STS, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación tramitados con el número 5773/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, y por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 12/2004 .

Comparece como recurrida la Procuradora Sra. Campillo García, en nombre y representación del Consorcio Urbanístico Parla- Este

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dº Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de D Luis Pedro frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de julio de 2003, posteriormente rectificado por acuerdo de fecha 14 de abril de 2004, que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "PAU 4 BIS RESIDENCIAL ESTE DE PARLA" sita en Cº Del Prado del municipio de Parla, cuya disconformidad a derecho expresamente declaramos, fijando como justiprecio la cantidad de 492.939,22 € incluido el premio de afección, más los intereses legales. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de D. Luis Pedro se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 24 de octubre de 2008 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte "sentencia revocatoria de la misma y confirmatoria por tanto de la actuación administrativa recurrida". Asimismo, la representación procesal de D. Luis Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "estime el presente recurso y, en consecuencia, revoque y case la citada Sentencia, dictando otra más ajustada a derecho en conformidad con los motivos alegados".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurrentes entre sí y a la recurrida Consorcio Urbanístico Parla-Este al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizaron las partes. Así, la representación procesal de D. Luis Pedro , oponiéndose al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid y solicitando a la Sala desestime dicho recurso; la representación del Consorcio Urbanístico Parla-Este, oponiéndose al recurso interpuesto por D. Luis Pedro y solicitando su desestimación y la confirmación de las actuaciones administrativas recurridas; y la Comunidad de Madrid, oponiéndose al recurso del otro recurrente y solicitando sus desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de julio de 2003, posteriormente rectificado por el de 14 de abril de 2004, que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "PAU 4-Bis Residencial Este de Parla".

La Sala de instancia, después de rechazar la desviación de poder alegada por el Letrado de la Comunidad de Madrid "por error se dice la Abogacía del Estado- y de declarar la inadmisiblidad del recurso respecto de la petición indemnizatoria consistente en que se valoren los metros cuadrados que corresponden al actor en la finca nº NUM001 , y ello por cuanto esta finca no ha sido objeto de este expediente expropiatorio, se adentra en la cuestión de fondo relativa a la valoración del suelo expropiado razonando al respecto que dicho valor "(...) ha sido fijado en otras sentencias, por lo que no cabe ahora sino remitirnos a lo allí razonado, debiendo significar, eso sí, que el precio fijado por el perito que emite el informe acompañado con la demanda es muy superior al establecido por todos los peritos judiciales que han tenido la ocasión de valorar el suelo de este Proyecto, lo que es suficiente para descalificarlo sin más. En efecto, con fecha 20 de mayo de 2008 hemos dictado sentencias en otros recursos (3524/03 , 3522/03 y 3524/03 ) que cuestionaban el justiprecio de otras fincas del mismo Proyecto Expropiatorio que el que ahora nos ocupa. Ello determina la necesidad de adoptar una postura uniforme sobre todos ellos, por aplicación de los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina ".

Dicho esto, la Sala de instancia se refiere a la doctrina que mantiene respecto de la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y que, en síntesis, resume declarando que " una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigentes son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada ".

En consecuencia, el Tribunal a quo toma en cuenta los siguientes elementos: a) el Jurado fija un valor unitario del suelo de 24,68 €; b) el perito judicial en los autos nº 3522/03 llega a un valor unitario de 34,69 €; c) el perito judicial en los autos nº 2849/03 fija un valor unitario de 47,89 €; y d) el perito judicial en los autos nº 3524/03 establece un valor unitario de 54,15 €. En consecuencia, la Sala considera que el valor unitario final para fijar el justiprecio de la finca objeto de recurso es de 40,36 €/m2, que resulta de la media aritmética entre todos los referenciados, y que aplicado a la superficie de 5.707,25 m2 resulta un justiprecio de 230.344,61 €, sin incluir el premio de afección.

