STS, 7 de Julio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:5266
Número de Recurso65/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/65/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Fidela , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Laura Díez Espí, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2009.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Díez Espí, en nombre y representación de Doña Fidela , mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 29 de enero de 2010, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2009 que dispuso no llevar a cabo la prórroga del nombramiento anteriormente efectuado de la recurrente para continuar prestando sus servicios como Profesora Ordinaria de la Escuela Judicial, con efectos del día 6 de enero de 2010, por razones organizativas y con el fin de acomodar la prestación de servicios a los períodos de docencia ordinaria.

SEGUNDO .- La providencia de 11 de febrero de 2010 admitió el recurso, tuvo por personado y parte a la recurrente y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, la providencia de 11 de marzo de 2010 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y ordenó hacer entrega del mismo a la recurrente a fin de que en plazo de veinte días dedujera la demanda, trámite evacuado por la Procuradora Sra. Díez Espí mediante escrito de 5 de abril de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó se dicte sentencia "por la que declare nulo, por los motivos invocados, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial objeto de impugnación, con imposición de costas al la demandada".

CUARTO.- El Abogado del Estado contestó la demanda, por escrito fechado el 11 de mayo de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO.- Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2009 que dispuso no llevar a cabo la prórroga del nombramiento anteriormente efectuado de la recurrente para continuar prestando sus servicios como Profesora Ordinaria de la Escuela Judicial, con efectos del día 6 de enero de 2010, por razones organizativas y con el fin de acomodar la prestación de servicios a los períodos de docencia ordinaria.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

1) El 8 de octubre de 2009 el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial mediante nota de servicio interior solicitó a doña Fidela , Profesora Ordinaria de la Escuela Judicial de Barcelona, a los efectos de poder informar al Pleno sobre una posible prórroga de su nombramiento al servicio del Consejo, que comunicara su interés y conformidad por continuar prestando sus servicios en el mismo (folio 12 del expediente administrativo).

2) El 15 de octubre de 2009 tuvo entrada en el registro del Consejo General del Poder Judicial en Barcelona el escrito de la Sra. Fidela donde manifestaba su interés y conformidad en continuar prestando sus servicios en la Escuela Judicial, con sede en Barcelona, del Consejo General del Poder Judicial (folio 13 del expediente).

3) El Director de la Escuela Judicial el día 2 de noviembre de 2009 remitió informe al Secretario General del Consejo General del Poder Judicial donde proponía la prórroga del nombramiento de la Sra. Fidela si bien hasta el día 30 de junio de 2010 en los siguientes términos (folio 10 del expediente):

(...) Considero conveniente poder seguir contando con sus servicios, si bien hasta la finalización del presente curso presencial de la 61ª promoción, en cumplimiento del Acuerdo del Claustro de Profesores de la Escuela Judicial de 11 de junio de 2009 (1), que fue ratificado por unanimidad por el pleno del CGPJ de 23 de julio de 2009 con motivo de las prórrogas del resto de profesores que en la actualidad permanecen en la Escuela Judicial.

En consecuencia, propongo que la prórroga del nombramiento de (...) la magistrada Dª Fidela , sea concedida hasta el día 30 de junio de 2010, puesto que extenderla a la anualidad completa significaría el abandono de la docencia tras el primer trimestre, en un momento de crecimiento de la Escuela Judicial, ante la previsión de un incremento significativo del alumnado para la promoción 62ª

.

4) El día 3 de noviembre de 2009 el Presidente de la Comisión de Escuela Judicial informó favorablemente la prórroga de la prestación de servicios por el período de un año de Doña Fidela , atendiendo a que la misma había venido desempeñando satisfactoriamente sus funciones en la Escuela Judicial desde su nombramiento (folio 9).

5) El Secretario General del Consejo General del Poder Judicial elevó, el 4 de noviembre de 2009, al Pleno para su aprobación, si procedía, la siguiente propuesta de Acuerdo (folios 7 y 8 del expediente):

Decidir sobre la prórroga por un año o hasta el 30 de junio de 2010, con efectos del día 6 de enero de 2010, del nombramiento de DOÑA Fidela , para continuar prestando sus servicios en el mismo puesto de trabajo que actualmente ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 146.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , manteniendo la situación de servicios especiales que ya tiene declarada

.

