STS, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1149/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 67/02 .

Comparece como recurrido el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª. Pura

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de Dña. Pura contra el acto a que el mismo se contrae, acto que anulamos, declarando el derecho de la actora a percibir como justiprecio la cantidad de 430.269,58 € con los intereses legales procedentes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 18 de febrero de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él el motivo en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte Sentencia casando la misma y declarando la conformidad a derecho de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 30 de octubre de 2001".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Dª. Pura al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: "1º.- Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º.- Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Pura contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2001, por la que se acuerda fijar el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Variante de la carretera M-100 en Daganzo y de la M-206 en Ajalvir", sita en el término municipal de Alcalá de Henares.

La Sala de instancia, después de referirse a la consideración que merece el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid en el sentido de que " no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tomaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación a éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto ", aborda la cuestión de fondo del litigio relativa a la valoración del suelo expropiado partiendo de la reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación con los requisitos para valorar como urbanizable los terrenos afectos a vías interurbanas, para concluir que en el supuesto de autos nos encontramos " ante un fenómeno de conurbación que, por sí y sin otros factores añadidos, el Tribunal entiende que no produce una valoración diferente a la calificación urbanística " .

Presupuesto lo anterior y en cuanto a la valoración concreta del terreno afectado por la expropiación, resuelve la sentencia recurrida que "ésta debería partir del valor que se confirmaría en el proyecto original por formar parte de Sentencias firmes del Tribunal, esto es, 1.100ptas m2 o 6,61 €. Este valor ha de ser, a su vez, matizado por ser el proyecto de la variante dos años posterior al primitivo y haberse incrementado sustancialmente en este periodo las expectativas urbanísticas del terreno, pues la intensidad del crecimiento de la zona, tanto en uso residencial como en industrial, dejan percibir una considerable densidad de construcción en los márgenes de la carretera. El Tribunal valora dichos factores en un 50% del simple uso rústico y por ello fija un precio de 1.650 ptas., 9,92 € m2 al que se habrá de añadir el 5% de la afección, incrementado con las indemnizaciones que constan en el acto impugnado pues éstas no han sido objeto de impugnación fundada por la parte expropiada. No obstante, al estar calculadas sobre el precio del suelo e incrementarse éste en un 360% en igual proporción ha de aumentarse dicha indemnización alcanzando el total de 56.750,40 € y 8.373,60 € siendo el justiprecio definitivo de 430.269,58 € " .

SEGUNDO

El presente recurso se funda en un único motivo de casación formulado por el cauce procesal previsto por el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que el Letrado de la Comunidad cuestiona tanto la valoración del suelo como urbanizable como la indemnización en concepto de expectativas urbanísticas, y ello por entender que, en cuanto al suelo, éste ha de valorarse conforme al método de comparación con fincas análogas propio del suelo no urbanizable o rústico, como ha hecho el Jurado; y respecto a las expectativas urbanísticas, por cuanto éstas no han sido mínimamente probadas y, además, el mero hecho de que se prolongue una carretera no tiene por qué conllevar un incremento de dichas expectativas urbanísticas.

TERCERO

Con carácter previo, al haber solicitado en su escrito de oposición la representación procesal de Dª. Pura la inadmisión de este recurso por defectos formales, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia del referido obstáculo procesal.

Concretamente, la parte recurrida opone tres causas de inadmisión del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid: en primer lugar, que no se citan las normas infringidas de la Ley 6/98 ; segundo, la cuestión relativa a las expectativas urbanísticas no fue planteada en la instancia cono se deduce del escrito de contestación a la demanda; y, en tercer lugar, respecto de la infracción de la jurisprudencia, se cita una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y las citadas del Tribunal Supremo son antiguas, referidas a la Ley del Suelo de 1976 y no a la Ley 6/98 .

En primer lugar, no cabe reputar la impugnación de las expectativas urbanísticas como una cuestión nueva pues es lo cierto que éstas han sido objeto de decisión en la sentencia recurrida, por lo que, habiendo un pronunciamiento sobre este concepto en la sentencia, es evidente que cabe valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable. Otra cosa es que el planteamiento del motivo haya sido certero para combatir dicho pronunciamiento, y en este sentido se aprecia que, aparte de citarse como vulnerada una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que obviamente no puede considerarse jurisprudencia, sí en cambio se citan otras de este Tribunal Supremo que, aunque dictadas bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976 , lo que vienen a exigir para su reconocimiento es que resulten acreditadas, que es precisamente lo que rechaza la Administración recurrente al cuestionar la apreciación de su existencia por la sentencia recurrida, olvidando aquélla que dicha sentencia da cuenta de algunas de las circunstancias que justifican la consideración de las mismas y, concretamente, la intensidad del crecimiento de la zona, tanto en uso residencial como en industrial, que deja percibir una considerable densidad de construcción en los márgenes de la carretera. Por tanto, nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba, y baste recordar a este respecto que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, lo que en este caso no se ha hecho por la recurrente.

En cuanto a la valoración del suelo, es cierto, como opone la parte recurrida, que la recurrente omite toda consideración de la norma o jurrisprudencia que al efecto reputa infringidas, olvidando así la regla procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción que prescribe que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Finalmente, cabe añadir que el motivo articulado por la Administración recurrente, al plantear diversas cuestiones en relación con el fondo del asunto claramente diferenciadas, hubiera exigido su canalización a través de motivos también diferenciados, a fin de preservar la debida homogeneidad de los respectivos argumentos en relación con cada una de dichas cuestiones.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de Letrado de la parte recurrida, de la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1149/08 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 67/2002 ; condenando en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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