Por lo que se refiere a la valoración de las construcciones y demás vuelos, la sentencia declara que " el conflicto se sustenta en el Proyecto de Delimitación y Expropiación, que es asumido en su integridad por el Jurado, y en un informe pericial de parte, que es ratificado en fase probatoria. Con estos únicos elementos y ante la ausencia de una pericia verdaderamente imparcial, se comprende que la Sala se pronuncie por fijar como precio del metro cuadrado de cada una de las construcciones la media aritmética entre las dos propuestas, aceptándose las superficies señaladas en el informe pericial de parte por ser casi siempre inferiores a las del Proyecto. Aceptamos igualmente la aplicación del índice Cs. utilizado por el perito al no haber sido cuestionado en ningún momento. En cuanto al pozo y otros vuelos aceptamos la cantidad señalada en el Proyecto por ser superior a la solicitada por la propiedad. Aceptamos también la metodología utilizada por el perito de parte que consta al folio 47 del expediente de reducir el 20% de depredación y añadir los porcentajes que establece por gastos generales y beneficio industrial, honorarios, licencia y premio de afección. No aceptamos incluir el IVA por ser doctrina consolidada de la Sala la que establece que este impuesto no forma parte del coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra, de la que es buena muestra nuestra STSJ de Madrid, Sección 4º de 6 de septiembre de 2000 , amén de aplicarse a conceptos claramente no sujetos al mismo, como el propio premio de afección. Con todas estas bases fijamos la cifra global de 251.077,38 €, incluido el premio de afección ".

Finalmente, en cuanto al concepto indemnizatorio por cese de actividad, es rechazado por la Sala de instancia a partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia de 11 de abril de 2007 en cuanto a la exigencia de que la imposibilidad material o jurídica de ubicación de la industria en un lugar diferente ha de ser plenamente acreditada, a fin de evitar un enriquecimiento injusto indemnizando por el valor en conjunto de la industria que después se trasladara o estableciera efectivamente en otro lugar, sin en los autos exista prueba alguna de esa imposibilidad, " sin que sea suficiente, en modo alguno, la simple alegación de problemas de salud no acreditados, ni el hecho de tener 54 años, ya que quedan más de diez años para alcanzar la jubilación ", concluye la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid se funda en dos motivos de casación formulados por el cauce procesal previsto por el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. El primero de ellos denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia reiterada sobre la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación, sin que por la Sala de instancia se haya determinado por qué se prescinde de la valoración del Jurado para aceptar otra valoración proveniente de dictámenes librados en diferentes procesos, es decir, sin que haya desvirtuado aquella presunción, tanto más cuanto el Tribunal Constitucional ha declarado constitucional la composición del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, por lo que no se entiende la afirmación de aquélla de que las resoluciones de dicho órgano carecen de presunción de veracidad análoga a la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y, en definitiva, no existe siquiera prueba en contrario de la actuación del jurado, máxime cuando la Sala de instancia ha rechazado directamente la pericial a instancia de parte.

En el motivo segundo se entienden vulnerados el artículo 281 LEC y la jurisprudencia relacionada con el mismo porque, a efectos de determinar la corrección o no de la valoración del Jurado, la Sala debería haber atendido a la prueba practicada en el proceso de instancia, no a dictámenes periciales referentes a procesos distintos, con lo que se vulnera la regla del onus probandi y, además, se considera que se ha incurrido en vulneración de las garantías mínimas de procedimiento a que se refiere el artículo 61.5 de la Ley Jurisdiccional .

El recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro se funda en cuatro motivos de casación. El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración de los artículos 61 de la LJCA y 24 CE al no tomarse en consideración las pruebas periciales aportadas en autos ni las circunstancias específicas de la finca expropiada en cuanto a la valoración del suelo, ya que la Sala ha tenido en cuenta varios informes periciales correspondientes a otros procesos que resultan desconocidos para el recurrente. A tal efecto se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008 , 28 de junio de 2006 y de 10 de junio de 2005 .

El motivo segundo, también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículo 9.1, 9.3, 24 y 33.3 CE, y 208 y 218 LEC por defecto de motivación de la sentencia, en cuanto no se expresa la razón por la que fija el valor del suelo en función de una media aritmética, sin tener en cuenta las circunstancias específicas mencionadas en los informes periciales aportados en autos.

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración del artículo 33 de la CE por cuanto al recurrente se le ha expropiado, además de la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio, la finca nº NUM001 que linda con la anterior, sin que recibir compensación alguna por ella. Se cita la STS de 21 de mayo de 2008 en relación con la indemnización expropiatoria y la STC de 19 de diciembre de 1986 .