6) El 11 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el escrito remitido por doña Fidela , Profesora Ordinaria de la Escuela Judicial, dirigido al Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial (folios 4 a 6 del expediente administrativo).

Exponía en él, ante el próximo conocimiento y decisión por el Pleno del Consejo de la prórroga de su nombramiento como Profesora Ordinaria de la Escuela Judicial -que había de producirse el siguiente día 6 de enero de 2010- y habiendo tenido conocimiento del informe emitido por el Director de la Escuela Judicial (referido en el numeral 3 anterior), su disconformidad con una eventual prórroga que, apartándose del criterio anual observado hasta el momento, se produjera por tiempo inferior a un año lo que, a su parecer, vulneraba lo dispuesto en el artículo 146 de la LOPJ que establece la prórroga por períodos anuales.

7) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 19 de noviembre de 2009, según el certificado expedido por el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial obrante en el expediente administrativo, adoptó el siguiente acuerdo por unanimidad:

Cuarenta y ocho.- No llevar a cabo la prórroga del nombramiento anteriormente efectuado de Dª. Fidela , para continuar prestando sus servicios como Profesora Ordinaria de la Escuela Judicial, con efectos del día 6 de enero de 2010, por razones organizativas y con el fin de acomodar la prestación de servicios a los períodos de docencia ordinaria.

El presente acuerdo se adopta con la expresa abstención de Dña. Estela

.

TERCERO.- Sostiene la recurrente en su escrito de demanda que el acuerdo impugnado carece de los requisitos de motivación exigidos por la jurisprudencia iniciada en la sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de mayo de 2006 por cuanto, en primer lugar, la sucinta motivación que contiene -únicamente referida a las razones organizativas y a la finalidad de acomodar la prestación de servicios a los períodos de docencia ordinaria - unida a los antecedentes del caso, permite entender que la denegación de la prórroga obedece a la voluntad de incumplir el plazo anual de prórroga establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y porque tampoco contiene referencia alguna a los elementos de mérito y capacidad cuya pérdida debería ser, en principio, el criterio para la denegación de la prórroga de su nombramiento. Asimismo, aduce que el acuerdo recurrido incurre en desviación de poder puesto que no persigue la finalidad de dotar el puesto con un profesional adecuado a la función sino la de "reorganizar" los periodos de los nombramientos y renovaciones haciéndolos coincidir con la duración del curso académico, finalidad que considera respetable pero no ajustada a la prevista legalmente y que, además, es arbitrario pues, según refiere, el Consejo General del Poder Judicial se aparta o aplica, según qué casos, de lo dispuesto en el artículo 146.2, especificando que, si bien desde junio de 2009 las prórrogas concedidas no abarcaron la anualidad sino que se hicieron coincidir con la duración del curso, por acuerdos de 20 de octubre de 2009 y 28 de enero de 2010 se convocó y resolvió el concurso de méritos para la provisión de puesto de trabajo de Jefe de Sección de Formación Inicial en la Escuela Judicial, con estricta aplicación del artículo 146.2 .

El Abogado del Estado considera que el acuerdo de no prorrogar el nombramiento de la actora resulta perfectamente ajustado al artículo 146.2 de la LOPJ porque la prórroga en si misma tiene carácter excepcional, siendo el período anual referido en el citado precepto un límite máximo no existiendo impedimento legal alguno a que una prórroga pueda adoptarse durante un período inferior al año y no incurre en ninguno de los vicios denunciados al adoptarse, dentro del marco legal, para la consecución de un objetivo organizativo del Consejo perfectamente legítimo y razonable.

CUARTO.- Se discute en el presente recurso la procedencia o improcedencia de la denegación de la solicitud de prórroga formulada por la recurrente como profesora de la Escuela Judicial, cuestión que encuentra su regulación en el artículo 146.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando establece que

"Aquellos que hayan obtenido puestos de nivel superior, serán nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, previo concurso de méritos, por un período de dos años, prorrogable por períodos anuales con un máximo de prestación de servicios de 10 años y serán declarados en situación de servicios especiales en su Administración de origen".

