse la tesis de la administración de que no se ha producido la vulneración del principio de igualdad que denuncia la representación del recurrente».

  2. Mediante sentencia dictada por esta Sala y Sección el 30 de junio de 2009 en el recurso de casación 4814/2005 se declaró que no había lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la Directora General del Servicio Jurídico de Canarias contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de febrero de 2005, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 461/2004 . Expresa la meritada sentencia.

PRIMERO

La Directora General del Servicio Jurídico de Canarias recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la referida Comunidad, de fecha once de febrero de dos mil cinco , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Carlos Blesa Rodríguez contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 17 de julio de dos mil uno, que establece el baremo que ha de regir el concurso para la nueva adjudicación de oficinas de farmacia.

SEGUNDO

La Sala de instancia considera que la Orden impugnada es nula de pleno derecho porque ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, pues:

1ª. La potestad reglamentaria es el poder que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración para dictar normas que no tienen rango de ley. La justificación de la potestad reglamentaria es la siguiente: que la Ley, por sí misma, es insuficiente para regular la convivencia de la sociedad y la gestión de los intereses de la comunidad. Esta es la razón por la que la Ley llama al reglamento que una vez dictado conforme a Derecho pasa a formar parte del ordenamiento jurídico, complementando a la Ley, como es doctrina jurisprudencial consolidada.

2ª. No todos los órganos de la Administración (o si queremos, mejor, de las Administraciones Públicas) pueden dictar reglamentos; de aquí una de las más importantes diferencias con los actos administrativos que sí pueden dictarlos todos los órganos administrativos, dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuya. La potestad reglamentaria, que complementa a la Ley, deriva de la Constitución; la Administración ejerce la potestad reglamentaria conforme a la Constitución y a las leyes ( art. 97 CE ). Pero el reglamento sólo puede dictarse por el órgano competente y, además, su elaboración y aprobación ha de serlo con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ).

3ª. Desde la perspectiva de la Administración General del Estado, la potestad reglamentaria que desarrolla y complementa a la norma jurídica (ley y reglamento), es encomendada por la Constitución al Gobierno ( art. 97 CE citado). Los Ministros también ejercen la potestad reglamentaria, pero sólo en materias propias de su departamento, es decir, -como puntualiza la doctrina científica, lo que aceptamos- en materia organizativa o doméstica. Por ello, se distingue así: reglamentos del Gobierno (del Consejo de Ministros), que son fruto de una potestad administrativa originaria o derivada de la Constitución; los reglamentos de los Ministros, que si la Ley les habilita específicamente para desarrollar una norma reglamentaria, son fruto de un poder derivado; sólo los reglamentos domésticos u organizativos pueden dictarse por los ministros sin la necesidad de una especial habilitación legal (puede verse el artículo 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1.957 ). La doctrina consignada, es reiteración de la que estableció el TS en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 1.997 , en la que se dijo lo siguiente: "La potestad reglamentaria autónoma de éstos (de los Ministros, añadimos, como aclaración), sin embargo, se constriñe a aquellas materias relativas a su ámbito interno o, como dice el propio precepto (el artículo 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1.957, añadimos ) a "las materias propias de su Departamento", entre las que se suelen incluir las referentes a su organización y a las relaciones de sujeción especial. Fuera de este campo puramente doméstico, no hay en manos de tales autoridades y órganos una potestad normativa propia "ad extra", con facultad de afectar a las relaciones de sujeción general en que se encuentra el común de los ciudadanos respecto del Estado, ni a sus derechos y obligaciones".

llega a la conclusión que «el contenido de la Orden de fecha 17 de julio del 2.001 , de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, por el que se establece el baremo de méritos rector de los concursos para la instalación de oficinas de farmacia, en modo alguno puede considerarse como un reglamento doméstico o de naturaleza "ad intra", de los referidos en el artículo 32 .c) de la Ley del Gobierno , ya que el baremo de méritos determina qué licenciados en farmacia pueden acceder al ejercicio de la profesión, mediante un concurso público ( art. 21 del Decreto de 16 de octubre de 1997 ), de suerte que la aprobación de la norma reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, tal como se ha expresado anteriormente. En efecto, en la Orden se definen en realidad las condiciones para acceder al ejercicio de la profesión, conteniéndose en el mismo una regulación detallada de los requisitos para obtener autorización de apertura de oficina de farmacia. Y, por supuesto, en el caso de la profesión farmacéutica, el conseguir una oficina de farmacia constituye para el licenciado en Farmacia el caso típico del ejercicio de la profesión. De ahí que el baremo de méritos para desempeñar esta profesión no pueda ser regulado por Orden de un Consejero. Dudoso es, incluso, que lo pueda ser por Decreto.».