Finalmente, el motivo cuarto, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 1, 25, 35.1, 48, 52.7 y 52.8 de la LEF, incide en el mismo argumento que en el precedente, considerando que existe "expoliación" al no haber sido indemnizado por la expropiación de la finca nº NUM001 , como tampoco recibir compensación alguna por el cese de la actividad agrícola y ganadera que desarrollaba.

TERCERO

El motivo primero del recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, al aducir que la Sala de instancia no ha razonado por qué prescinde de la valoración del acuerdo del Jurado, lo que realmente está imputando a la sentencia recurrida es un defecto de motivación acerca del no reconocimiento de la presunción de acierto de dicho acuerdo, lo que entraña un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia subsumible en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no en la letra d) como ha hecho la recurrente, lo que implica haber utilizado un cauce procesal erróneo para combatir eficazmente la sentencia recurrida, razón por la que dicho motivo de casación se desestima.

CUARTO

El motivo segundo del recurso denuncia la infracción del artículo 281 LEC y de la jurisprudencia relacionada con el mismo porque, a efectos de determinar la corrección o no de la valoración del Jurado, la Sala debería haber atendido a la prueba practicada en el proceso de instancia, no a dictámenes periciales referentes a procesos distintos, con lo que se vulnera la regla del "onus probandi" y, además, se considera que se ha incurrido en vulneración de las garantías mínimas de procedimiento a que se refiere el artículo 61.5 de la Ley Jurisdiccional .

Se advierte en primer lugar la deficiente formulación del motivo pues se cita como infringido el artículo 281 de la LEC , mas sin precisar qué apartado del mismo es el que se considera vulnerado, teniendo en cuenta las singularidades de contenido de cada uno de ellos, no obstante cobijarse todos ellos bajo el título "objeto y necesidad de la prueba", cuestión esta que por lo demás resulta indiscutida pues es lo cierto que en el proceso de instancia se ha practicado prueba.

Además, en cuanto a la pretendida vulneración de las reglas de distribución del "onus probandi", la recurrente omite la cita del precepto que al efecto se considere infringido en cuanto regulador de tales reglas, sin que sea suficiente la genérica invocación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceder este que incumple la prescripción contenida en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a la indefectible cita en los motivos de casación de las normas o jurisprudencia que se reputen infringidas.

Finalmente, es evidente que en este motivo de casación se contienen alegaciones de distinta naturaleza como son, de una parte, la referida a la carga de la prueba y, de otra, la vulneración del procedimiento legalmente establecido para la válida extensión de los efectos de las pruebas periciales practicadas en otros procesos, alegación esta última que debe ampararse en el cauce del artículo 881.c) de la Ley Jurisdiccional . En consecuencia, en el mismo motivo se denuncian diversas infracciones que por heterogéneas no se ajustan al principio de la especialidad de los motivos, demandado, al igual que el de la exigencia de la cita correcta del precepto en el que se articulan, no solo por razones formales y sí especialmente por exigencia de la seguridad jurídica ( Sentencias de 23 de octubre de 2009 y 14 de diciembre de 2010 ).

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo de casación.

QUINTO

Entrando en el examen del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro , en el motivo primero en que se funda, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración de los artículos 61 de la LJCA y 24 CE al no tomarse en consideración las pruebas periciales aportadas en autos ni las circunstancias específicas de la finca expropiada en cuanto a la valoración del suelo, ya que la Sala ha tenido en cuenta varios informes periciales correspondientes a otros procesos que resultan desconocidos para el recurrente.

El artículo 61 LJCA permite al órgano judicial, una vez finalizado el período de prueba, disponer de oficio la práctica de nuevas pruebas que estime pertinentes para la correcta decisión del litigio; pero exige la intervención de las partes en la práctica de dichas pruebas y que les sea dada la oportunidad de hacer alegaciones al respecto. En este caso, como pone de manifiesto el recurrente, la Sala de instancia ha basado su valoración del suelo correspondiente a la finca expropiada en las pruebas periciales provenientes de procesos distintos y, al haberlo hecho sin oír a las partes, la sentencia impugnada ha dejado al recurrente en situación de indefensión. Éste no tuvo, en efecto, la ocasión de alegar cuanto a su derecho conviniera sobre la pertinencia de dichas pruebas, su fuerza de persuasión, o su adecuación a las circunstancias del caso. Ello supone una infracción del mencionado artículo 61 LJCA , así como una violación del derecho fundamental a no padecer indefensión proclamado por el artículo 24 CE .

