STS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Yolanda Domínguez Fresneda, en nombre y representación de D. Artemio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 5512/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictada el 1 de junio de 2009 , en los autos de juicio nº 1114/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Artemio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha uno de junio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Artemio en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Artemio , nacido el 17/02/1972, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de almacenero; SEGUNDO.- Con fecha de 16/02/2007 se inició de oficio por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente del actor. Denegándose por resolución de 17/04/2007 la prestación de incapacidad permanente del actor por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar prestación de incapacidad permanente; TERCERO.- El actor presenta lesiones acreditadas consistentes en: Hernia discal L5-s1 con compresión foraminal intervenida en el año 2006 mediante laminectomia, probable síndrome postlaminectomía actual, afectación neurógena crónica en el nivel L5 y trastorno adaptativo con síntomas depresivos que le impiden manejar pesos, flexo-extensión reiterada de columna lumbar y bipedestación mantenida sin posibilidad de cambios de posición; CUARTO.- La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente del actor derivada de enfermedad común asciende a 1193,53 euros mensuales, con fecha de efectos si prosperase la demanda de 17/04/2007; QUINTO.- La entidad gestora asume el riesgo derivado de enfermedad común; SEXTO.- D. Artemio no reúne el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a una prestación de incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social; acredita un total de 1665 días cotizados en los periodos detallados en el documento nº 1 aportado por el ente gestor a su ramo de prueba, que se da por reproducido; SÉPTIMO.- El actor acredita en Colombia, país del que es nacional, las cotizaciones que se desprenden de los documentos aportados a su ramo de prueba, que se dan por reproducidos; OCTAVO,.- Se ha agotado la vía administrativa; ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de D. Artemio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Artemio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha uno de junio de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de D. Artemio , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 6 de noviembre de 2008 (Rcud. 4255/2007 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de junio de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula demanda por el actor, en la que impugna la resolución del INSS que le desestima la prestación de Incapacidad Permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar la prestación. El Juzgado de instancia desestima la pretensión al estimar que el actor no cumple con el presupuesto de cotización mínima exigida, y no ser computables las cotizaciones efectuadas con anterioridad en Colombia al no existir convenio bilateral con dicho país que permita su cómputo.

  1. - Formulado por el demandante recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala Social del TSJ de Madrid, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. La sentencia del TSJ de Madrid, rechaza la revisión fáctica, por entender que el redactado propuesto constituye una "inasumible redacción mixta fáctico- jurídica al combinar datos y valoraciones, así como que un recurso de la naturaleza de la suplicación "exige que formulado un motivo referente a los hechos, haya , al menos, uno también relativo a la infracción jurídica que se entiende que se origina con la redacción efectuada por la sentencia de instancia", lo que no concurre en el caso. Señala no obstante ello, que del informe de la vida laboral del trabajador resultan cotizaciones suficientes si "se incluyen periodos posteriores a la fecha en que podría entenderse producido, en su caso, el hecho generador de la resolución administrativa ...". Concluye desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia por falta del requisito de carencia exigida.

SEGUNDO

Disconforme con la referida resolución, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante. Al efecto en el escrito de preparación del recurso cita como sentencia contradictoria la STS de 6 de noviembre de 2008 (rec. 4255/2007 ), aunque por obvio error más adelante se refiere a la STS de 6 de noviembre de 2010 . Al formalizar el recurso la parte recurrente se refiere a la STSJ de Aragón de 6 de noviembre de 2007 de la que dice aportar certificación, lo cual no hace. Más adelante se refiere a la STSJ de Aragón de 6 de noviembre de 2008 y vuelve a insistir en que la sentencia recurrida es contradictoria con la STSJ de 6 de noviembre de 2008 . Unida a las actuaciones la certificación de la STS de 6 de noviembre de 2008 (rec. 4255/2007 ), se observa que ésta revoca la STSJ de Aragón de 6 de noviembre de 2007 , la cual no fue aportada.

Ante este cúmulo de errores, y ante la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de idoneidad de la sentencia designada de contraste, la Sala acordó oír a la parte recurrente, que dentro del plazo concedido aclara que la sentencia designada de contraste es la " Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en recurso de casación nº 4255/07 de fecha 06.11.08 , que resuelve recurso planteado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 06.11.07 ". Aclarado este extremo, y oído el Ministerio Fiscal, se admitió a trámite el recurso.

TERCERO

La cuestión objeto de recurso se contrae a determinar si es posible computar, para completar el periodo de carencia exigido, los días cotizados con posterioridad a la declaración de invalidez.

En el análisis de la contradicción (art. 217 LPL ) vemos que la sentencia recurrida desestimando el recurso de suplicación formulado confirma la sentencia de instancia que declara que el actor no reúne el periodo de carencia exigido para causar derecho a la prestación, sin que pueda computarse el periodo cotizado con posterioridad a la resolución administrativa denegatoria en ese procedimiento.

Por el contrario, la sentencia de contraste, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 6 de noviembre de 2008 analiza un supuesto en el que se denegó la prestación por falta de carencia en el Régimen General y lo que hizo la demandante fue darse de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos y cotizar. Transcurrido un tiempo y haber cotizado hasta reunir la carencia, volvió a solicitar la prestación y lo que se discutía es si estas nuevas cotizaciones podían ser o no tomadas en cuenta dada la existencia de un "nuevo hecho causante". No se discute por lo tanto, si las cotizaciones a tener en cuenta deben ser las vigentes en el momento del hecho causante, sino si es posible tener en cuenta cotizaciones posteriores dada la identidad de lesiones existentes en ambos hechos causantes. Lo que hace la sentencia, ante la falta de prueba del fraude, es tener en cuenta las nuevas cotizaciones.

Los supuestos comparados son en consecuencia distintos, con lo cual no concurren los requisitos exigidos por el art. 217 de la LPL para la viabilidad del recurso, pues la sentencia recurrida -contrariamente a lo que hace la de contraste-, no excluye de manera definitiva que se compute el tiempo trabajado que el actor solicita, sino que se compute en ese procedimiento, en el que se impugnó la resolución del INSS de fecha 16.02.2007 y el tiempo cotizado cuyo computo se postula transcurría entre el 7.5.2007 y el 15.12.2008.

Se recuerda, además, que, como ha proclamado esta Sala en numerosísimas sentencias, que por conocidas no es necesario citar, a los efectos de la contradicción que establece el artículo 217 referido, no puede ser tomada en consideración la mera contraposición abstracta de doctrina, al margen de la igualdad sustancial de las controversias concretas de las sentencias comparadas.

Es forzoso concluir que en el presente recurso tales sentencias no entran en contradicción. No se cumple el requisito de recurribilidad que impone dicho art. 217 LPL .

CUARTO

En consecuencia, ha de apreciarse falta de contradicción, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, sin que por ello se entre a conocer de los concretos motivos de recurso formulados, limitados a señalar - con total falta de técnica jurídica- que la sentencia recurrida "incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social. Todo ello aplicando la interpretación efectuada por la sentencia con vulneración del art. 41 de la Constitución, así como a la jurisprudencia", y que "contiene doctrina errónea respecto de las de contraste, dado que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre". Denuncia que se formula con manifiesta carencia de fundamentación.

Procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia del TSJ de Madrid de 18 de diciembre de 2009 . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la letrada Dña. Yolanda Domínguez Fresneda en nombre y representación de D. Artemio , frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5512/09 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos núm. 1114/08, a instancias del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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