Una primera lectura del precepto nos da la idea de que el inicial período de nombramiento por dos años de los profesores de la Escuela Judicial es susceptible de ser "prorrogable" por períodos anuales con un máximo de servicios de diez años. Por tanto, una vez nombrados los profesores, su horizonte temporal en lo que respecta a la prestación de servicios en la Escuela Judicial será de dos años, ampliable hasta un máximo de diez, siempre y cuando se vayan concediendo prórrogas anuales hasta alcanzar ese tope máximo. Centrándonos ya en la cuestión debatida, es evidente que del tenor literal del precepto y, en concreto del significado del sufijo "ble", se deduce que tal prórroga no es necesaria ni automática.

En este sentido, es evidente que en la toma de dicha decisión el principio de mérito y capacidad deberá estar presente pero, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, esta Sala no considera que deba ser el único elemento o condicionante a valorar en la renovación pudiendo existir otros aspectos de naturaleza organizativa y funcional del servicio en cuestión que pudieran desaconsejar la prórroga, siendo susceptibles, por tanto, de motivar la denegación de la misma dándose así prevalencia al interés general sobre el personal o particular.

Desde esta perspectiva, no se puede compartir que el acuerdo recurrido no se encuentre suficientemente motivado puesto que ofrece los elementos necesarios que permiten conocer suficientemente el razonamiento lógico y jurídico que ha conducido a la decisión finalmente adoptada. En este sentido, el acuerdo deniega la concesión de la prórroga "por razones organizativas y con el fin de acomodar la prestación de servicios a los períodos de docencia ordinaria" y si se acude al expediente, encontramos que el contenido preciso de esas razones organizativas se desprende del Acuerdo del Claustro de Profesores de la Escuela Judicial de 11 de junio de 2009 cuyo texto aparece incorporado en el informe del Director de la Escuela Judicial (folios 10 y 11 del expediente administrativo) que expresa la conveniencia de que los cambios que se produzcan en el futuro en el profesorado, letrados y equipo directivo de la Escuela Judicial coincidan con el mes hábil inmediatamente anterior al inicio del curso de formación inicial y ello con la finalidad primordial de permitir que, durante el mes de julio, antes del inicio del curso, se dedique por aquéllos un mínimo tiempo para la preparación del material didáctico, el estudio del plan docente y las metodologías propias de la docencia, evitando situaciones que califica como "absurdas" y "gravemente perturbadoras".

A dicho razonamiento no es ajeno la recurrente puesto que en el propio escrito que remitió al Pleno del Consejo General del Poder Judicial con fecha 2 de noviembre de 2009 (folio 4 del expediente administrativo) señalaba que : " Sí es cierto, en cambio, que los nombramientos deberían producirse con mayor antelación respecto de la fecha de toma de posesión. De esa forma, permitirían la preparación adecuada de la docencia en la Escuela; distorsionarían menos el funcionamiento de las instituciones de origen del profesorado y preservarían el interés legítimo de los letrados en conocer su futuro inmediato -por no hablar de la conciliación con su vida familiar -, pero todo eso no requiere vulnerar el período legal de prórroga".

Sin embargo, una cosa es que el acuerdo esté motivado, y otra cosa que esta Sala al controlar la motivación , la comparta. El acuerdo recurrido infringe literalmente lo dispuesto en el citado artículo 146.2 , pero es que, sin entrar en la posibilidad de limitar el nombramiento al 30 de junio, tal como se propuso por la Escuela, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial decidió apartarse de la propuesta que le formuló el Director de la Escuela Judicial , resolviendo denegar la prórroga una vez puestas en relación las necesidades organizativas de la Escuela y las circunstancias personales de la recurrente, lo que ha supuesto que la Escuela haya tenido que sufrir la cesación de los servicios que prestaba la recurrente tras el primer trimestre del curso iniciado en el año 2009.

SEXTO.- En consecuencia, ha de concluirse la disconformidad a Derecho del Acuerdo impugnado, procediendo la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 2/65/2010, interpuesto por Doña Fidela contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2009, que anulamos y dejamos sin efecto por contrario a derecho, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Ponente de la misma; lo que como Secretaria, certifico.-

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