Y aún cabe hacer una observación ulterior: los tribunales contencioso-administrativos pueden, por supuesto, citar sus propias sentencias; pero pueden hacerlo en apoyo de su fundamentación jurídica, no para formar su convicción sobre los hechos relevantes del litigio. En el proceso contencioso-administrativo no cabe valorar los hechos sobre bases distintas de las pruebas practicadas en el propio proceso a instancia de las partes, incluido el expediente administrativo, o de las pruebas acordadas de oficio en los términos del citado artículo 61 LJCA . Lo contrario conduciría a una visión dirigista del proceso contencioso- administrativo, incompatible con el artículo 24 CE ( Sentencias de 19 de junio de 2008 y 27 de abril de 2009 ).

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

SEXTO

En el motivo segundo, también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículo 9.1, 9.3, 24 y 33.3 CE, y 208 y 218 LEC por defecto de motivación de la sentencia, en cuanto no se expresa la razón por la que fija el valor del suelo en función de una media aritmética, sin tener en cuenta las circunstancias específicas mencionadas en los informes periciales aportados en autos; como tampoco motiva, para fijar el valor de las construcciones, la aplicación de la media aritmética entre los valores del proyecto de delimitación y expropiación y los señalados por el perito señor Oscar en el informe obrante en el expediente administrativo y ratificado en la instancia.

La formulación de este motivo es defectuosa pues, aducido al amparo del artículo 88.1 .c), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, es claro que no podía introducir en su desarrollo argumental la denuncia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico subsumible en la letra d) de dicho precepto, que luego ni tan siquiera desarrolla. Esta deficiencia en el planteamiento del recurso pone por sí sola en cuestión su viabilidad, al no haberse formulado según los requisitos del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , pues no cabe mezclar en un mismo motivo alegaciones que deben ser articuladas al amparo de apartados distintos del mencionado precepto regulador del recurso de casación. Este último es un medio de impugnación extraordinario, que se caracteriza por tener motivos tasados. De aquí que no sólo haya que acudir a alguno de esos motivos, sino que, además, deba utilizarse el adecuado a cada supuesto ( Sentencia de 2 de noviembre de 2011 ).

En todo caso, aún soslayando este defecto procesal, hay que distinguir entre la falta de motivación que se atribuye a la sentencia recurrida en relación con la valoración del suelo, que en buena medida queda subsumida con la estimación del motivo primero en los términos más arriba expresados, de la referida a la valoración de las construcciones, pues a este concepto valorativo dedica dicha resolución el fundamento de derecho cuarto, donde se explicita la elección del referido método de la media aritmética entre las propuestas valorativas de la Administración y del informe de parte al no existir una pericia verdaderamente imparcial. Podrá estarse de acuerdo o no con esta conclusión, pero es lo cierto que la Sala de instancia motiva la elección del citado método valorativo. Es más, cabría añadir que dicha fórmula ha resultado finalmente más favorable para el expropiado, pues lo cierto es que ante la declarada ausencia de prueba capaz de desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, lo correcto hubiera sido confirmar dicho acuerdo, cuya valoración global por tal concepto es sensiblemente inferior a la reconocida por la Sala de instancia.

SÉPTIMO

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración del artículo 33 de la CE por cuanto al recurrente se le ha expropiado, además de la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio, la finca nº NUM001 que linda con la anterior, sin que recibir compensación alguna por ella.

La alegación del artículo 33 CE es puramente retórica, pues la garantía de la propiedad privada consiste precisamente en que sólo se puede ser privado de los propios bienes mediante el procedimiento expropiatorio y en el presente caso se ha acreditado que el acto objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia es el acuerdo del Jurado de Expropiación que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto expropiatorio, quedando así también delimitado el objeto del recurso jurisdiccional.