TERCERO

Contra la citada sentencia se invoca al amparo del artículo 88.1 .d) un único motivo de casación que se fundamenta en la infracción del artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias , jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de que el Gobierno pueda conferir válidamente a los ministros la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 97 de la Constitución, pues considera la representación y defensa de la Administración recurrente que el Consejero de Sanidad y Consumo contaba con una habilitación expresa para aprobar los baremos objeto de la Orden anulada, ya que tal habilitación se encuentra en los artículos 21.3 y 22 del Decreto 258/1997, de 16 de octubre , que disponen que <<El Consejero competente en materia de ordenación farmacéutica determinará por Orden que será publicada en el Boletín Oficial de Canarias, los baremos específicos y la forma de acreditación de los méritos>> , y el segundo, acota y ordena el ejercicio de esa potestad.

Sostiene también, que contrariamente a lo afirmado en el fundamento jurídico de la sentencia impugnada, en el ejercicio de dicha habilitación no se está regulando en absoluto el ejercicio de una profesión titulada.

CUARTO

Este recurso no debe ser admitido, pues las normas legales y reglamentarias que tuvo en cuenta la Sala de instancia para resolver el recurso contencioso-administrativo son propias de la Administración recurrente y por tanto derecho autonómico, cuya aplicación e interpretación, según hemos declarado entre otras en nuestras sentencias de trece de mayo y nueve de junio del presente año, -recaídas en los autos números 2682/2007 y 5805/2007-, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias; de modo de modo que frente a esta sentencia que acotó el tema de la controversia, y por tanto, su "ratio decidendi", en dirimir si el Consejero de Sanidad y Consumo contaba con una habilitación expresa del Consejo de Gobierno de Canarias para aprobar los baremos objeto de la Orden impugnada, no cabe recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , puesto que si bien este precepto permite con carácter general la interposición de recurso de casación contra las sentencias que dicten las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el apartado primero del citado artículo, exceptúa de esa regla aquellas sentencias a las que se refiere el número 2 del precepto, y en el número 4 también excepciona las sentencias que siendo susceptibles de recurso de casación por aplicación de los apartados precedentes hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieren sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

  1. Por último en el recurso de casación núm. 2.136/2006 , interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de diciembre de 2005, pronunciada en el recurso 75/2002 , estimatoria del recurso deducido contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 17 de julio de 2001 y contra la Resolución de la Dirección General de Salud de 21 de agosto de 2001 se dictó sentencia desestimatoria por esta Sala y Sección el 1 de julio de 2009 tanto por carecer de objeto por haber sido anulada la Orden recurrida, como por versar el mismo sobre Derecho autonómico cuyo conocimiento excede de la competencia de este Tribunal Supremo. Decíase en sus FJ

SEGUNDO

...La Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho cuarto y respondiendo al recurso que en el proceso se ventilaba, interpuesto por la allí recurrente D. ª Paula , concluyó estimando el recurso y para ello afirmó que "Ahora bien, en el recurso contencioso-administrativo número 461/2004 esta Sala dictó sentencia el día 11 de febrero del actual año 2005 que anuló la orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de fecha 17 de julio de 2001 que estableció el baremo que ha de regir el concurso de nueva adjudicación de farmacias (la orden que es objeto del presente recurso).

La petición principal que la actora realiza en la demanda es precisamente la de que se anule dicha orden. Y si bien fundamenta la pretensión en que la misma viola los artículos 14, 39 y 53 de la Constitución, al no existir ya la referida orden como consecuencia de su anulación por la citada sentencia, carece de objeto en este momento el presente recurso contencioso- administrativo. Mas dado el estado en que se encuentra el procedimiento lo que procede es estimar la demanda, sin ninguna otra declaración por cuanto la demandante sólo pide la susodicha anulación, pero no el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, llevando consigo la nulidad de la orden la de la resolución del Director General de Salud Pública de fecha 21 de agosto de 2001, de ejecución de la orden anulada".

TERCERO

Además de lo expuesto es preciso reseñar que esta Sala y Sección deliberó y votó en la audiencia del día dieciséis de junio del corriente, el recurso de casación número 4.814/2.005 interpuesto como el presente por el Servicio Jurídico del Gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de once de febrero de dos mil cinco pronunciada en el recurso 461/2.004 , y que en su Fallo acordó "estimar el recurso(...) interpuesto (...) contra la Orden de 17 de julio de 2.001, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, cuya nulidad declaramos".

En ese recurso ha recaído Sentencia dictada con fecha treinta de junio del actual en la que esta Sala acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias frente a la Sentencia de instancia, siendo la razón de decidir de nuestra Sentencia el que este recurso no debe ser admitido, pues las normas legales y reglamentarias que tuvo en cuenta la Sala de instancia para resolver el recurso contencioso-administrativo son propias de la Administración recurrente y por tanto derecho autonómico, cuya aplicación e interpretación, según hemos declarado entre otras en nuestras sentencias de trece de mayo y nueve de junio del presente año, -recaídas en los autos números 2682/2007 y 5805/2007-, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias; de modo que frente a esta sentencia que acotó el tema de la controversia, y por tanto, su "ratio decidendi", en dirimir si el Consejero de Sanidad y Consumo contaba con una habilitación expresa del Consejo de Gobierno de Canarias para aprobar los baremos objeto de la Orden impugnada, no cabe recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , puesto que si bien este precepto permite con carácter general la interposición de recurso de casación contra las sentencias que dicten las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el apartado primero del citado artículo, exceptúa de esa regla aquellas sentencias a las que se refiere el número 2 del precepto, y en el número 4 también excepciona las sentencias que siendo susceptibles de recurso de casación por aplicación de los apartados precedentes hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieren sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

CUARTO

Este recurso, como el más arriba referido, lo interpone el Gobierno de Canarias acogiéndose a los motivos a que se refieren los apartados c) y d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción .

Ahora bien con cuanto hasta aquí hemos expuesto resulta obvio que no podemos entrar a conocer del contenido del recurso, y ello por que la Sala de instancia ya afirmó en su Sentencia que el recurso carecía de objeto puesto que se recurría una Orden previamente anulada por ella, y porque la cuestión en él debatida ha sido definitivamente zanjada por la Sala de instancia en la Sentencia recurrida en el recurso de casación 4.814/2.005 que anuló la Orden citada, y, además, por que siguiendo la estela de la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio del corriente, el recurso es inadmisible al pretender debatirse en él cuestiones de Derecho autonómico cuya interpretación está vedada a esta Sala del Tribunal Supremo. Esa cuestión se antepone sin duda a los motivos que se refieren a impugnaciones por motivos del apartado c) por que la falta de competencia es de orden público y suficiente para no admitir el recurso por esa razón.

  1. Y en el FJ 4) de la STJ Canarias de 15 de diciembre de 2005, se dice,

"Ahora bien, en el recurso contencioso-administrativo número 461/2004 esta Sala dictó sentencia el día 11 de febrero del actual año 2005 que anuló la orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de fecha 17 de julio de 2001 que estableció el baremo que ha de regir el concurso de nueva adjudicación de farmacias (la orden que es objeto del presente recurso).

La petición principal que la actora realiza en la demanda es precisamente la de que se anule dicha orden, Y si bien fundamenta la pretensión es que la misma viola los artículos 14, 39 y 53 de la Constitución, al no existir ya la referida orden como consecuencia de su anulación por la citada sentencia, carece de objeto en este momento el presente recurso contencioso- administrativo. Mas dado el estado en que se encuentra el procedimiento lo que procede es estimar la demanda, sin ninguna otra declaración por cuanto la demandante sólo pide la susodicha anulación, pero no el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, llevando consigo la nulidad de la orden la de la resolución del Director General de Salud Pública de fecha 21 de agosto de 2001, de ejecución de la orden anulada".

CUARTO

En la STS de 15 de febrero de 2011, recurso de casación 2515/2010 , con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con los art. 117.1, 118 y 24.1 CE .

Y así se hace preciso recordar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste". Acentúa que "La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

QUINTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado pues solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes no sólo el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que devino firme y su argumentación esencial en relación con la pretensión ejercitada y el "petitum" de la demanda sino también los autos objeto del presente recurso y su fundamentación jurídica principal que reseñan aquellos. También los fallos de esta Sala en el recurso de casación contra la sentencia objeto de recurso y las otros dos con las que se encuentra vinculadas, tal cual puso de constancia el auto impugnado.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ). Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación ( STS 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ). También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).

SEXTO

Procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica para concluir que la sentencia se encuentra debidamente ejecutada.

Ninguna duda ofrece que la pretensión principal ejercitada por la recurrente en instancia, tal cual refleja el FJ cuarto de la STJ Canarias de 15 de diciembre de 2005 fue la anulación de la Orden impugnada (pues la subsidiaria fue la anulación de determinados apartados de la misma) lo cual fue estimado en razón de la existencia previa de otro sentencia anulatoria.

Tampoco ofrece duda que la recurrente no interesó "el reconocimiento de situación jurídica individualizada".

En consecuencia la lectura del fallo de la Sentencia del TSJ de Canarias evidencia que la Sala anuló exclusivamente la Orden sin realizar pronunciamiento alguno sobre las consecuencias de su nulidad ya que no le fueron peticionadas en el recurso contencioso administrativo -único momento procesal para hacerlo- ya que no cabe en fase de ejecución de sentencia subsanar omisiones producidas en la demanda.

Significa, pues, que la sentencia se encuentra debidamente ejecutada pues los motivos, al amparo de la letra c), que pueden ser examinados conjuntamente pretenden unos pronunciamientos que no fueron objeto de debate en la sentencia. Y, dada la imbricación de los recursos, ninguna objeción cabe a la acumulación acordada por la Sala de instancia en fase de ejecución, a fin y efecto, de mantener una unidad de criterio.

Por su parte el motivo articulado al amparo de la letra d) del art. 99 d) LJCA es inadmisible ya que la citada norma solo regula el recurso de casación contra sentencia y no contra autos como el aquí impugnado.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de doña Paula contra el Auto de fecha 15 de enero de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, Sección 1 ª, en ejecución de sentencia del recurso núm. 75/02 , deducido por aquella contra la resolución de fecha 21 de agosto de 2001 de la Consejería de Sanidad y Consumo por la que se hace pública la Resolución de la Dirección General de la Salud Pública, Servicio Canario de Salud, por la que se convoca concurso de méritos para instalaciones de nuevas oficinas de farmacia. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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