Sobre esta cuestión la Sala de instancia se ha pronunciado de manera concluyente al poner de manifiesto que la pretensión relativa a la supuesta expropiación de la finca nº NUM001 se plantea por primera vez en la demanda, sin que la misma se planteara en ningún momento en fase administrativa, y " sin que sea en modo alguno suficiente que lo haya hecho una hermana suya en un escrito de fecha 28 de febrero de 2001, máxime cuando después de decir en este escrito que la parcela nº NUM000 tiene una superficie aproximada de 28.287 m2, por incluir en ella la superficie de la nº NUM001 , luego llega a un acuerdo con la Expropiante (acta de ocupación y pago de justiprecio por mutuo acuerdo de los folios 14 y 15) donde en ningún momento se incluye la mencionada finca nº NUM001 . Pero es que, además, en el Acuerdo del Jurado queda muy claro que la superficie total de la finca expropiada es de 22.829, 25 m2, es decir, sin incluir los restantes metros necesarios para alcanzar la superficie de 28.287 m2, que son los que corresponde a la finca nº NUM001 ". De ahí que la sentencia recurrida haya declarado inadmisible esta pretensión indemnizatoria del expropiado por no estar referida al objeto del expediente expropiatorio.

En conclusión, este motivo casacional no resulta eficaz para combatir el pronunciamiento del Tribunal de instancia y el contenido de la sentencia recurrida en relación con la cuestión suscitada.

OCTAVO

En el motivo cuarto, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 1, 25, 35.1, 48, 52.7 y 52.8 de la LEF, aduciendo que la sentencia recurrida, de forma arbitraria y sin fundamento alguno, ha dado un valor inferior a los bienes y derechos realmente expropiados, considerando que existe "expoliación" al no haber sido indemnizado por la expropiación de la finca nº NUM001 , como tampoco recibir compensación alguna por el cese de la actividad agrícola y ganadera que desarrollaba.

El motivo así formulado revela su defectuoso planteamiento. En efecto, incumple la exigencia procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que exige una expresión razonada del motivo con cita de las normas que se consideren infringidas, lo que supone, como ha recordado esta Sala en Sentencia de 23 de febrero de 2010 , una argumentación congruente con los preceptos invocados como infringidos, sin duda inexistente en el caso de autos, Y es que no es congruente la cita como infringidos de los artículos 1, 25, 35.1, 48 y 52.7 y 8 de la LEF, relativos a, respectivamente: la delimitación del objeto de la expropiación forzosa; la determinación del justiprecio una vez firme el acuerdo que declara la necesidad de ocupación; la necesaria motivación del acuerdo del Jurado; el pago del justiprecio; y la tramitación del expediente de justiprecio en el procedimiento de urgencia y abono de intereses por demora. Se produce así, como se dijo en la sentencia citada, una desviación o discrepancia entre los preceptos cuya infracción se invoca y la fundamentación del motivo que lo hacen inviable.

Además, lo que realmente se está imputando a la sentencia recurrida es un defecto de motivación en relación con las indicadas pretensiones indemnizatorias, defecto este que, en todo caso, debería haberse denunciado a través del cauce procesal de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA y no de la d) como se ha hecho. Pero aun soslayando este escollo procesal, lo cierto es que la sentencia recurrida razona suficientemente por qué no procede indemnización alguna respecto de la finca nº NUM001 , tal como ya se ha examinado en el fundamento de derecho precedente; y de igual manera fundamenta el rechazo a la pretensión relativa al cese de la actividad agrícola y ganadera pues, en este sentido, expresamente subraya la ausencia de elemento probatorio acreditativo de la imposibilidad del traslado o establecimiento de dicha actividad en otro lugar, sin que a tal efecto sea suficiente la simple alegación de problemas de salud no acreditados, ni el hecho de tener 54 años, ya que quedan más de diez años para alcanzar la jubilación. Lo que en definitiva conduce a un problema de valoración de la prueba por la Sala de instancia que no ha sido convenientemente combatido en casación.

En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Estimado el motivo primero del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro y, por tanto, al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado y que, como se infiere de lo razonado hasta el momento, queda constreñido a la determinación del justiprecio del suelo objeto de expropiación. A tal efecto, ya hemos declarado el incorrecto proceder de la Sala de instancia al fijar el valor del suelo teniendo en cuenta los informes periciales emitidos en otros procesos que no han sido incorporados debidamente a las presentes actuaciones, a lo que ha de añadirse que, como señala el expropiado, no es aceptable fijar el valor del suelo de acuerdo con la media aritmética entre los valores fijados por el Jurado y por las indicadas periciales, aun cuando éstas estuvieran referidas al mismo proyecto expropiatorio, pues ello supone, en definitiva, un proceder ilógico y arbitrario en la medida en que se asume acríticamente como válidos unos valores sobre cuya pertinencia nada se ha razonado y que, además, añade la circunstancia de que tales valores no son homogéneos.

En congruencia con lo acaba de razonarse, no podemos acoger la pretensión del expropiado en el sentido de que el valor del suelo expropiado habría de ser el de 54,15 €/m2 señalado por el perito judicial del recurso 3524/03, casualmente el más elevado de entre los tomados como referencia por la Sala de instancia, pues ello está en contradicción con la denuncia formulada en este sentido por el propio recurente en el motivo primero y que hemos estimado. En su lugar, el justiprecio ha de fijarse atendiendo a lo que resulta de las actuaciones de instancia. En este sentido, frente al acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, el único elemento probatorio obrante en las actuaciones es el informe pericial emitido por el Sr. Alonso que se acompaña con la demanda y que ha sido ratificado en la instancia a propuesta del actor. Pues bien, como hemos señalado más arriba, la Sala de instancia ha considerado que la pericial de parte obrante en el expediente administrativo relativa a la valoración de las construcciones no merece el calificativo de pericia verdaderamente imparcial, no obstante su ratificación en fase probatoria, al no haber sido realizada por perito insaculado; en coherencia con esta afirmación, la misma calificación ha de merecer la citada pericial emitida por Don. Alonso que se aporta con la demanda, pues en tanto que pericial de parte carece de eficacia suficiente para acreditar la errónea valoración que se contiene en el acto recurrido.

En todo caso, cabe añadir que tanto el acuerdo del Jurado como el informe pericial emitido por Don. Alonso coinciden en la valoración del suelo expropiado como urbanizable y en la aplicación del método residual para su cálculo, así como en la aplicación de un aprovechamiento de 0,45 m2/m2 y en la consideración de una cesión obligatoria del 10% de aprovechamiento. Además, ambos parten de un valor en venta parecido -891 €/m2 el Jurado y 865,05 €/m2 el perito-, así como de unos costes de urbanización también similares -28,24 €/m2 el Jurado y 27,24 €/m2 el perito-. En cambio, disienten en relación con un factor determinante para el cálculo del valor de repercusión del suelo mediante el señalado método residual, cual es el relativo a la determinación de los costes de construcción: así, mientras que el Jurado cifra éstos en 504,94 €/m2, el perito los rebaja a 300,76 €/m2.

Como hemos expresado, ha de entenderse prevalente el justiprecio fijado por el Jurado al no reunir el citado informe pericial las garantías requeridas para desvirtuar la corrección de aquél. De ello se deduciría que habrá de sustituirse la valoración del suelo fijada por el Tribunal de instancia por la señalada por el Jurado; sin embargo, no podemos realizar tal pronunciamiento en función del principio prohibitivo de la "reformatio in peius", teniendo en cuenta la condición de recurrente del expropiado y la desestimación del recurso del expropiante, por lo que la indemnización por tal concepto no puede ser inferior a la reconocida por la sentencia recurrida.

DÉCIMO

Al desestimarse el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid procede, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , hacer expresa imposición de costas a la Administración recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto mencionado, señala como límite en cuanto a honorarios de letrado de la parte recurrida la cantidad de tres mil euros. Al estimarse el recurso de casación del expropiado, no procede hacer expresa condena en costas en relación con dicho recurso, como tampoco en cuanto a las costas del recurso contencioso administrativo en la instancia.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 12/2004 contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de julio de 2003, posteriormente rectificado por el de 14 de abril de 2004, que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "PAU 4-Bis Residencial Este de Parla".

  2. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la misma sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , si bien, en evitación de un pronunciamiento más perjudicial para la parte expropiada que ha sostenido este recurso de casación, no debemos anular ni anulamos la parte dispositiva de dicha sentencia recurrida, cuyos pronunciamientos se mantienen.

  3. - En cuanto a las costas, al desestimarse el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se hace expresa imposición de las causadas en el mismo a dicha Administración recurrente con el límite señalado en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia.

Al estimarse el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro , no se hace expresa imposición de las costas causadas en el mismo ni en el recurso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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